REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-001145

DEMANDANTE: María Alexandra Subero de Ortega, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.882.624.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio y Ronald Puente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.950, 22.750 y 149.093, respectivamente.

DEMANDADOS: Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADOS: Dres. Andrés Eloy Hernández Sandoval, Patricia Isabel Caraballo Briceño, Gustavo Orlando Caraballo y Gustavo Enrique Limongi Malavé, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.2.836, 162.036, 88.689 y 42.156, respectivamente.

MOTIVO: Partición de comunidad hereditaria.

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-001145. (Sentencia definitiva)



- I -

- Síntesis de los hechos -
Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de la demandada lo siguiente:

Que en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.002, su mandante contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.919.132, quien, en fecha primero (1°) de Marzo de 2.009, falleciera en un accidente de aviación ocurrido en el Municipio Boconó del Estado Trujillo. Que conjuntamente con él, también fallecieron sus hijos menores de edad, productos de una relación matrimonial anterior, de nombres María Fernanda y Jorge Rafael Ortega Marcano, lo cual se evidenciaba de declaración de únicos y universales herederos, en la cual consta el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los menores así como las respectivas actas de defunción.

Que en virtud del fallecimiento de Jorge Luis Ortega Sánchez, con sus dos (02) únicos descendientes, se abrió la respectiva sucesión, siendo los llamados a sucederlo, de conformidad con el Artículo 825 del Código Civil, su cónyuge, hoy actora en esta causa, en un cincuenta por ciento (50%) así como sus ascendientes, es decir, sus padres: Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, del restante cincuenta por ciento (50%), siendo así, por orden de la Ley, comuneros en absolutamente todos los bienes que fueren en vida propiedad del causante, quien era un hombre dedicado a la actividad financiera, estando sus negocios principales relacionados con bancos y casas de bolsas, siendo socio de “Inverunión Banco Comercial” (el cual fue vendido antes de su muerte a Gonzalo Tirado), así como de “Inverunión casa de Bolsa y Bolsa Agrícola”, las cuales se encontraban intervenidas y hasta liquidadas.

Que el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, tenía múltiples inversiones en diversas áreas y muchos de sus bienes estaban a nombre de empresas tanto nacionales como extranjeras, bienes estos que incluían aeronaves y naves. Que para su representada era complejo tener completo control sobre las inversiones y bienes dejados por su difunto esposo, por la especialidad de los mismos, ubicación geográfica, y más grave aún, el hecho que el causante era el administrador único de dicho patrimonio el cual conocía al detalle, lo cual permitió que varias personas hicieran para sí varios bienes y que incluso se habían apoderado de dinero producto de venta de inmuebles que eran propiedad de compañías del causante.

Que el hecho del fallecimiento de Jorge Luis Ortega Sánchez, en un momento en que la pareja atravesaba una crisis matrimonial, generó que tanto los ascendientes del causante, su hermana así como la ex cónyuge, de nombre Fanny Marcano, procedieran a negarle a su representada todo tipo de acceso a los archivos (físicos y electrónicos) de su esposo, a los inmuebles, incluida la vivienda principal, sustrayendo sin autorización alguna una yate denominado “Espuma”, el cual se encontraba en Carenero Yatch Club, del cual se desconocía su paradero. Que para la fecha tenían conocimiento que habían tomado ventaja sobre cuentas en bancos ubicados en el extranjero y en el país, al igual que sobre vehículos propiedad del causante, sin reconocerle derecho alguno a su representada.

Que ante la situación planteada su mandante les solicitó que se pusieran en contacto con quienes administraron “Inverunión Banco Comercial” e “Inverunión Casa de Bolsa”, en las cuales tenía una gran participación el causante, para que rindieran información sobre los porcentajes accionarios del causante en dichas sociedades así como de la cantidad de dinero que recibió, producto de la venta de la primera de las mencionadas y cuánto se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales.

Que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.009, se celebró una reunión en la sede “Inverunión Banco Comercial”, entregándoles una carta, requiriendo información de una serie de datos, lo cual permitiría a su mandante controlar en cuál de las cuentas en el extranjero de su esposo, estaba depositada la suma recibida por concepto de la venta, ya que para ese momento se desconocía su destino, y que dicha suma equivalía al diez por ciento (10%) del valor del banco, señalando a tal efecto donde se encontraba depositado parte de ese dinero. Que la propiedad de dicha cuenta se verificaba de unas documentales que anexaron, dirigidas a los bancos, donde el hoy causante explicaba claramente el origen de los fondos, siendo dicha suma la de Dos Millones Novecientos Mil Dólares ($ 2.900.000,00), equivalentes a la suma de Doce Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 12.470.000,00), y que dicha suma estaba siendo disfrutada por los coherederos, y que dicha suma también era propiedad de su mandante.

Que hasta la fecha, las personas que administran “Inverunión Casa de Bolsa”, no han rendido información y ahora menos motivado a su intervención, no permitiéndole a su representada tener conocimiento pleno sobre los bienes que son de su propiedad y que en la actualidad el control lo ejercen los padres del causante, quienes sustrajeron sus computadoras personales, tomaron el control del dinero y que habían hecho uso del mismo.

Que de la conversación sostenida con los funcionarios de Inverunión, les informaron que el escritorio “Torres, Plaz y Araujo”, eran los abogados de Jorge Luis Ortega Sánchez, en todo lo referente a la sucesión y que el banco los contactaría para que ambas partes se reunieran, la cual en efecto se celebró en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.009, conversándose en la misma sobre los porcentajes que le correspondían a su representada y a sus representados y que se les informó sobre una inspección ocular a practicarse en la vivienda del causante, la cual fue diferida para veintidós (22) de Abril de 2.009. Que igualmente se les indicó que era necesario poner los archivos personales del causante a disposición de las partes a los fines de conocer con precisión y exactitud de los bienes e inversiones y así evitar cualquier ventaja entre los co-herederos. Que confirmando lo sostenido en dicha reunión, se le dirigió una comunicación al mencionado escritorio, la cual anexaron y también transcribieron.

Que entregada la carta, resultó que la buena voluntad mostrada por los co-herederos se demostró con la desaparición de la nave denominada como “Espuma” la cual se encontraba en Carenero Yatch Club, y que su zarpe se efectuó con autorización del padre del causante, quien haciendo uso del mismo nombre y apellido logró acometer el delito. Que no quisieran pensar que dicha actitud haya sido asumida por consejos de los abogados, máxime cuando según propias palabras de los apoderados de los ascendientes del causante, lo que se encontraba a nombre de una compañía panameña no formaba parte de la herencia y que aún y cuando el mundo ha evolucionado y se sabía que dichas compañías son utilizadas para la evasión de impuestos y que las mismas eran una ficción.

Que el hecho de la desaparición del yate de semejante tamaño, demostraba que los padres del ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, pretendían tomar ventaja del caudal hereditario y que para lograr su fin, desde la muerte del mismo, le habían impedido el acceso a los archivos personales y que incluso habían procedido a la desaparición de los mismos, lo cual le ha causado un grave daño a su representada.

