REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000023

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, anteriormente denominada Banco Mercantil, C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00002961-0.

DEMANDADA: CORPORACIÓN MENDORD, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 13-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el No. J-312896108, y los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.853.119 y V-11.471.328, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte demandante el abogado en ejercicio Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.

DEFENSOR
JUDICIAL: Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares sigue contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDORD, C.A., y los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ.

1. Alegatos parte actora:

Adujo la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:
• Que consta de documento privado de fecha treinta (30) de agosto de 2011, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDORD, C.A., representada en ese acto por la ciudadana ANDREINA ORDAZ RAMOS, en su carácter de Presidente, celebró un contrato de préstamo a interés identificado con el número 95500286, con MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

• Que la parte actora entregó en calidad de préstamo a interés, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), en dinero o fondos provenientes de recursos propios del Banco, la cual fue destinada exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicha cantidad fue liquidada y entregada en fecha treinta (30) de agosto de 2011.

• Que dicho préstamo tiene un saldo deudor al capital de SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00). Que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de ocho (08) cuotas trimestrales, destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), cada una.

• Que las partes convinieron en que el préstamo recibido, devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: Durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual; y durante el plazo restante de vigencia del contrato, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela, permita cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras. Y en caso de mora, se convino la Tasa de Interés Retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, calculada de la forma antes señalada, incrementadas en tres (03) puntos porcentuales anuales.

• Que los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamos por cuenta del emitente CORPORACIÓN MENDORD, C.A. Que tanto el emitente como los fiadores, autorizaron a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.

• Que en virtud que el suscribiente del Contrato de Préstamo a Interés ha incurrido en mora, la hoy actora tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida en el contrato correspondiente a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, y durante el plazo restante, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela, permita cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras.

• Que debido a que su representado no ha recibido el pago a cuenta del capital del contrato, y en virtud que el prestatario ha incurrido en mora, es por lo que en nombre de su representada ocurre a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDORD, C.A., y a los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 854.041,94), por los siguientes conceptos:

1. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 95500286.
2. La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104.041,94), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día treinta (30) de mayo de 2012 hasta el día quince (15) de enero de 2013, ambos días inclusive.
3. Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en los numerales Primero, a partir del día dieciséis (16) de enero de 2013, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Por lo que, solicita una experticia complementaria del fallo.

• Fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y cumplidas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Oscar Martín Corona, quien en la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda.

2. Alegatos Defensor Judicial:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor alegó que a pesar de haber efectuado todas las gestiones pertinentes para localizar a sus representados, no logró comunicación alguna con ellos. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra sus representados. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado.

3. Del lapso probatorio:

Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

Solo la representación judicial de la parte actora presentó informes.

4. De los Hechos Controvertidos:

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:
• Que mediante documento privado suscrito en fecha treinta (30) de agosto de 2011, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDORD, C.A., representada en ese acto por la ciudadana ANDREINA ORDAZ RAMOS, en su carácter de Presidente, celebró un contrato de préstamo a interés identificado con el número 95500286, con MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
• Que los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamos por cuenta del emitente CORPORACIÓN MENDORD, C.A.
• Que la parte actora no ha recibido el pago a cuenta del capital, y que han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas para lograr la cancelación del referido contrato de préstamo a interés.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de un contrato de préstamo a interés, celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDORD, C.A., y la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, en fecha treinta (30) de agosto de 2011, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00). Contrato afianzado por los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, en virtud del presunto incumplimiento del pago del capital adeudado y de los intereses de mora causados.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el contrato de préstamo a interés en original, suscrito por las partes que integran la litis (folios 11 al 19), y el resumen de los estados de cuenta de la CORPORACIÓN MENDORD, C.A., los cuales fueron resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, observándose que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, ratificó el valor probatorio de las actas de asamblea celebradas por la empresa hoy demandada (folios 21 y 46), acompañadas al libelo de demanda en copias simple, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen como fidedignas de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil. Así se acuerda.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, el defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda, incoada en contra de su representado, sin aportar elementos de convicción que desvirtúen los alegatos de la parte demandante. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDORD, C.A., y de los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Cobro De Bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MENDORD, C.A., y los ciudadanos ANDREÍNA ORDAZ RAMOS y WILMER ORLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 95500286.
2. La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 104.041,94), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día treinta (30) de mayo de 2012, hasta el día quince (15) de enero de 2013, ambas fechas inclusive.
3. Los intereses moratorios que siga devengando el capital adeudado, a partir del dieciséis (16) de enero de 2013, inclusive y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Febrero de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AP11-M-2013-000023
CAMR/IBG/Vanessa