REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000426
PARTE DEMANDANTE: BIAGIO IMPERATRICE SERGIO, JOSÉ AMEDEO IMPERATRICE SERGIO, SANDRO IMPERATRICE SERGIO y MARY CARMEN IMPERATRICE SERGIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.519.026, 6.445.333, 9.961.835 y 9.961.838, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Miriam Coromoto Acosta Gotopo y Delgia Marina Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.446 y 89.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE y CLAUDIO IMPERATRICE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.010.051 y 16.330.382, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.418.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del CPC.
- I –
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2015. En fecha 19 de junio del mismo año, el referido Juzgado ordenó tanto la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes, como la remisión de las copias certificadas de la inhibición, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de turno.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demandada presentado en fecha 25 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de abril de 2012, mediante el procedimiento especial de partición contemplado en el Código Adjetivo Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2012, fue librada la compulsa y practicada la citación de la parte demandada. El Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil manifestó no haber logrado citar a la parte demandada.
Por auto dictado el día 20 de junio de 2012, el Tribunal de la cognición inicial acordó librar cartel de citación previa petición de la apoderada judicial de la parte actora.
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación, sin poder lograrse la misma, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial para la parte demandada, lo cual fue acordado.
Aceptado el cargo por parte de la defensora judicial, abogada Ingrid Fernández Marcano, presentó escrito de contestación. Asimismo, la parte demandada debidamente asistida por su abogada, presentó escrito de oposición a la partición.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la partición de herencia. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, siendo oída en ambos efectos.
En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada; revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de diciembre de 2013, y ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.
En virtud de la distribución de causas, fue atribuido el conocimiento de la misma, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de junio 2015.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 23 de septiembre de 2015 mediante el cual se opuso a la partición de herencia, alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
Como punto previo, rechazó las afirmaciones de la parte actora, al afirmar en su libelo de demanda que han sido infructuosas todas las diligencias para lograr la partición de herencia, por cuanto se llegó a un acuerdo entre los coherederos, y cuando estaba listo el documento de partición de herencia definitivo, sin motivo alguno, el coheredero JOSÉ AMEDEO IMPERATRICE SERGIO, no quiso firmar.
Que el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que no se expresa en el libelo de demanda el título que origina la comunidad, como obliga el citado artículo 777 ejusdem.
Que tampoco se indica cada uno de los herederos, señalándoles consecuencialmente cuál es la cuota o porción hereditaria que corresponde a cada uno.
Que en el libelo se omiten las debidas conclusiones.
Que no es suficiente transcribir una serie de artículos, como hace la parte actora, sino que es preciso que cuando el Legislador exija el cumplimiento de requisitos, sobretodo de orden procedimental, estos deben ser cumplidos por los accionantes.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, adujo que su mandante tiene incoada una acción mero declarativa de concubinato por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el número AP11-V-2012-0001108, contra los herederos de la sucesión del causante Antonio Imperatrice, título con el cual hacen oposición a la partición de herencia que cursa en este expediente. Anexó copia certificada de dichas actuaciones judiciales.
Que antes de contraer matrimonio con el de cujus Antonio Imperatrice, la ciudadana VALENTINA SANOJA vivió en concubinato durante ocho (08) años con éste; y que por esa razón, se hace pertinente y ajustado a derecho que al momento de la partición de herencia se tome en cuanta los derechos que le corresponden por esa condición que tuvo durante el lapso señalado.
Que por tales motivos considera importante que primero se decida la acción mero declarativa de concubinato, antes que la decisión definitiva en este proceso de partición de herencia, para que ésta ultima pueda ser justa, equilibrada y con apego a los derechos que le corresponden a cada uno de los herederos. Citó doctrina patria al respecto.
La parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 08 de octubre de 2015 alegando lo siguiente:
Que lo expuesto en el escrito de contestación consignado por la parte demandada, en el punto previo es totalmente falso, cuando afirman que todos los herederos escogieron como partidora a la Dra. Milagros Hernández, cuando es conocido que este juicio ya pasó por la fase de nombramiento del partidor, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y esta contraparte ha puesto todas las trabas posibles en el proceso.
Que el juicio de partición no admite la proposición de cuestiones previas, ya que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ordena pasar directamente a la siguiente fase. Citó jurisprudencia patria.
Que el libelo de demanda se encuentra ajustado a lo ordenado en el Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 777 y siguientes, y es por ello que consignó marcado con la letra “B”, el expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en el cual se encuadra el acta de defunción del causante Antonio Imperatrice Robortella; las partidas de nacimiento de sus hijos; y el acta de matrimonio entre el de cujus y la ciudadana VALENTINA SANOJA, de allí que quedó expresado el título que origina la comunidad y los nombres de los condóminos.