Que en nombre de su mandante habían efectuado innumerables esfuerzos para dividir amigablemente la comunidad surgida como consecuencia del fallecimiento de Jorge Luis Ortega Sánchez, pero que no habían podido avenir en forma amistosa con los padres del causante, que incluso en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, suscribieron un acuerdo en el cual se desistió de la partición introducida por esta representación para llegar un acuerdo amistoso el cual no cumplieron, por lo que no tenían otra alternativa que demandar en partición, de conformidad con el Artículo 768 del Código Civil, según el cual, a nadie se le puede obligar y cualquiera de los comuneros puede pedir la partición.

De seguidas pasaron a hacer una relación de los bienes del causante Jorge Luis Ortega Sánchez.

En el capítulo tercero, denominado como “Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del juicio de partición”, alegaron lo siguiente:

Que se encontraban frente a una partición de comunidad hereditaria, derivada de la sucesión intestada del Sr. Jorge Luis Ortega Sánchez, el titulo que la origina es la propia Ley.

Que el mencionado ciudadano falleció ab intestato estando casado con su mandante y que al haber fallecido conjuntamente con sus dos (02) únicos hijos, la herencia debía dividirse de por mitad entre la cónyuge y los padres del causante, de conformidad con el Artículo 825 del Código Civil.

Que el titulo que origina la comunidad sucesoral es el Código Civil.

Que como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 825 del Código Civil, el patrimonio debe dividirse entre la cónyuge y los ascendientes de Jorge Luis Ortega Sánchez, en una proporción del cincuenta por ciento (50%).

Fundamentaron la demanda en los Artículos 993, 825 y 768 del Código Civil.

En el capitulo quinto de la demanda, plasmaron sus conclusiones.

Que por lo expuesto procedían a demandar a los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, en su carácter de ascendientes del ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, a los fines que convinieran en partir o a ello fueran condenados por el Tribunal, los bienes descritos en el libelo de la demanda, con especial énfasis en el hecho de que algunos de los bienes tomados para sí por parte de los coherederos, le fueran devueltos en la misma especie o divisas en que fueron tomados o aprovechados por ellos.

Que desde ahora protestaban las costas que generara el vencimiento total de la demanda en el juicio o en algunas sus incidencias, así como el uso infructuoso de recursos.

Se reservaron el derecho de intentar otras acciones de partición en virtud del gran número de bienes e inversiones del causante, de los cuales no se tiene a plenitud la información, ya que los ascendientes del causante habían secuestrado sus archivos personales, impidiendo a su representada estar debidamente impuesta de la herencia.

Solicitaron fuera librada citación a los herederos desconocidos.

Con base a lo contenido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal que fuera designado un “veedor”, para que informara al Tribunal acerca del status de los bienes de Jorge Luis Ortega Sánchez, así como lograr tener acceso a sus archivos personales. Señalaron bienes que no habían podido ubicar y que los ascendientes no daban razón de los mismos, tales como dos (02) relojes.

Asimismo solicitaron fuera decretada medida de secuestro sobre dos (02) inmuebles, vehículos, naves y acciones en empresas.

Estimaron la demanda, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de Cuarenta y Ocho Millones Doscientos Veinte Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 48.220842,40), equivalentes a 535,787,13 Unidades Tributarias.

Señalaron el domicilio procesal de su representada e indicaron la dirección para la práctica de las citaciones personales de los demandados.

Solicitaron que la demanda fuera tramitada de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha seis (06) de Noviembre de 2.012, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando las citaciones de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, a los fines que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones acordadas, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes. En cuanto a las cautelares solicitadas el Tribunal se pronunciaría por auto separado en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.012, el apoderado actor sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder conferido por la actora, en la persona del Dr. Ronald Puente González, y en la misma fecha consignó a los autos los juegos de copias requeridas para la elaboración de las compulsas, así como para la apertura del cuaderno de medidas.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, dejando constancia que fueron libradas las compulsas y fue abierto el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia estampada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.012, por el apoderado actor, consignó a los autos, en original, documentos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.012, Jeferson Contreras, el Alguacil asignado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que al trasladarse a practicar las citaciones de la ciudadana Mery Elena Sánchez de Ortega y Jorge Ortega, una persona que no se identificó y quien alegó ser empleada de los demandados, le informó que los ciudadanos requeridos se encontraban de viaje, procediendo a consignar las compulsas y las boletas de citación sin firmar.

En vista de tal información el apoderado actor, en fecha siete (07) de Enero de 2.013, solicitó que fuera acordada la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este proveído mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.013, librando a tal efecto los carteles de citación, siendo retirados por la parte actora, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.013.

Mediante diligencia estampada en fecha siete (07) de Febrero de 2.007 por el apoderado actor, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

En fecha seis (06) de Mayo de 2.013, la representación judicial de los demandados, consignó a los autos el mandato que le fuera conferido por los mismos, y en su nombre se dio por citada.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.013, la parte demandada, a través de su representación judicial, consignaron escrito contentivo de oposición a la partición, en el cual alegaron lo siguiente:

Se opusieron formalmente a la acción de partición por cuanto la representación judicial de la actora, en el libelo, en la parte denominada “De los bienes que integran la comunidad hereditaria objeto de partición, alude algunos bienes cuya existencia, posesión, ubicación, tenencia y efectiva titularidad, son rechazados, negados y desconocidos por sus mandantes, procediendo a identificar a dichos bienes.

Que en nombre de sus mandantes se opusieron a la partición de los mencionados bienes, por desconocer, rechazar y contradecir la existencia, posesión, ubicación, tenencia y efectiva titularidad de Jorge Luis Ortega Sánchez, sobre los bienes y activos cuya partición se demanda. Señalaron que con motivo del fallecimiento de su hijo, iniciaron por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedimiento especial de recepción de herencia a beneficio de inventario, expediente AP31-S-2009-002283, en el cual se elaboraría un inventario detallado de los activos y pasivos que conformaban el acervo hereditario del causante tanto en el país como en Estados Unidos de Norte América, procedimiento en el cual se hizo parte la hoy actora y el cual fuera desistido por las partes en virtud de acuerdo contenido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, bajo el N° 18, Tomo 38 de los libros respectivos, de tal manera que no entendían el inexplicable proceder de la actora de incluir activos cuya existencia, posesión, ubicación, tenencia y efectiva titularidad es desconocida, negada, contradicha y rechazada por sus mandantes, llegando incluso a presumir por algunas circunstancias y características de los mismos que fueron dispuestos por el causante en vida y que mal podrían considerarse parte del acervo hereditario y mucho menos objeto de partición.

Que los únicos bienes y activos cuya ubicación y efectiva titularidad había sido constatada por sus mandantes, fueron los acreditados en el mencionado procedimiento de recepción de herencia a beneficio de inventario, por lo que se oponían formalmente a que los aludidos bienes fueran susceptibles de partición en el proceso, por considerar que los mismos no formaban parte del acervo hereditario del ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez.

También se opusieron a la partición, presuntamente por haber ocultado la hoy accionante, la existencia de varios bienes y activos cuantiosos, pertenecientes a la herencia dejada por Jorge Luis Ortega Sánchez, aún y cuando eran perfectamente conocidos por su cónyuge, quien en abierto desacato a las leyes venezolanas en materia sucesoral, había procedido a realizar actos de disposición sobre los mismos, valiéndose para ello de un procedimiento interpuesto en los Estados Unidos de Norte América, en el que se le declaró administradora, y se le permitió vender y disponer.

