REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000421
DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, y actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el No. 69, Tomo 1258-A; entidad financiera en liquidación, según Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 62709 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316, liquidación que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras es competencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE).
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES BERTORAC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el No. 20, Tomo 1385-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-31627628-7.
APODERADOS
JUDICIALES
PARTE ACTORA: Las ciudadanas MORRIS SIERRAALTA PERAZA y KHAROLYS COROMOTO MEDINA VERGARA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 100.364 y 120.639, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.012, por la abogado MORRIS SIERRAALTA PERAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (ente liquidado por FOGADE), por acción de Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BERTORAC, C.A., correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha dos (02) de agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.
La Secretaria titular de este despacho dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada, mediante nota de secretaría suscrita en fecha siete (07) de agosto de 2012.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando, al efecto, las compulsas con su orden de comparecencia sin firmar.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, este Tribunal en virtud que no había sido agotada la citación personal, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que suministrara el último domicilio registrado en su base de datos de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando, al efecto, las compulsas con su orden de comparecencia sin firmar.
La Secretaria titular de este despacho dejó constancia que se libró compulsa nuevamente a la parte demandada junto con despacho-comisión, mediante nota de secretaría suscrita en fecha tres (03) de junio de 2014.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión librada, sin que fuera posible la citación de la parte demandada.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, desde el día veintitrés (23) de julio de 2014, fecha en la cual, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se constata la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada (f. 148), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares , intentara la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (ente liquidado por FOGADE), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BERTORAC, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2012-000421
CMR/IBG/vanessa
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