REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000530
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que cambio de domicilio se presento ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531 y 67.131.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ACH PROYECTOS R.L., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 46, tomo 17, Protocolo Primero, y al ciudadano LUIS ELIAS HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.501.125.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I –
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2013, por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES a la ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTOS R.L. y LUIS ALIAS HERNANDEZ APONTE.
En fecha 10 de junio de 20113, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2.013, se declaró incompetente en razón de la cuantía y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 19 de junio de 2013, se remitió con el oficio Nº 255/13.
En fecha 15 de julio de 2013, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de julio de 2013, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las copias a los fines de que sea elaborada la compulsa de citación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se libró compulsa de citación.
En fecha 11 de octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano OSCAR OLIVEROS, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se proceda a oficiar al SENIAT a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de oficiar al SENIAT a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal acordó oficiar al SENIAT a los fines de solicitar el último domicilio de la parte demandada, y se libró el oficio Nº 2014/0161.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió el oficio 003674 proveniente del SENIAT contentivo del último domicilio de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se proceda a oficiar al SENIAT a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal acordó oficiar al SENIAT a los fines de solicitar el último domicilio de la parte demandada, y se libró el oficio Nº 2014/529.
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió el oficio 000089 proveniente del SENIAT.
- II -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el día 16 de enero de 2015 oportunidad en la cual, se recibió el oficio Nº 000089 proveniente del SENIAT, con la información del último domicilio de la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por COBRO DE BOLIVARES, intentó la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ASOCIACION COOPERATIVA PROYECTOS R.L. y LUIS ALIAS HERNANDEZ APONTE, ambos plenamente identificados en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2013-000530
CMR/IBG/Ma.Alejandra
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