Que según el Artículo 993 del Código Civil, la sucesión de Jorge Luis Ortega Sánchez, se abrió el primero (1°) de Marzo de 2.009, en Venezuela, tal y como lo reconoció la actora en el libelo.

Que el Artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, dispone que las sucesiones se rigen por el domicilio del causante, lo cual también lo establece el Artículo 144 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), independiente del lugar donde se encuentren los bienes.

Que el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, para el momento de su muerte era propietario de bienes muebles e inmuebles así como de cuentas corrientes y de ahorro, certificados de inversión y vehículos.

Que de conformidad con las disposiciones legales invocadas, tanto la jurisdicción como el derecho aplicables a la herencia deferida por Jorge Luis Ortega Sánchez, es la venezolana, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales venezolanos, la competencia para conocer y decidir todo lo relacionado con la misma, y que sin embargo, la Sra. María Alexandra Subero Zambrano, parte actora en este juicio, procedió, en abierto desacato a la legislación venezolana, a intentar un procedimiento judicial por ante el Tribunal del Circuito Once (11) del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, Sala de Sucesiones, Expediente N° 09-2991CP03, en del cual logró obtener una decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto de 2.009, mediante la cual se le designó como única administradora y representante personal del patrimonio de Jorge Luis Ortega Sánchez en los Estados Unidos, procediendo a realizar actos de disposición sobre dichos activos, llegándosele a acreditar a su favor una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del producto derivado de la venta de dichos bienes y de la liquidación de dichos activos, tal y como lo probarían en la oportunidad respectiva, y que en dichos documentos se podía apreciar un pago ordenado en beneficio de la representación judicial de la actora, resaltando que dichas cantidades jamás fueron enteradas por esta al fisco nacional conforme a la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y demás leyes fiscales.

Que como podía observarse, la representación judicial de la actora interpuso una acción de partición de comunidad hereditaria en la cual, y a pesar de haber tenido conocimiento en todo momento de los bienes y activos identificados, ocultó deliberadamente la inclusión de los mismos, adicionalmente ocultando la venta y liquidación de estos, así como la recepción a su favor de cantidades de dinero en dólares, derivados de los actos de disposición patrimonial efectuados sobre los mencionados bienes, demostrando con tal proceder que la actora ocultó bienes y activos integrantes de la masa hereditaria ubicados en los Estados Unidos, que a su vez fueron objeto de disposición, y que a pesar de tener conocimiento de los mismos, no los incluyó como parte integrante de la herencia cuya partición pretende.

Por lo expuesto se opusieron formalmente a la demanda de partición.

En capítulo aparte procedieron, de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar documentos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, a saber:

Copia simple de misiva dirigida a la Comisión Nacional de Valores, presuntamente suscrita por el ciudadano Gonzalo Tirado Yépez. Alegaron que impugnaban por ilegal por existir prohibición legal que no permite emplear como medios de prueba en juicio, cartas misivas dirigidas y recibidas entre terceros, ajenos a las partes en proceso, de conformidad con el Artículo 1.372 del Código Civil.

Asimismo impugnaron dicha documental, toda vez que al conjugar los Artículos 1.373 y 1.371 del Código Civil, toda vez que las cartas misivas que no traten de la existencia o extinción de obligaciones o cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos en un proceso judicial, no podrán ser presentados a juicio sin la autorización y consentimiento del autor y de la persona a que fuera dirigida.

Impugnaron por ilegales los fotostatos marcados como “E”, anexos al libelo de la demanda, en los que se reflejaba data o información personal privada, extraída ilegalmente de la cuenta de correo electrónico proporcionada por “Gmail”, perteneciente al usuario Jorge Ortega, su mandante, identificado como jorgeortega1940@gmail.com. Que su mandante le manifestó que jamás suministró tal información, por lo que la información contenida en dichos fotostatos se hizo en contravención con las exigencias legales que regulan todo lo concerniente a protección de información tecnológica referida a delitos electrónicos, previstos en los Artículos 21 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

Impugnaron, de conformidad con el Artículo 1.373 del Código Civil, el fotostato presentado como anexo “F”, carta misiva presuntamente dirigida a “Torres, Plaz & Araujo, Dr. Manuel Torres”, por ser necesaria en forma conjunta, el consentimiento del autos y del receptor para ser utilizada en juicio.

Impugnaron por impertinente el anexo “H”, constituido por la copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, bajo el N° 18, Tomo 38 de los libros respectivos, contentivo de acuerdo celebrado entre las partes.

Impugnaron por ilegal el anexo marcado como “I”, contentivo de fotostatos en inglés, para demostrar la existencia de cincuenta mil (50.000) acciones de una compañía presuntamente denominada “CABO CORP.”, presuntamente registrada en las Islas Vírgenes, por cuanto dichos fotostatos no demostraban la existencia de propiedad alguna.

Impugnaron el anexo “U” por ilegal e impertinente, por reflejar data o información privada de personas extrañas al proceso.

Impugnaron el anexo “W”, contentivo de fotostato en una página, que riela al folio 235, por cuanto el contenido de los mismos no guarda relación con lo argumentado por el representante de la parte actora, relativo a que el ciudadano Gonzalo Tirado, le había comprado y pagado las acciones que el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez poseía en “Inverunión, Banco Comercial, C.A.”, como falsamente lo asegura en su libelo de demanda.

Impugnaron por impertinente el anexo “W”, constante de ocho (08) páginas, que rielan a los folios 236 al 243, por no guardar relación con lo argumentado por la actora en el libelo de la demanda.

Que los fotostatos impugnados fueron consignados por la parte actora para inducir al Tribunal en error, para obtener por vía jurisdiccional un beneficio económico a favor de su representada.

En capítulo aparte, señalaron que con motivo de la revisión permanente por parte de sus asistentes a los juicios, constataron que cursaba por ante este mismo tribunal, el expediente N° AP11-V-2012-000384, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de juicio de petición de herencia intentando por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, titular de la Cédula de Identidad N° 8.242.519, en el cual la mencionada ciudadana pretende el que ella sea declarada como única heredera de Jorge Luis Ortega Sánchez, habiéndose dictado en dicho juicio medidas cautelares que recayeron sobre bienes que integran la herencia cuya partición se debate en este juicio.

Que con motivo de dicha acción de petición de herencia, los bienes y activos que conforman la herencia deferida por Jorge Luis Ortega Sánchez, parecieran haber adquirido la calidad de bienes objeto de litigio o afectados por medidas cautelares, toda vez que la accionante en dicho proceso pretende que se le declare heredera de los mismos.

Que resultaba sorprendente para esa representación, que el apoderado actor, quien en su libelo de demanda agredió inmisericordemente a sus patrocinados, endilgándoles actos de ocultamiento e incluso la realización de hechos ilícitos, habiéndose dado por citado y contestaron la demanda e incluso haber formulado oposición y ejercido recurso en contra de las cautelares decretadas, lo cual implicaba un absoluto conocimiento de las circunstancias que imposibilitaban la libre disposición patrimonial de los bienes hereditarios, haya demandado en partición, a lo cual se oponen en ese acto, alertando al Tribunal para que asuma las previsiones a que hubiere lugar frente al desarrollo de esta conducta, que pareciera estar dirigida a sorprender la buena fe del juzgador que conoce del presente juicio, al ocultarle la existencia de otra acción judicial y de medidas cautelares que imposibilitan la libre disposición de los bienes cuya partición se demanda.

