REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH18-X-2016-000009
Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el juicio que por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.424, debidamente representado por los abogados Héctor del Valle Centeno Guzmán y Oscar Enrique Balda Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.278 y 70.379, respectivamente, contra los ciudadanos LAURA DEL CARMEN PÉREZ RIVERA y CARLOS ANTONIO PÉREZ RIVERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.538.288 y V-2.766.008, en ese mismo orden, y ambos domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, pero debidamente representados en nuestro país por su apoderado judicial, abogado Rafael Ángel Cordero Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.054 y que cursa en el Expediente Nº AP11-V-2016-000183 de la nomenclatura particular llevada por este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o -como en el caso de autos- la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante al formular su petitorio de medida expresó: “(…) como consecuencia de la conducta asumida por los demandados, quienes no obstante haber manifestado, por documento autenticado, la firme intención de vender al demandante el inmueble en cuestión, no han cumplido con las obligaciones pertinentes, para tenga efecto la protocolización del documento definitivo de compra venta, conducta esta que demuestra que existe un riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución de fallo, lo que hace razonable y necesario se decrete la medida cautelar solicitada a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de los accionados (sic)”
En el caso estudiado, de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto de los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos y documentación consignados por la parte accionante -sin que ello signifique apreciación in limine de dichos instrumentos- surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), sino también el otro extremo necesario para su declaratoria, es decir, el periculum in mora; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares típicas, y, más concretamente, de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Urbanización los Pomelos, Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el No. 77, lado “A”, cuyos linderos se especifican a continuación: NORTE: con segunda calle de la Urbanización los Pomelos. SUR: con terrenos que son o fueron de la señora Aura Guevara. ESTE: con el lado “B” de la parcela numero “77” y OESTE: con el lado “B” de la parcela numero “76”; identificado con el Número de Catastro 140-03-03, el cual tiene una superficie aproximada de setecientos cincuenta y nueve metros cuadrados (759 Mts2)”; cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en fecha 28 de abril de 1966, por ante la (entonces) Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda [ahora denominada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda], anotado bajo el Nº 27, Folio 112 del Tomo 20, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1.966.
Dicho inmueble pertenece a los demandados, en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, por herencia de su madre MARIA DEL VALLE RIVERA, tal como se evidencia de la correspondiente declaración sucesoral Nº 1590030628, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual corre inserta en el expediente No. 151119, todo lo cual consta en documento de aclaratoria debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el numero 47, Tomo 9 del Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Febrero de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2016-000009
CAM/IBG/Gaby.-
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