REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000561
PARTE ACTORA:
YLEN JOSE GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.172.563.
PARTE DEMANDADA:
ERVIN ALONSO GARCIA PARRA, ALEXIS BLADIMIR GARCIA PARRA, CLEIDE DEL VALLE GARCIA PARRA, LEINUS ALEJANDRO GARCIA PARRA, FLERIDA DE JESUS GARCIA PARRA, ANTONIO LORENZO ALVAREZ, de nacionalidad venezolanos y el último de los nombrados de nacionalidad española, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.527.981, V-3.478.309, V-5.418.029, V-1.748.667, V-7.330.890 y E-50.278 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
Brunilde Carolina Marín Bauza, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.218.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
Cleide del Valle García, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.343.
MOTIVO:
Inquisición e impugnación de filiación.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2.015, por los abogados Eliesel José Ramírez Pastrano, Juan Anotinio Guerra García y Brunilde Carolina Marín Bauza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA, mediante el cual demandan por inquisición e impugnación de la filiación, a los ciudadanos ERVIN ALONSO GARCIA PARRA, ALEXIS BLADIMIR GARCIA PARRA, CLEIDE DEL VALLE GARCIA PARRA, LEINUS ALEJANDRO GARCIA PARRA, FLERIDA DE JESUS GARCIA PARRA y ANTONIO LORENZO ALVAREZ.
1.- Alegatos Parte Actora:
En el aludido libelo de demanda, los abogados Eliesel José Ramírez Pastrano, Juan Anotinio Guerra García y Brunilde Carolina Marín Bauza, efectuaron una síntesis de los antecedentes inherentes al caso, para proceder a impugnar la filiación existente entre el de cujus ciudadano ADÁN ANTONIO GARCÍA, quien reconoció en vida al ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA.
Para ello, procedió a señalar –entre otros argumentos- los siguientes:
o Que la ciudadana CARMEN ANDREA PARRA DE GARCÍA, en vida mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano ADÁN ANTONIO GARCÍA, y de esa relación nacieron los ciudadanos ERVIN ALONSO GARCIA PARRA, ALEXIS BLADIMIR GARCIA PARRA, CLEIDE DEL VALLE GARCIA PARRA, LEINUS ALEJANDRO GARCIA PARRA, FLERIDA DE JESUS GARCIA PARRA y su representado YLEN JOSE GARCIA PARRA, sin embargo no todos esos ciudadanos fueron hijos biológicos del ciudadano ADÁN ANTONIO GARCÍA.
o Que aún cuando el ciudadano ADÁN ANTONIO GARCÍA, estaba consiente que el ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA, no era su hijo biológico, nunca estuvo en desacuerdo que su esposa lo presentara como su hijo. Siendo el caso que el ciudadano ANTONIO LORENZO ALVAREZ, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nro. E- 50.278, recién llegado de España para el año 1949, conoció a la ciudadana CARMEN ANDREA PARRA DE GARCIA, con la cual mantuvo una relación sentimental y en razón a que el ciudadano ADÁN ANTONIO GARCÍA, tenia varios años sin que apareciere en la vida de su esposa y sus hijos, por lo que nació su representado ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA, y por los valores morales de la época la ciudadana CARMEN ANDREA PARRA DE GARCIA, acudió a la Primera Autoridad Civil y presentó a su hijo YLEN JOSE GARCIA PARRA, como hijo de su esposo ADÁN ANTONIO GARCÍA.
o Que de esta manera queda claro que su representado ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA, nació dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos CARMEN ANDREA PARRA DE GARCIA y ADÁN ANTONIO GARCÍA.
o Que procede a impugnar la filiación establecida entre el ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA y el de cujus ADÁN ANTONIO GARCÍA, porque su pretensión consiste en establecer la paternidad del ciudadano ANTONIO LORENZO ALVAREZ, sobre su representado YLEN JOSE GARCIA PARRA, pero para lograrlo, debe primero desvirtuar la paternidad del de cujus ADÁN ANTONIO GARCÍA.
o Fundamentan su pretensión en los artículos 201, 210 y 234 del Código Civil y en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
o Que por las razones expuestas y siguiendo instrucciones de su mandante ocurren a demandar por la acción de Desconocimiento de paternidad en contra de los herederos del de cujus ADÁN ANTONIO GARCÍA, ciudadanos ERVIN ALONSO GARCIA PARRA, ALEXIS BLADIMIR GARCIA PARRA, CLEIDE DEL VALLE GARCIA PARRA, LEINUS ALEJANDRO GARCIA PARRA, FLERIDA DE JESUS GARCIA PARRA y al ciudadano ANTONIO LORENZO ALVAREZ.
o Que a fin de garantizar las resultas de la presente demanda solicitó con carácter de urgencia, se ordenara de inmediato la experticia heredo-biológica de su representado ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA, y su padre biológico ANTONIO LORENZO ALVAREZ, en razón de que el referido ciudadano tiene ochenta y cinco (85) años de edad y se encontraba muy delicado de salud. Por lo que solicitó se librara oficio dirigido al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que emitiera la fecha de la cita para la práctica de la experticia heredo-biológica.