Que consideraban que dicha acción de petición de herencia constituía una obstrucción que imposibilitaba cualquier determinación de distribución patrimonial sobre los bienes y activos cuya partición se solicita, ya que al realizar actos de disposición patrimonial sobre bienes que son objeto de litigio o afectados por medidas cautelares, equivaldría a configurar la materialización de los supuestos típicos descriptivos del ilícito previsto en el Artículo 463, ordinal 6° del Código Penal.

Que sus mandantes eran personas de alta calidad moral por lo que la muerte de su hijo y de sus nietos no puede ser estimada económicamente jamás y que ese dolor ante tal acontecimiento no merma sino el día en que se deja de existir.

Rechazaron en forma categórica en nombre de sus patrocinados las ofensas que el apoderado actor pretendía inferirles, excediéndose en su actividad profesional en la defensa de su representada.

Se opusieron formalmente a la demanda de partición, señalaron el domicilio procesal de sus mandantes.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, procediendo la representación judicial de la parte actora a promover sus pruebas mediante escrito consignado en fecha tres (03) de Julio de 2.013.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Julio de 2.013, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a los autos, las pruebas promovidas por ambas partes en litigio.

Pruebas de la parte demandada:

Invocando el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de sus representados.

De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del expediente signado con el N° AP31-S-2009-002283 contentivo del procedimiento de solicitud de recepción de herencia a beneficio de inventario, interpuesto por sus representados, el cual se desarrolló por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Asimismo, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copias certificadas apostilladas y traducidas por intérprete público, expedidas por el Tribunal del Circuito Once (11) del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, Sala de Sucesiones, expediente N° 09-2991CP03, contentivo de la solicitud efectuada por María Alexandra Subero, para ser designada como albacea para la distribución parcial de la herencia dejada por Jorge Luis Ortega Sánchez, relativa a los bienes dejados en los Estados Unidos de América.

Pruebas de la parte demandante:

Reprodujo a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Promovió, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a ser evacuadas en el extranjero, solicitando fueran oficiadas las siguientes empresas:

A la compañía “Google Inc.”, con atención a la secretaría corporativa, en la siguiente dirección: 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, C.A 94043, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América, solicitando que la notificación y evacuación de la misma se realizara de conformidad con el Convenio de La Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de fecha trece (13) de Marzo de 1.970, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.993, y que fuera remitida a la autoridad central designada para dicho convenio, es decir, la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, ubicada en 100 L Street N.W., Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América, la respectiva carta rogatoria, previa traducción al idioma inglés por intérprete público, todo ello para establecer la certeza de los correos electrónicos anexados al expediente, así como para demostrar que el causante había efectuado depósitos de importantes sumas de dinero con ocasión de la venta del Banco Inverunión, anexando en veintiséis folios útiles e-mail o correos electrónicos que en efecto fueron enviados y recibidos en esa cuenta.

A la compañía “Yahoo! Inc.”, con atención al departamento legal, en la siguiente dirección: 701 First Avenue Sunnyvale, CA 94089, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América, solicitando que de conformidad con el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, fura acordado un término ultramarino de seis (06) meses a los fines de su evacuación por ser una prueba a ser evacuada en el extranjero, solicitando adicionalmente que la notificación y evacuación de la misma se realizara de conformidad con el Convenio de La Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de fecha trece (13) de Marzo de 1.970, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.993, y que fuera remitida a la autoridad central designada para dicho convenio, es decir, la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, ubicada en 100 L Street N.W., Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América, la respectiva carta rogatoria, previa traducción al idioma inglés por intérprete público, todo ello para obtener datos importantes, que a decir del promovente guardan estrecha relación con el juicio de partición y en especial los movimientos de cuentas del causante e información sobre la venta del Banco Inverunión.

A la compañía “Bearn Sterns”, la cual es una división de “JF Morgan Securities, Inc.”, con atención al departamento de custodio e información o records custodian, en la siguiente dirección: 277 Park Avenue New York, NY 10172, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América, a los fines que informara acerca de los particulares mencionados en dicho escrito, solicitando que de conformidad con el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, fura acordado un término ultramarino de seis (06) meses a los fines de su evacuación por ser una prueba a ser evacuada en el extranjero, solicitando adicionalmente que la notificación y evacuación de la misma se realizara de conformidad con el Convenio de La Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de fecha trece (13) de Marzo de 1.970, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.993, y que fuera remitida a la autoridad central designada para dicho convenio, es decir, la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, ubicada en 100 L Street N.W., Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América, la respectiva carta rogatoria, previa traducción al idioma inglés por intérprete público, todo ello para demostrar que la empresa Cabo Corp, tenía cuentas en la institución financiera y que el dinero allí depositado fue extraído por órdenes del hoy co-demandado Jorge Ortega.

A la compañía “Alfaro, Ferrer, Ramírez & Alemán (BVI) LTD.” P.O. Box 915, Road Town, Tortola British Virgin Island, para que informara acerca de los particulares citados en dicho escrito, solicitando que como dicha prueba debía ser evacuada en Brasil, la misma debía realizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha seis (06) de Agosto de 1.998, y el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se librara carta rogatoria traducida al idioma inglés, por intérprete público, por la vía diplomática o consular en cumplimiento de la cooperación internacional, todo ello para demostrar la existencia de la compañía “Cabo Corp”.

En su capítulo III, promovió, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a ser evacuada dentro del territorio nacional, solicitando que fueran oficiados tanto a la Superintendencia Nacional de Valores, Departamento de Consultoría Jurídica así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Sudeban, para que informaran acerca de los particulares mencionados en dicho escrito.

Promovió, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia sobre una computadora “Mc Book Pro”, que fue propiedad del Sr. Jorge Luis Ortega Sánchez y obsequiada a su representada, la cual sería puesta a la orden de los expertos designados a los fines que se extrajera toda la data contenida en la computadora o su disco duro; que se obtuvieran todos los correos electrónicos que la misma tiene en su memoria y en especial los que tuvieran que ver con la compañía “Cabo Corp” y su relación con la empresa “Alfaro Ferrer”, todo ello con el fin de demostrar como Yormeri Ortega Sánchez, trató de cambiar al agente Alfaro Ferrer, respondiéndole esta última que ella no era persona autorizada, quedando, a decir del promovente, demostrada la mala fe de los ascendientes y sus hijas, en la herencia dejada por Jorge Luis Ortega Sánchez.

En fecha once (11) de Julio de 2.013, la representación judicial de la parte demandada impugnó e hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha siete (07) de Febrero de 2.014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, vistas las pruebas promovidas por las partes y visto igualmente los escritos de fechas once (11) de Julio de 2.013, contentivos de impugnación así como de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentados por la parte demandada, se pronunció así:

Pruebas de la parte demandada:

En su capítulo I, la parte demandada, invocando el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo todo el mérito favorable de los autos a favor de su mandante. Fue negada su admisión por no ser un medio probatorio.

