REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2011-000319

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro; cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00002961-0.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA REAL OTC, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 663-A-Qto., y los ciudadanos NARCISO ALBERTO OTAIZA y DORIS DEL CONSUELO ARTEAGA DE OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.676.351 y V-5.062.094, respectivamente.

APODERADOS: Asdrúbal García Sanabria, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.

DEFENSOR JUDICIAL: Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de junio de 2011, por la representación judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares sigue contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA REAL OTC, C.A., y los ciudadanos NARCISO ALBERTO OTAIZA y DORIS DEL CONSUELO ARTEAGA DE OTAIZA.

1. Alegatos Parte Actora:
Adujo la representación judicial de la parte actora:

• Que su representada es beneficiario y portador legítimo de dos (02) pagarés, emitidos en la ciudad de Caracas, el primero en fecha treinta (30) de junio de 2010, identificado con el número 29001205, con fecha de vencimiento el ocho (08) de octubre de 2010, y el segundo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, identificado con el número 29001270, con fecha de vencimiento el cuatro (04) de febrero de 2011, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA REAL OTC, C.A., representada por su presidente el ciudadano NARCISO ALBERTO OTAIZA.

• Que el primer pagaré fue emitido por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), y el segundo por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 186.000,00), y que el librador se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de la parte actora.

• Que el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual, calculado al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días. En caso de mora, se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte se sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés antes señalada.

• Que los ciudadanos NARCISO ALBERTO OTAIZA y DORIS DEL CONSUELO ARTEAGA DE OTAIZA, se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta del emitente COMERCIALIZADORA REAL OTC, C.A. Que tanto el emitente como los avalistas y fiadores de los mismos, autorizaron a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.

• Que en virtud que el emitente de los pagarés ha incurrido en mora, la parte actora tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida de veinticuatro por ciento (24%) anual, de los pagarés identificados con los números 29001205 y 29001270.

• Que siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas para lograr la cancelación de los referidos pagarés, es por lo que en nombre de su representada ocurre a demandar a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA REAL OTC, C.A., y a los ciudadanos NARCISO ALBERTO OTAIZA y DORIS DEL CONSUELO ARTEGA DE OTAIZA, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 644.013,75), por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 393.000,00) por concepto de saldo deudor del Pagaré No. 29001205.
2. La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.562,00), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día treinta y uno (31) de enero de 2011 hasta el día uno (01) de julio de 2011, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual.
3. La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.945,25), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
4. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 186.000,00), por concepto del saldo deudor del Pagaré No. 29001270.
5. La cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.228,00), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día cuatro (04) de febrero de 2011 hasta el día uno (01) de julio de 2011, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual.
6. La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.278,50), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
7. Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en los numerales Primero y Cuarto, a partir del día dos (02) de julio de 2011, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Por lo que, solicita una experticia complementaria del fallo.

• Fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
• Finalmente, solicitó la sustanciación del presente juicio por el procedimiento ordinario.

Admitida la demanda en fecha uno (01) de julio de 2011, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y cumplidas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó un defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Oscar Martín Corona, quien en la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda.

2. Alegatos del Defensor Judicial:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor alegó que a pesar de haber efectuado todas las gestiones pertinentes para localizar a sus defendidos, no obtuvo comunicación alguna de los mismos. Seguidamente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de sus defendidos. Acompañó el ejemplar del telegrama enviado a la parte demandada.

3. Del lapso probatorio:

Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

4. De los informes:

En la oportunidad de informes, solo la representación judicial de la empresa demandante presentó informes.

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Que la demandante es beneficiaria y portador legítimo de dos (02) pagarés, emitidos en la ciudad de Caracas, el primero en fecha treinta (30) de junio de 2010 identificado con el número 29001205, con fecha de vencimiento de ocho (08) de octubre de 2010 y el segundo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011 identificado con el número 29001270, con fecha de vencimiento del cuatro (04) de febrero de 2011 por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA REAL OTC, C.A., representada por su presidente el ciudadano NARCISO ALBERTO OTAIZA.

• Que los ciudadanos NARCISO ALBERTO OTAIZA y DORIS DEL CONSUELO ARTEAGA DE OTAIZA, se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta del emitente COMERCIALIZADORA REAL OTC, C.A. Que tanto el emitente como los avalistas y fiadores de los mismos, autorizaron a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.

• Que la parte actora no ha recibido el pago a cuenta del capital y que siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas para lograr la cancelación de los referidos pagarés.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de dos (02) pagarés otorgados a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA REAL OTC, C.A., representada por su presidente NARCISO ALBERTO OTAIZA, emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha treinta (30) de junio de 2010 y treinta y uno (31) de enero de 2011, a favor de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), y CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 186.000,00), respectivamente. Pagarés avalados por los ciudadanos NARCISO ALBERTO OTAIZA y DORIS DEL CONSUELO ARTEAGA DE OTAIZA, en virtud del presunto incumplimiento del pago del capital adeudado y de los intereses de mora causados por ambos pagarés.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda original de los pagarés con sus avales, los cuales fueron resguardados en la caja fuerte de este Tribunal suscrito por las partes que integran la litis (folios 11 al 16), los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, promovió un estado de cuenta de ambos pagares, (folios 43 y 44), el cual se aprecia como indicio, en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, el defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda, incoada en contra de su representado, sin aportar elementos de convicción que desvirtúen los alegatos de la parte demandante. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA REAL OTC, C.A., y de los ciudadanos NARCISO ALBERTO OTAIZA y DORIS DEL CONSUELO ARTEAGA DE OTAIZA, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Cobro De Bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA REAL OTC, C.A., y los ciudadanos NARCISO ALBERTO OTAIZA y DORIS DEL CONSUELO ARTEAGA DE OTAIZA, todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 393.000,00) por concepto de saldo deudor del Pagaré No. 29001205.
2. La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 39.562,00), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día treinta y uno (31) de enero de 2011 hasta el día uno (01) de julio de 2011, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual.
3. La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.945,25), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
4. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 186.000,00), por concepto del saldo deudor del Pagaré No. 29001270.
5. La cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.228,00), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día cuatro (04) de febrero de 2011 hasta el día uno (01) de julio de 2011, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual.
6. La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.278,50), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
7. Los intereses moratorios que sigan devengando los capitales adeudados de ambos pagarés, a partir del día dos (02) de julio de 2011, inclusive y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Febrero de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2011-000319
CAMR/IBG/Vanessa