REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000066


SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: Carlos Alberto Chirinos Chourio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.071.228.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Rosario Rodríguez Morales, Ingrid Fernández Marcano y Betty Pérez Aguirre, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.407, 70.535 y 19.980, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO: Inversiones Alejandra S.R.C. 92, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 27/08/1992, bajo el Nº 8, Tomo 110-A-Sgdo y actualmente reposa ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29/04/2011.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).


-I-
DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por las abogadas en ejercicio Ingrid Fernández Marcano y Betty Pérez Aguirre, ampliamente identificadas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del presuntamente agraviado ciudadano Carlos Alberto Chirinos Chourio. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.

Seguidamente en fecha 30/06/2015, este Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional, ordenado notificar al Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público a los fines de la fijación de la Audiencia Pública Constitucional, lo cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la emisión de las notificaciones ordenadas en fecha 04/08/2015.

En fecha 06/08/2015, Las apoderadas judiciales del agraviado solicitaron medida cautelar innominada contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 29/04/2011 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo solicitó la notificación de la parte actora del juicio que motivó la presente acción de amparo constitucional “Inversiones Alejandra S.R.C. 92, C.A.”,

En fecha 10/08/2015, comparece la abogada Ingrid Fernández Marcano, co-apoderada judicial del agraviado y ratifica, mediante escrito, su solicitud del decreto de medida cautelar innominada.

En fecha 10/08/2015, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión mediante el cual ordeno la notificación del tercero interesado Inversiones Alejandra S.R.C. 92, C.A. y se insto a la accionante a consignar los fotostatos necesario para la notificación del tercer interesado.

En fecha 10/08/2015, el Alguacil de este Circuito Judicial informó a éste Tribunal que practicó la notificación del presunto agraviante Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11/08/2015, se recibió comunicación Nº 01-AMC-F89-328-2015 del Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y solicitó a este Tribunal, donde participó que conocerá del presente asunto.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 30/06/2015 y complementado con auto de fecha 10/08/2015, en esa ultima fecha no se libró la boletas ordenada, por cuanto no fueron consignados los fotostatos requeridos a la accionante.

En tal sentido, siendo la última actuación por parte de la accionante, la consignada en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2015, a través de la cual ratificó al Tribunal su solicitud de decreto de medida cautelar innominada, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de la notificación del tercer interesado, tal y como lo ordeno este Tribunal en auto de fecha 10/08/2015, para que de esa manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver, a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación de la accionante, desde la fecha 10/08/2015, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por Carlos Alberto Chirinos Chourio, contra el ciudadano Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a la accionante de la presente decisión.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Febrero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2015-000066
CAM/IBG/Gustavo P.