En su capítulo II, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, constante de trescientos noventa y siete (397) folios útiles, copias certificadas del expediente signado con el Nº AP31-S-2009-002283, del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso de solicitud de recepción de herencia a beneficio de inventario interpuesto por sus mandantes, a los fines de demostrar la existencia de los activos y pasivos nacionales y extranjeros que conforman la herencia dejada por el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez. Dicha documental fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se hiciera en la sentencia definitiva.

En su capítulo III, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copias certificadas y apostilladas y traducidas por intérprete público, expedidas por el Tribunal del Circuito Once del Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, Sala de Sucesiones, del caso del expediente Nº 09-2991CP03, de la nomenclatura de dicho órgano judicial norteamericano. Dicha documental se admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.


Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante en fecha tres (03) de Julio de 2.013, presentó su escrito de promoción de pruebas, y en forma tempestiva, la representación judicial de la parte demandada, en fecha once (11) de Julio de 2.013, presentó sendos escritos contentivos de impugnación así como de oposición a las pruebas, respectivamente, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal a pronunciarse así:

En su capítulo I, reprodujo a favor de su mandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Se pronuncia este Juzgador en igual forma que se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, es decir, el mérito favorable no es un medio de prueba, en consecuencia se negó la admisión.

En su capítulo II, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a ser evacuada en el extranjero, solicitando fueran oficiadas las siguientes empresas: “Google Inc.”, “Yahoo! Inc.”, “Bearn Sterns” y “Alfaro, Ferrer, Ramírez & Alemán (BVI) LTD.”

La parte demandada en fecha once (11) de Julio de 2.013, se opuso, en forma detallada y específica a que fueran admitidas las pruebas de informes a ser evacuadas en el extranjero, pues a su decir, las mismas eran manifiestamente impertinentes, toda vez que en la presente causa se estaba ventilando un juicio de partición hereditaria dirigido a liquidar la comunidad de bienes existentes, resultando obvio que el objeto de las pruebas debía circunscribirse a establecer los bienes susceptibles de partición; que al analizar dichas pruebas observaba que la actora lejos de acreditar la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria con miras a su partición, pretendía desarrollar una actividad indagatoria sobre la existencia o no de información y presunta existencia de datos electrónicos, pretensión que no es objeto de debate en el juicio, por lo que la prueba promovida resultaba manifiestamente impertinente, ya que el objeto de las mismas se dirigía a obtener una información que nada aportaba en la determinación de la existencia de bienes objeto de la partición. Dicha oposición fue declarada sin lugar en los términos previstos en la citada sentencia interlocutoria, y en consecuencia consecuencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenan las remisiones de las respectivas cartas rogatorias previa su traducción al idioma inglés, mediante intérprete público, a las siguientes empresas: “Google Inc.”, con atención a la secretaría corporativa, en la siguiente dirección: 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, C.A 94043, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América; “Yahoo! Inc.”, con atención al departamento legal, en la siguiente dirección: 701 First Avenue Sunnyvale, CA 94089, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América; “Bearn Sterns”, la cual es una división de “JF Morgan Securities, Inc.”, con atención al departamento de custodio e información o records custodian, en la siguiente dirección: 277 Park Avenue New York, NY 10172, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América y “Alfaro, Ferrer, Ramírez & Alemán (BVI) LTD.” P.O. Box 915, Road Town, Tortola British Virgin Island, cartas rogatorias estas que deberán ser remitidas, las tres (03) primeras, a la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (i.e, U.S., Department of Justice Civil Division, Oficce of International Judicial Assistance) , ubicada en 1100 L Street N.W, Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América, y la última, es decir, la referida a “Alfaro, Ferrer, Ramírez & Alemán (BVI) LTD.”, por vía diplomática o consular a las Islas Vírgenes.

Se designó como intérprete público al ciudadano Eduardo Antonio Corona Salcedo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.576.318, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trataba de pruebas a ser evacuadas en el extranjero, se concedió el término extraordinario de seis (06) meses para la evacuación de dichas pruebas.

En su capítulo III, promovió, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a ser evacuada dentro del territorio nacional, solicitando que fueran oficiados tanto a la Superintendencia Nacional de Valores, Departamento de Consultoría Jurídica así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Sudeban, para que informaran acerca de los particulares mencionados en dicho escrito.

La parte demandada en tiempo hábil, también se opuso a que fuera admitida esta prueba de informes a ser evacuada en el territorio nacional, pues a su decir, es una prueba impertinente. Dicha oposición también fue declarada sin lugar y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Valores, Departamento de Consultoría Jurídica así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Sudeban, para que informaran sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas.

Por último, en su capítulo IV, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia sobre una computadora “Mc Book Pro”, que fue propiedad del Sr. Jorge Luis Ortega Sánchez y obsequiada a su representada, la cual sería puesta a la orden de los expertos designados a los fines que se extrajera toda la data contenida en la computadora o su disco duro; que se obtuvieran todos los correos electrónicos que la misma tiene en su memoria y en especial los que tuvieran que ver con la compañía “Cabo Corp” y su relación con la empresa “Alfaro Ferrer”, todo ello con el fin de demostrar como Yormeri Ortega Sánchez, trató de cambiar al agente Alfaro Ferrer, respondiéndole esta última que ella no era persona autorizada, quedando, a decir del promovente, demostrada la mala fe de los ascendientes y sus hijas, en la herencia dejada por Jorge Luis Ortega Sánchez.

La representación judicial de la parte demandada se opuso a que fuera admitida como prueba dicha experticia, alegando a tal efecto que dicha prueba era manifiestamente impertinente, toda vez que la ciudadana Yormeri Ortega, no era parte en el presente juicio, no detentaba vocación hereditaria y mucho menos expectativa de derecho en el mismo, por lo que cualquier actividad realizada por la misma no producía consecuencias susceptibles de ser apreciadas en el presente juicio, por lo que solicitaba que la misma fuera declarada inadmisible. Dicha oposición fue declarada con lugar toda vez, a criterio de quien aquí suscribe, esta no era la adecuada para demostrar su pretensión, motivo por el cual se negó la admisión de dicha experticia.

En cuanto a la solicitud de certificación de las copias consignadas para el envío de las rogatorias, se ordenó remitir mediante oficio la petición de rogatoria a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Superintendencia Nacional de Valores, Departamento de Consultoría Jurídica así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Sudeban, para que informaran sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas. Se libraron los oficios signados con los Nos. 2014-0301, 2014-0302 y 2014-0303, dirigidos a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Superintendencia Nacional de Valores, Departamento de Consultoría Jurídica y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Sudeban, respectivamente.

En fecha primero (1°) de Julio de 2.014, el Alguacil Javier Rojas Morales, dio cuenta al Juez de haber entregado oficio en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Sudeban.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.014, se recibe oficio N° 2135-2014, de fecha ocho (08) de Julio de 2.014, proveniente de la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, devolviéndola rogatoria a los fines que la misma fuera traducida al idioma inglés.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.014, se recibe oficio N° 23896, de fecha once (11) de Julio de 2.014, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Sudeban.

