REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000865

PARTE
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA VICTORIA ROBERT ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.455.469.

PARTE
DEMANDADA: El ciudadano FERNANDO JAVIER FLORES ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.457.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La parte actora se encuentra representada por las abogadas Maria Fátima Da Costa Gómez, Paula Manzanilla Vera y Giselle Carolina Thourey Rodriguez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 64.504, 215.138 y 232.625.

La parte demandada se encuentra representada por los abogados MARYNELLA HERNÁNDEZ Y JUAN GONCALVES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro.: 47.375 y 47.703.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA - DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN)

Visto el escrito de fecha 03/12/2015, suscrito por el ciudadano JUAN GONCALVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 47.703, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano FERNANDO JAVIER FLORES ALFARO, mediante la cual se opone a la presente demanda de partición y solicita que la misma continúe por los trámites del procedimiento ordinario, el tribunal a los fines de proveer lo solicitado lo hace de la siguiente forma:

La presente acción se encuentra contemplada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, demanda de partición y liquidación de bienes ordinarios.

A tal efecto cabe señalar lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:

“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”

Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este juzgador tomando en cuenta la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 03/12/2015, es por lo que, en razón de tal oposición al presente juicio, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 780 ejusdem y por cuanto la oposición versa sobre todos los bienes objeto de la presente partición se hace innecesario la apertura del cuaderno separado conforme lo establece la norma antes mencionada.

Se ordena librar boleta de notificación a las partes para que, una vez conste en autos la ultima notificación que de éstas se haga, comience a correr el lapso ordinario de promoción de pruebas. Así se decide. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Febrero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000865
CAM/IBG/Francelis.-