REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000158
DEMANDANTE: La sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A., domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 2005, bajo el N° 67, Tomo 62-A- Sgdo.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los Abogados Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero, Gabriel Falcone y Johanan Ruiz inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.680, 17.912, 112.356 y 112.077, respectivamente.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL, S.A., (PROLLOSA), domiciliada en Zaraza, Estado Guárico y constituida mediante documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 07 de Marzo de 1954, bajo el N° 81, Tomo I.
DEFENSOR
JUDICIAL: El abogado Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.587.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2012, por el abogado Gabriel Falcone, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A., contentivo de la demanda que COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentó contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL, S.A., (PROLLOSA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió la presente causa ordenándose la intimación mediante boleta de la parte demandada.
En fecha 03 de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, de las letras de cambio cursantes a los folios 13, 14 y 15, dejando constancia de haberse dejado copia de los mismos en dichos folios.
En fecha 12 de Abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2012, este Tribunal instó a la parte actora a consignar la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de librar la boleta de intimación ordenada.
En fecha 25 de Abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada.
En fecha 27 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Gabriel Falcone, señaló la dirección de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 07 de Mayo de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal la Alguacil Titular de este Circuito Judicial, quien dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la demandada sociedad mercantil Productos Lácteos Llano Oriental, S.A., (PROLLOSA).
En fecha 26 de Octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la intimación de la parte demandada mediante cartel. En esta misma fecha solicitó al Tribunal, acordara expedir copias certificadas.
En fecha 29 de Octubre de 2012, este Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, instando al interesado a consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a lo acordado.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó nuevamente la intimación de la parte demandada mediante Cartel.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, este Juzgado acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el respectivo Cartel.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora compareció ante este Tribunal, consignando los fotostatos requeridos para la expedición de las copias solicitadas. Así, por auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, la Secretaria Titular dejó constancia de haberse librado las respectivas copias acordadas por auto de fecha 29-10-2012.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber retirado el Cartel de Intimación y las copias certificadas libradas por este Tribunal.
En fecha 08 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora compareció consignando el Cartel de Intimación librado por este Tribunal, por cuanto el mismo presentó un error material, solicitando nuevamente la expedición de dicho Cartel.
En fecha 10 de Enero de 2013, este Juzgado dejó sin efecto el Cartel de Intimación de fecha 20-11-2012, por cuanto se incurrió en un error material de manera involuntaria y ordenó librarlo nuevamente, librándose al efecto el respectivo Cartel.
En fecha 15 de Enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la actora, dejando constancia de haber retirado el nuevo Cartel de Intimación.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por intimada, conforme se desprende de la nota estampada en fecha 25 de Marzo de 2013, por la Secretaria de este Tribunal, se acordó a solicitud de la parte interesada, la designación del defensor judicial. Así, por auto de fecha 22 de Abril 2013, recayó dicho nombramiento en la persona del Abogado Oscar Martín Corona.
En fecha 10 de Junio de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la notificación dirigida al Defensor Judicial designado, consignando la respectiva boleta debidamente firmada.
En fecha 12 de Junio de 2013, el Defensor Judicial de la parte demandada, compareció ante este Tribunal aceptando el cargo recaído en su persona y jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de Julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando copia simple del escrito libelar y del auto que lo admite, a los fines de la elaboración de la boleta de intimación dirigida al Defensor Judicial.
En fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal ordenó la intimación del Defensor Judicial Oscar Martín Corona, librando la respectiva boleta de intimación.
En fecha 05 de Agosto de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Circuito, quien dejó constancia de haber practicado la intimación al Defensor Judicial, consignando la boleta de intimación debidamente firmada.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el mencionado Defensor Judicial, compareció ante este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2013 y mediante escrito, dio contestación a la presente demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de su patrocinado. Siendo agregadas por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2013.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal fijara nuevo plazo al Defensor Judicial para que diera contestación a la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2013, este Tribunal fijó al Quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que el Defensor Judicial diera contestación al fondo de la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, el Defensor Judicial compareció ante este Juzgado, procediendo a dar contestación por escrito a la presente demanda.
En fechas 13 de Enero de 2014 y 22 de Enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de su patrocinado. Siendo agregadas por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2014.
En fecha 06 de Febrero de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el presente juicio, ordenando la notificación de las partes, por cuanto las mismas fueron admitidas fuera de lapso, indicando que una vez cumplida dichas notificaciones, comenzaría a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de admisión de pruebas, solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2014, este Juzgado ordenó la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada mediante boleta, a los fines de notificarle sobre el auto que se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa, librándose la respectiva boleta.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia o actuación alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 07 de Abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal ordenó la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada mediante boleta, a los fines de notificarle sobre el auto que se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente causa, se observa que hasta la fecha, no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora haya impulsado la notificación de la parte demandada, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), intentara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA L.G.T., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL, S.A., (PROLLOSA), ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2012-000158
CAM/IBG/adyelim
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