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.014, se recibió oficio N° 0459, de fecha trece (13) de Agosto de 2.014, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que el Tribunal instó a la parte a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la evacuación de la prueba de informes.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.014, mediante diligencia estampada por la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache, otorgó poder apud acta a unos abogados, solicitando en la misma fecha la expedición de unas copias certificadas.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2.014, mediante oficio N° 2014-0490, dirigido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le remitió un (01) juego de copias certificadas.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.014, el intérprete designado, consignó a los autos la traducción de la documentación requerida, constante de ciento dos (102) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, el apoderado actor consignó cuatro (04) juegos de copias simples de la traducción consignada por el intérprete público, a los fines que fueran remitidas mediante oficio a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.014, librando a tal efecto el oficio 2014-0531.

Jesús E. Villanueva F., Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.014, informó el haber entregado oficio en la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.014, el apoderado actor solicitó extensión del lapso de evacuación de pruebas, y en la misma fecha consignó un (01) juego de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2.015, la representación judicial de la actora presentó su escrito de informes, los cuales fueron observados por la parte demandada mediante escrito de fecha tres (03) de Febrero de 2.015.

En la misma fecha anterior, el apoderado actor consignó copia certificada de escrito presentado por los apoderados de los demandados por ante el juzgado que conoce de la causa incoada por la ciudadana Fanny Marcano, y en donde los demandados reconocen la cualidad de heredera de su mandante, que la misma estaba casada con el causante y que no estaba separada de bienes por resolución judicial.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.015, el apoderado actor solicitó que fuera desechado el escrito de observaciones presentado por la parte demandada.

En fecha dos (02) de Junio de 2.015, mediante auto, este Tribunal dejó constancia de haber recibido actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta circunscripción judicial, de las cuales se evidencia que dicha Alzada, en fecha trece (13) de Abril de 2.015 se dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha siete (07) de Febrero de 2.014, revocando dicho auto sólo por lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de experticia, ordenando al Tribunal de la causa su admisión y realizar todos los trámites a los efectos de su evacuación.

En fecha once (11) de Junio de 2.015, este Tribunal recibe oficio N° 1289-2015, de fecha ocho (08) de Junio de 2.015, proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, mediante el cual nos remitieron copia procedente de la Embajada de la República Bolivariana en los Estados Unidos de América contentiva de información relacionada con la carta rogatoria librada en este juicio, señalando el no estar en capacidad de ejecutar la porción de la mencionada carta rogatoria en lo que se relacionaba con la firma “Alfaro, Ferrer, Ramírez & Alemán (BVI) Ltd.”, por encontrarse en las Islas Vírgenes.
En fecha diez (10) de Agosto de 2.015, la parte demandada a través de su representación judicial consignó a los autos su escrito de informes en la demanda que por vía de tercería incoara en contra de sus mandantes la ciudadana Fanny Enriqueta Marcano Canache.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.015, se recibe oficio N° 2013-15, de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.015, proveniente de Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, mediante el cual devolvieron la carta rogatoria sin ejecutarse, informando que la porción de la prueba requiriendo información de parte de “Bearn Stearns”, no podía ejecutarse era una institución financiera que se encontraba fuera de operación y que la misma había sido vendida y que por lo tanto la carta rogatoria debía ser dirigida a “J.P.Morgan Securities, LLC”. Que la porción de solicitud relacionada con “Google Inc.,” y “Yahoo Inc.”, estaban siendo ejecutadas. También informaron que de manera extraoficial tenían conocimiento que la solicitud relacionada con “Google Inc.,” y “Yahoo Inc.”, no había sido recibida.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -

- Motivaciones para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del Artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción de partición de bienes, ejercida resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la partición y liquidación de la comunidad hereditaria de bienes conformada por una serie de bienes detallada en el libelo de la demanda.

Planteados los términos de la presente controversia, el Tribunal pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora anexó al libelo de la demanda las siguientes documentales:

 Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, bajo el N° 45, Tomo 37 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que de la actora, ostentan los abogados Gonzalo Salima Hernández y Alberto Palazzi Octavio, así como los abogados en los cuales les fue sustituido el presente poder. Así se decide.

 Copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Junio de 2.009. Al igual que la anterior, dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de la misma, que la hoy accionante solicitó al citado juzgado que tanto su persona como los hoy demandados: Jorge Ortega y Mary Elena Sánchez de Ortega, fueran declarados Únicos y Universales Herederos de Jorge Luis Ortega Sánchez, lo cual, de conformidad con Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, le fue declarado, y así se decide.

 Copia simple de correspondencia presuntamente enviada por el ciudadano Gonzalo José Tirado Yépez, en su carácter de Presidente Ejecutivo de “InverUnión, Banco Comercial”, al directorio de la Comisión Nacional de Valores. Dicha documental, en la oportunidad procesal correspondiente fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por impertinente. Alegaron que impugnaban por ilegal por existir prohibición legal que no permite emplear como medios de prueba en juicio, cartas misivas dirigidas y recibidas entre terceros, ajenos a las partes en proceso, de conformidad con el Artículo 1.372 del Código Civil. Asimismo impugnaron dicha documental, toda vez que al conjugar los Artículos 1.373 y 1.371 del Código Civil, toda vez que las cartas misivas que no traten de la existencia o extinción de obligaciones o cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos en un proceso judicial, no podrán ser presentados a juicio sin la autorización y consentimiento del autor y de la persona a que fuera dirigida. En efecto, establece el Artículo 1.372 del Código Civil, lo siguiente:

“No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para los cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.
Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antes dichas, pueden emplearlas como medios de pruebas en los mismos casos en que aquellas, habrían podido hacer uso de ellas.”

Aplicando el artículo antes transcrito al caso de autos, es evidente que el tercero o autor de la carta no prestó su consentimiento para ello, razón por la cual este Juzgador desecha del cúmulo probatorio la correspondencia consignada, declarando con lugar la impugnación efectuada a la misma. Así se decide.
 Copia simple de correspondencia presuntamente enviada por Gonzalo Salima, por “Palazzi, Salima & Odreman”, a “Inverunión Banco”, a la atención de Ignacio Salvatierra. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil, por guardar la misma relación con los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en la misma se requirió información para poner en orden el patrimonio del ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, y así cumplir con las leyes de sucesiones. Así se decide.

 Copias simples de presuntos correos enviados y/o recibidos por el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez. Dichos fotostatos fueron impugnados por la representación judicial de los demandados, por ilegales y en los cuales se reflejaba data o información personal privada, extraída ilegalmente de la cuenta de correo electrónico proporcionada por “Gmail”, perteneciente al usuario Jorge Ortega, su mandante, identificado como jorgeortega1940@gmail.com. Que sus mandantes le manifestaron que jamás suministraron tal información, por lo que la información contenida en dichos fotostatos se hizo en contravención con las exigencias legales que regulan todo lo concerniente a protección de información tecnológica referida a delitos electrónicos, previstos en los Artículos 21 y 22 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. Considera este Juzgador que en efecto, establecen los citados artículos lo siguiente:

“Artículo 21º: Violación de la privacidad de las comunicaciones. Incurrirá en la pena de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias, el que, mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajenos.
Artículo 22º: Revelación indebida de data o información de carácter personal. El que revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado parte en la comisión de dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.”

Aplicados al caso que nos ocupa los citados artículos, es evidente que la impugnación ha de prosperar en derecho, y así se decide.