Mediante auto de fecha 07 de de mayo de 2.015, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que tuviese conocimiento del presente juicio.
En fecha 27 de mayo de 2.015, se dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 07 de de mayo de 2.015, ordenando el emplazamiento del ciudadano ANTONIO LORENZO ÁLVAREZ, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la practica de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 03 de julio de 2.015, la abogada Cleide del Valle García, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ERVIN ALONSO GARCIA PARRA, ALEXIS BLADIMIR GARCIA PARRA, CLEIDE DEL VALLE GARCIA PARRA, LEINUS ALEJANDRO GARCIA PARRA, FLERIDA DE JESUS GARCIA PARRA, se dio por citada en nombre propio y en nombre de sus representados y consignó el instrumento que le acredita el referido mandato.
Por diligencia suscrita en fecha 06 de julio de 2.015, el ciudadano ANTONIO LORENZO ÁLVAREZ, debidamente asistido por la abogada Cleide del Valle García, se dio por citado y otorgó poder Apud-Acta a la referida abogada.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, el ciudadano Alguacil de este Circuito, José Centeno, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la representación del Ministerio Público el 18-09-2.015, consignando dicha boleta a los autos debidamente recibida y firmada.
2.- Alegatos Parte Demandada:
En fecha 03 de julio de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó en su propio nombre, y en la de sus representados, en su condición de demandados no tener ningún interés en la demanda incoada por su hermano ciudadano YLEN GARCIA PARRA, no teniendo nada que alegar.
2.- Del lapso probatorio:
Dentro del lapso probatorio, la parte demandante hizo uso de su derecho, promoviendo pruebas en fecha 11 de noviembre de 2.015, las cuales fueron negadas por este Tribunal mediante providencia dictada el 17 de noviembre de 2.015.
Ahora bien la parte demandante trajo a los autos los siguientes instrumentos:
o Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, identificada con el Nº 1308, de fecha 22 de noviembre de 1950, mediante la cual se deja constancia de la presentación del niño YLEN JOSE, por parte de su padre, ciudadano ADAN GARCIA y de su madre CARMEN ANDREA PARRA DE GARCIA. Por cuanto la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ADAN ANTONIO GARCIA, identificada con el Nº 537, de fecha 08 de Noviembre de 1979, expedida por el ciudadano Prefecto del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia de la fecha, hora y circunstancias que ocasionaron el deceso del aludido ciudadano; e, igualmente, indica que dejaba una esposa de nombre CARMEN DE GARCIA, así como cinco hijos. Por cuanto la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN ANDREA PARRA DE GARCIA, identificada con el Nº 233, Libro 01, Folio 233, de fecha 04 de Febrero de 2015, expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Petare, mediante la cual deja constancia de la fecha, hora y circunstancias que ocasionaron el deceso de la aludida ciudadana; e, igualmente, indica que dejaba seis hijos de nombres: Ervin Alonso, Ylen José, Alexis Wladimir, Cleide del Valle, Leinus Alejandro y Florida de Jesús. Por cuanto la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Original del Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, identificado con el Nº de Estudio 4477, de fecha 04 de Marzo de 2.015, cursante al folio 17 de este expediente, el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser el padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vínculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
En el caso de estos autos, el ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA, atacó la filiación establecida, aduciendo que el de cujus ADAN ANTONIO GARCIA, no es su padre biológico, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en la cual se verifica lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.
Del mismo modo se hace evidente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito y conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado que el ciudadano ADAN ANTONIO GARCIA, no es su progenitor, ello conforme el Informe de Relación Filial Mediante Marcadores de ADN, arrojando como resultado un índice de paternidad Biológica con el ciudadano ANTONIO LORENZO ALVAREZ, acumulado de 220766.68, el cual corresponde una probabilidad de Paternidad de 99.99%; concluyendo que no existe filiación Biológica entre el ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA y el ciudadano ADAN ANTONIO GARCIA, aunado a la propia afirmación efectuada por los demandados, y en consecuencia, la pretensión ejercida por el accionante se encuentra demostrada, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de impugnación de la filiación, intentara el ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA, contra los ciudadanos ERVIN ALONSO GARCIA PARRA, ALEXIS BLADIMIR GARCIA PARRA, CLEIDE DEL VALLE GARCIA PARRA, LEINUS ALEJANDRO GARCIA PARRA, FLERIDA DE JESUS GARCIA PARRA y ANTONIO LORENZO ALVAREZ, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de impugnación de la filiación, intentara el ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA, contra los ciudadanos ERVIN ALONSO GARCIA PARRA, ALEXIS BLADIMIR GARCIA PARRA, CLEIDE DEL VALLE GARCIA PARRA, LEINUS ALEJANDRO GARCIA PARRA, FLERIDA DE JESUS GARCIA PARRA y ANTONIO LORENZO ALVAREZ.
SEGUNDO: Se declara judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, y en consecuencia, téngase al ciudadano ANTONIO LORENZO ALVAREZ, como padre del ciudadano YLEN JOSE GARCIA PARRA.
TERCERO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-000561
CAM/IBG/lisbeth
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