Que en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes, consta en el capítulo III. “De los fundamentos legales de la pretensión”, en los folios 13 al 23 del libelo, los respectivos porcentajes para cada condómino.
Que en el capítulo II, denominado “De los bienes”, en los folios 3 al 10, se describen todos y cada uno de los bienes dejados por el causante, y se encuentra ajustado al cuarto (4°) requisito de forma, dispuesto en el artículo 340 del Texto Adjetivo Civil.
Que está perfectamente configurado en el libelo de demanda la relación de los hechos en los folios 1 al 3, y los fundamentos de derecho en los folios 13 al 16, así como las pertinentes conclusiones en la parte final de la demanda.
- II -
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de las referidas a los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 4º y 5º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.
El artículo 346 del Texto Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).
Siguiendo este orden, es menester indicar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).
PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 4º de Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada que la parte actora no señaló en el libelo el título que origina la comunidad hereditaria, como obliga el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se indicó cada uno de los herederos, señalándoles consecuencialmente cuál es la cuota o porción hereditaria que corresponde a cada uno. La parte accionante alegó al efecto, que la demanda se encuentra ajustada a lo ordenado en el Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 777 y siguientes.
El delatado defecto de forma, referido al objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que en efecto, la parte actora observó apego a lo dispuesto en la norma antes transcrita, aportando en el texto de su escrito libelar de manera detallada los datos, títulos y explicaciones necesarios para la determinación correspondiente, tratándose de derechos u objetos incorporales como es el caso que nos ocupa, al haber relatado todo lo concerniente a la partición de bienes accionada, tal como consta del texto contenido en los folios 3 al 24 de la pieza I, de este expediente. En virtud de lo cual, resulta improcedente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinal 4º que hiciera la parte demandada. Y así se declara.
SEGUNDO: Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda, la parte accionada adujo que la parte actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 5º del artículo 340, porque en el libelo se omiten las debidas conclusiones, y que no es suficiente transcribir una serie de artículos, como hace la parte actora, sino que es preciso que cuando el Legislador exija el cumplimiento de requisitos, sobretodo de orden procedimental, estos deben ser cumplidos por los accionantes. Frente a ello, la parte demandante señaló que las pertinentes conclusiones están comprendidas en la parte final del escrito libelar.
Efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que efectivamente la parte actora observó apego a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º, por haberse constatado que los hechos narrados encuadran con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, indicando que demandó por acción de partición de herencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de mismo texto legal, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que hiciera la parte demandada. Y así se declara.
- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que su mandante tiene incoada una acción mero declarativa de concubinato por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el número AP11-V-2012-0001108, contra los herederos de la sucesión del causante Antonio Imperatrice, título con el cual hacen oposición a la partición de herencia que cursa en este expediente, en virtud de que antes de contraer matrimonio con el de cujus, la ciudadana VALENTINA SANOJA vivió en concubinato durante ocho (08) años con éste; y que por esa razón, se hace pertinente y ajustado a derecho que al momento de la partición de herencia se tome en cuenta los derechos que le corresponden por esa condición que tuvo durante el lapso señalado.
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto –en principio– no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60 y siguientes, nos define la prejudicialidad de la manera siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.
Las anteriores circunstancias deben estar íntimamente ligadas a las previsiones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en este sentido, la parte demandada promueve la existencia de una cuestión prejudicial, y para ello acompañó copia certificada de actuaciones judiciales contentivas de una demanda que por acción mero declarativa de concubinato intentó la ciudadana VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE contra los herederos de la sucesión del causante Antonio Imperatrice, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el número AP11-V-2012-0001108, de la nomenclatura de este Circuito Judicial; aunado a ello, está el silencio de la parte actora ante la cuestión previa opuesta, operando las previsiones del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, es por lo que este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta relativa a la prejudicialidad debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
- III –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de partición de bienes intentaron los ciudadanos BIAGIO IMPERATRICE SERGIO, JOSÉ AMEDEO IMPERATRICE SERGIO, SANDRO IMPERATRICE SERGIO y MARY CARMEN IMPERATRICE SERGIO, contra los ciudadanos VALENTINA SANOJA DE IMPERATRICE y CLAUDIO IMPERATRICE SANOJA, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4º y 5°.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000426
CAM/IBG/Lisbeth
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