REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2008-000030

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuya última modificación parcial estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el No. 9, tomo 175-A Pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00002961-0.

DEMANDADO: RICH CHAWA ANTOINE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Victoria, estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.483.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
ACTORA: Teresa Troconis Heredia, Rafael Stern Schechner, Ricardo Sommariva López, Trina Reyes Olivares, Adriana Cecilia La Rosa Paz, Luiselena Soto Arocha, Edith Carolina Caceres Heinz, Rosa Ysela González Évora y María Eugenia Lehmann Reyes, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.739, 56.455, 28.622, 13.853, 45.292, 54.899, 55.822, 55.912 y 61.766, respectivamente.

DEFENSOR
JUDICIAL: José Enrique Aveledo Pocaterra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de Diciembre de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada ADRIANA LA ROSA PAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RICH CHAWA ANTOINE, por Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio. En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, el mencionado Juzgado en virtud que las partes en el contrato eligieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, se declaró incompetente para conocer la causa en razón del territorio, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

Una vez remitido el expediente y previa distribución por sorteo, fue enviado a este Tribunal para su tramitación. Admitiéndose en fecha doce (12) de marzo de 2008.

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar lo siguiente:

• Que mediante documento suscrito el día veintinueve (29) de Mayo de 1997, y archivado en la Notaría Pública Trigésima Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el veinte (20) de febrero de 1998, bajo el Nº 4.517, la sociedad mercantil MOTOMAR ARAGUA, C.A., domiciliada en Maracay, estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de agosto de 1995, bajo el No. 45, Tomo 707-A, representada en ese acto por su Director, la ciudadana ISABELLA MARÍA SCHUTTE DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.675, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano RICH CHAWA ANTOINE, un vehículo con las siguientes características Marca: Jeep; Modelo: 92T Grand Cherokee Laredo Auto 4X2; Año: 1997; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEV1706369; Placas: DAK-12K.
• Que el precio de venta del referido vehículo fue la suma de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000), de los cuales el ciudadano RICH CHAWA ANTOINE canceló la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000), por concepto de cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle al referido ciudadano, la cantidad Nueve Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 9.100.000) cantidad que el comprador se comprometió a cancelar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 301.929,87) cada una, las cuales comprendían la amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, que se mantendría vigente durante el primer periodo de treinta (30) días. La primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Asimismo, el comprador se obligó a pagar una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.
• Que el contrato se consideraría de plazo vencido y se podría exigir el pago, si ocurriera uno cualesquiera de los supuestos de hecho señalados en el mismo, entre las cuales se encuentra; la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales, allí convenidas. Y en caso de resolución del contrato, el comprador entregará el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio al vendedor o a sus cesionarios, quienes quedaron autorizados a recuperarlo en el lugar que se encuentre sin avisos ni trámites. Y que el comprador reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
• Que en el contrato en referencia consta, que la ciudadana ISABELLA MARÍA SCHUTTE DE MALDONADO, actuando en representación de la sociedad mercantil MOTOMAR ARAGUA, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito en referencia con sus intereses y accesorios; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.100.000) cantidad que recibió el cedente a su entera satisfacción.
• Que la parte actora en acatamiento a las directrices dadas por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 24 de enero de 2002, efectuó la reestructuración de todos los créditos, con apego a las tasas de interés determinadas por el Banco Central de Venezuela, adecuándose a la metodología establecida para el cálculo de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la figura de “cuota balón”, en la Resolución No. 145-02, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.516, de fecha 29 de agosto de 2002.
• Señaló asimismo la representación judicial de la empresa accionante, que el comprador ha dejado de cancelar veintinueve (29) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 1999 y 2000, y los meses de enero a mayo del año 2001, las cuales se encuentran totalmente vencidas.
• Que es por lo anteriormente señalado que formalmente demanda al ciudadano RICH CHAWA ANTOINE solicitando a este Tribunal que acuerde mediante sentencia, la resolución de contrato demandado de fecha 29 de mayo de 1997. Que reconozca que todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha quedan en beneficio de su representada a título de indemnización, por el uso del vehículo vendido y en devolver a su representada el vehículo objeto de la venta, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y en pagar las costas y costos causados en el presente juicio.
• Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por providencia de fecha doce (12) de marzo de 2.008, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de el demandado, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2008, este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa junto con despacho comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2008 este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión librada, en donde el ciudadano alguacil de ese Tribunal en fecha seis (06) de octubre de 2008, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación acordada en la dirección suministrada por el demandante, razón por la cual consignó compulsa y recibo sin firmar.

El Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, mediante de auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.009.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, este tribunal a solicitud de la parte actora acordó la citación de la demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, junto con oficio y comisión al Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del Estado Aragua.

Vencido el lapso concedido a la parte accionada para que se diera por citado en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, a quien se acordó notificar mediante boleta.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, tal como se desprende de la diligencia consignada en fecha cinco (05) de agosto de 2010 por el alguacil de este Circuito Judicial, se evidencia que el defensor judicial en fecha nueve (09) de agosto de 2010 compareció ante este Tribunal y mediante diligencia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2011 este tribunal acordó la citación del defensor judicial, librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa. Posteriormente, por diligencia suscrita en fecha catorce (14) de febrero de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo a la demanda, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, el defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado consignó escrito mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendido. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado.

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas.

Hechos Controvertidos:
Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Que el día veintinueve (29) de Mayo de 1997, archivado en la Notaría Pública Trigésima Undécima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha cierta del veinte (20) de febrero de 1998, bajo el Nº 4.517, que la sociedad mercantil MOTOMAR ARAGUA, C.A., domiciliada en Maracay, estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de agosto de 1995, bajo el No. 45, Tomo 707-A, representada en ese acto por su Director, la ciudadana ISABELLA MARÍA SCHUTTE DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.675, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano RICH CHAWA ANTOINE, un vehículo con las siguientes características Marca: Jeep; Modelo: 92T Grand Cherokee Laredo Auto 4X2; Año: 1997; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEV1706369; Placas: DAK-12K.
• Que la vendedora sociedad mercantil MOTOMAR ARAGUA, C.A. cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito en referencia con sus intereses y accesorios.
• Que la parte actora en acatamiento a las directrices dadas por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 24 de enero de 2002, efectuó la reestructuración de todos los créditos, con apego a las tasas de interés determinadas por el Banco Central de Venezuela, adecuándose a la metodología establecida para el cálculo de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la figura de “cuota balón”, en la Resolución No. 145-02, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.516, de fecha 29 de agosto de 2002.
• Señaló asimismo la representación judicial de la empresa accionante, que el comprador ha dejado de cancelar veintinueve (29) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 1999 y 2000, y los meses de enero a mayo del año 2001, las cuales se encuentran totalmente vencidas.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tiene por objeto el vehículo antes plenamente identificado; en virtud que el ciudadano RICH CHAWA ANTOINE ha incumplido con una de las obligaciones pactadas, al dejar de pagar veintinueve (29) cuotas regulares del crédito, las cuales se encuentran totalmente vencidas. Frente a ello, el defensor judicial designado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, consignado en original, el cual fue archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, según afirmó la parte actora, “en fecha veinte (20) de Febrero de 1998, bajo el Nº 4105”, sin embargo, se constata del referido contrato (f. 12 al 15) que el mismo fue archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, bajo el No. 4116, y al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la etapa probatoria, la parte demandante ratificó el merito favorable que se desprende de los autos, específicamente el documento de compra venta con reserva de dominio, cuyo merito ya fue valorado por este Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Analizando la anterior norma, observamos que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la continuación del vínculo contractual, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Siguiendo este orden de ideas, entre las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, podemos citar entre otras, lo siguiente:

“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, por intermedio de su defensora judicial, o de algún apoderado legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de el ciudadano RICH CHAWA ANTOINE, en el pago de las veintinueve (29) cuotas mensuales, iguales y consecutivas del crédito; y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción resolutoria de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RICH CHAWA ANTOINE, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia. Como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio archivado por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha cierta del dieciséis (16) de octubre de 2007, bajo el Nº 4.116, suscrito entre la sociedad mercantil MOTOMAR ARAGUA, C.A., en su carácter de vendedora y cedente, y el ciudadano RICH CHAWA ANTOINE, en su carácter de comprador, contrato este que tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: 92T Grand Cherokee Laredo Auto 4X2; Año: 1997; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEV1706369; Placas: DAK-12K.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano RICH CHAWA ANTOINE a hacer entrega a la parte actora cesionaria del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, archivado por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, de fecha cierta del dieciséis (16) de octubre de 2007, bajo el Nº 4.116.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en esta litis.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Febrero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000030
CAM/IBG/vanessa