 Original de solicitud de inspección judicial efectuada por la representación judicial de la hoy actora, la cual, en virtud de la distribución de causas, correspondió al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dicha inspección judicial no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, y al respecto, quien aquí decide, efectúa las siguientes observaciones: Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).

La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.

La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.

El Artículo 1.428 del Código Civil indica que:

"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales"

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el Artículo 1.429 del Código Civil nos dice que: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".

Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.

Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.

Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).

Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.

Igualmente, el Artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha veinte (20) de Octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada."

La representación judicial de la solicitante, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.

El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.

La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

Ahora bien, la solicitante de la inspección judicial, pide que el Tribunal se constituya en el Edificio Blandín arriba, Apartamento 2B-2, piso 2, calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que deje constancia de los particulares que señalan en el escrito de solicitud de inspección extrajudicial, sin indicar la urgencia para su evacuación. En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección judicial solicitada como prueba en el presente juicio, y así se declara.

 Copia simple de correspondencia enviada por la firma de abogados que representa a la hoy actora al Escritorio “Torres, Plaz & Araujo”, en fecha veinte (20) de Abril de 2.009. Dicha correspondencia fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 1.373 del Código Civil, por ser necesaria en forma conjunta, el consentimiento del autos y del receptor para ser utilizada en juicio. Tal y como lo expresamos al analizar la correspondencia impugnada anteriormente, en efecto, es necesario el consentimiento del receptor para ser utilizada en juicio, lo cual no consta de autos, razón por la cual la impugnación efectuada ha de prosperar en derecho y en consecuencia desechada del cúmulo probatorio dicha documental. Así se decide.

 Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, bajo el N° 18, Tomo 38 de los libros respectivos, contentivo de acuerdo celebrado entre las partes, a los fines de lograr una partición y liquidación amigable de la herencia. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por impertinente. Las nociones de pertinencia y utilidad contienen alguno de los requisitos (no todos) que ha de reunir tanto el objeto, como el medio de prueba para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de admisibilidad. La Ley no señala qué debemos entender por prueba impertinente y por prueba inútil y la jurisprudencia tampoco es unánime al respecto, manejando a menudo como equivalentes las nociones de pertinencia, necesidad y utilidad. La falta de propiedad en el uso de dichos términos no procura mucha ayuda al respecto; da la impresión de que una vez formada la convicción judicial acerca de la denegación de la prueba propuesta, la calificación del motivo por el que se ha denegado la prueba carece de excesiva importancia.

El término "pertinencia" desde un punto de vista semántico, corresponde a un concepto de gran amplitud, pues en su aplicación caben distintos grados; podríamos asegurar que si sólo cupiese un único grado de pertinencia, no cabría discusión alguna respecto a su aplicación. Sin embargo, el Juez tiene muy claro en su mente el concepto de lo que es o no pertinente, aunque, como es natural, la elaboración que de dicho concepto haya podido hacer, no puede dejar de tener una carga de subjetividad. Esa misma claridad conceptual puede llevarle, y de hecho lo hace, como hemos comprobado reiteradamente en la jurisprudencia, a descuidar la transición del concepto al término, utilizando el de "pertinencia" con falta de propiedad, o, más a menudo, sustituyéndolo por un sinónimo, en la confianza de que el contexto jurídico en que lo emplea, supla su falta de precisión semántica.

No obstante, la aplicación de uno u otro término, no debe ser considerado, en principio como una cuestión absolutamente indiferente, y menos aún en el campo jurídico, si sostenemos que cada término, corresponde a un concepto. Aunque se tratase de sinónimos, la existencia de dos y no de un solo término, indica la posibilidad de que al menos uno de los dos presente alguna connotación no comprendida conceptualmente por el otro. Si así no fuese, sobraría uno de ambos, cosa que está reñida con el principio de economía del lenguaje.

En la doctrina, se han propuesto diferentes acepciones de la pertinencia del hecho, otorgándole diverso contenido. Tampoco es unánime la opinión jurisprudencial acerca de los requisitos que han de concurrir en el hecho para que la prueba pueda ser calificada de pertinente. Pero de todas estas opiniones existentes, se estima que dos serían admisibles: aquella que incluye en la pertinencia todas las características que ha de reunir el objeto de la prueba y la otra, mucho más estricta, que determina la pertinencia del hecho únicamente por su relación con el proceso.

La pertinencia es una característica que puede predicarse tanto del hecho, como del medio de prueba – aunque adquieran distinto contenido en relación con uno y otro – y en ambos sentidos, ha de ser analizada por el juez para poder pronunciarse acerca de la admisibilidad de la prueba.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en efecto la documental impugnada es impertinente, por cuanto la misma, no aporta nada para la solución de la presente controversia. Así se decide.

 Copia simple de documento público protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha primero (1°) de Junio de 2.007, bajo el N° 36, Tomo 08, Protocolo Primero. Posteriormente fue consignada en copia certificada. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la compra que efectuase el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, hoy fallecido, a la Sra. Cora Luisa Díaz de Chumaceiro, de un inmueble constituido por el apartamento 2B-2, el cual forma parte del Edificio Blandín Arriba, sito en la Calle “F” de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de los cuatro (04) puestos de estacionamiento identificados como 21, 26, 37 y 38, y el maletero identificado como N° 1. Así se decide.

 Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha doce (12) de Diciembre de 1.996, bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la titularidad que sobre un inmueble constituido por el apartamento N° 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Arrecife, ubicado en la Urbanización Caribe, Estado Vargas, ostenta el Sr. Jorge Luis Ortega Sánchez. Así se decide.

 Certificaciones de datos expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009, que acredita la propiedad que ostenta el Sr. Jorge Luis Ortega Sánchez, sobre los siguientes vehículos: 1.- un vehículo de las siguientes características: placas EU53Y; clase automóvil; modelo fiesta; marca Ford; tipo sedan; año 2.005, motor 5ª43279; capacidad 5 puestos; serial de carrocería 8YPZF16N358A43279, uso particular y color negro. 2.- un vehículo de las siguientes características: placa AEX58L; clase camioneta; modelo 4Runner 4x2 5A/, marca Toyota; tipo Sport Wagon; año 2.005; motor 1GR5025468; capacidad 5 puestos; serial de carrocería JTEZU14R558027998; uso particular y color plata. 3.- un vehículo de las siguientes características. Placa MDM470; clase camioneta; modelo 4Runner 4x2 “ ST; marca Toyota; tipo Sport-Wagon; año 2.002; motor 5VZ1447737; capacidad 5 puestos; serial de carrocería JTB11VNJ020238288; uso particular, color plata. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciadas con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de las mismas, la propiedad que sobre dichos vehículos ostenta el Sr. Jorge Luis Ortega Sánchez. Así se decide.

 Copia simple de documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Inversiones y Valores Unión”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Junio de 1.990, bajo el N° 51, Tomo 98-A, Sgdo. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la constitución y los estatutos que rigen a la citada empresa. Así se decide.

 Copia simple de licencia de navegación expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares a nombre de Jorge Luis Ortega Sánchez, para conducir la nave “Espumita”. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la expedición de la referida licencia. Así se decide.

 Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, bajo el N° 57, Tomo 32 de los libros respectivos, posteriormente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de La Guaira, Estado Vargas, Registro Naval Venezolano, Renave, en fecha once (11) de Abril de 2.007, bajo el N° 29, folio del 83 al 85, Tomo 01, Protocolo Único. Posteriormente dicha documental fue consignada en copia certificada. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la declaración efectuada por el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez, a los fines de la matriculación y registro naval de la embarcación “Espumita”. Así se decide.

 Copia simple de carnet expedido por “Carenero Yacht Club”, a nombre de María Alexandra Subero, válido hasta el diecinueve (19) de Enero de 2.007. Copia simple de carnet expedido a nombre de María Alexandra Subero, como socio de VAAC. Copia simple de carnet expedido a nombre de María Alexandra Subero, como socia de “La Lagunita Country Club”, con vencimiento el dieciséis (16) de Agosto de 2.005. A pesar que dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí decide, los desecha del cúmulo probatorio por no aportar nada para la solución de la presente controversia. Así se decide.

 Copia simple de documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil “Bienes y Valores 910, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 100, Tomo 548AQTO, Expediente N° 478921, así como diferentes asambleas. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el hoy causante Jorge Luis Ortega Sánchez, era propietario en la misma de novecientas (900) acciones y su padre, hoy demandado Jorge Luis Ortega, propietario de cien (100) acciones. Así se decide.

 Anexaron en copia simple, una serie de documentos en idioma inglés, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de los demandados, pues a su decir, eran ilegales para demostrar la existencia de cincuenta mil (50.000) acciones de una compañía presuntamente denominada “CABO CORP.”, presuntamente registrada en las Islas Vírgenes, por cuanto dichos fotostatos no demostraban la existencia de propiedad alguna. Este Juzgador considera que la documentación impugnada debe ser desechada del cúmulo probatorio, por cuanto la misma debió ser producida en el presente juicio debidamente traducido al idioma español. Así se decide.

 Copia simple de correos electrónicos dirigidos a Fanny Marcano y Jorge Ortega, presuntamente enviados por un señor llamado Pedro. Dichos anexos fueron impugnados por ilegales e impertinentes, por reflejar data o información privada de personas extrañas al proceso. Considera quien aquí decide que dicha impugnación ha de prosperar en derecho por cuanto dichas documentales no aportan nada para la solución de la presente controversia. Así se decide.

 Copia simple de certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de Jorge Luis Ortega Sánchez. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la propiedad que sobre una moto marca Honda, ampliamente descrita en dicha documental, ostentaba el hoy causante Jorge Luis Ortega Sánchez, y así se decide.

 Copias simples de: correspondencia enviada por Gonzalo José Tirado Yépez a la Comisión Nacional de Valores, participándole que su representada, “InverUnión Banco Comercial, C.A.”, celebraría el diecisiete (17) de Marzo de 2.009, asamblea para acordar aumento de capital, anexándole a la misma convocatorias en dos (02) diarios de circulación nacional, proyecto de asamblea de accionistas y la certificación de la junta directiva en la cual se resolvió convocar a la asamblea de accionistas para considerar el aumento del capital, copia de la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.009. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, salvo la contenida en una página, que riela al folio 235, por cuanto el contenido de los mismos no guarda relación con lo argumentado por el representante de la parte actora, relativo a que el ciudadano Gonzalo Tirado, le había comprado y pagado las acciones que el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez poseía en “Inverunión, Banco Comercial, C.A.”, como falsamente lo asegura en su libelo de demanda. Considera este Juzgador, que específicamente la documental impugnada debe ser desechada del cúmulo probatorio. En cuanto a las demás documentales, las mismas son apreciadas con todo su valor de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

 Promovió, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a ser evacuadas en el extranjero, solicitando fueran oficiadas las siguientes empresas:

A la compañía “Google Inc.”, con atención a la secretaría corporativa, en la siguiente dirección: 1600 Amphitheatre Parkway, Mountain View, C.A 94043, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América, solicitando que la notificación y evacuación de la misma se realizara de conformidad con el Convenio de La Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de fecha trece (13) de Marzo de 1.970, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.993, y que fuera remitida a la autoridad central designada para dicho convenio, es decir, la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, ubicada en 100 L Street N.W., Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América, la respectiva carta rogatoria, previa traducción al idioma inglés por intérprete público, todo ello para establecer la certeza de los correos electrónicos anexados al expediente, así como para demostrar que el causante había efectuado depósitos de importantes sumas de dinero con ocasión de la venta del Banco Inverunión, anexando en veintiséis folios útiles e-mail o correos electrónicos que en efecto fueron enviados y recibidos en esa cuenta.

A la compañía “Yahoo! Inc.”, con atención al departamento legal, en la siguiente dirección: 701 First Avenue Sunnyvale, CA 94089, Estado de California de los Estados Unidos de Norte América, solicitando que de conformidad con el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, fura acordado un término ultramarino de seis (06) meses a los fines de su evacuación por ser una prueba a ser evacuada en el extranjero, solicitando adicionalmente que la notificación y evacuación de la misma se realizara de conformidad con el Convenio de La Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de fecha trece (13) de Marzo de 1.970, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.993, y que fuera remitida a la autoridad central designada para dicho convenio, es decir, la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, ubicada en 100 L Street N.W., Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América, la respectiva carta rogatoria, previa traducción al idioma inglés por intérprete público, todo ello para obtener datos importantes, que a decir del promovente guardan estrecha relación con el juicio de partición y en especial los movimientos de cuentas del causante e información sobre la venta del Banco Inverunión.

A la compañía “Bearn Sterns”, la cual es una división de “JF Morgan Securities, Inc.”, con atención al departamento de custodio e información o records custodian, en la siguiente dirección: 277 Park Avenue New York, NY 10172, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América, a los fines que informara acerca de los particulares mencionados en dicho escrito, solicitando que de conformidad con el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º, fura acordado un término ultramarino de seis (06) meses a los fines de su evacuación por ser una prueba a ser evacuada en el extranjero, solicitando adicionalmente que la notificación y evacuación de la misma se realizara de conformidad con el Convenio de La Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de fecha trece (13) de Marzo de 1.970, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1.993, y que fuera remitida a la autoridad central designada para dicho convenio, es decir, la Oficina de Asistencia Judicial Internacional de la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, ubicada en 100 L Street N.W., Room 11006, Washington, DC 20530, Estados Unidos de Norte América, la respectiva carta rogatoria, previa traducción al idioma inglés por intérprete público, todo ello para demostrar que la empresa Cabo Corp, tenía cuentas en la institución financiera y que el dinero allí depositado fue extraído por órdenes del hoy co-demandado Jorge Ortega.

A la compañía “Alfaro, Ferrer, Ramírez & Alemán (BVI) LTD.” P.O. Box 915, Road Town, Tortola British Virgin Island, para que informara acerca de los particulares citados en dicho escrito, solicitando que como dicha prueba debía ser evacuada en Brasil, la misma debía realizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha seis (06) de Agosto de 1.998, y el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se librara carta rogatoria traducida al idioma inglés, por intérprete público, por la vía diplomática o consular en cumplimiento de la cooperación internacional, todo ello para demostrar la existencia de la compañía “Cabo Corp”.

 En su capítulo III, promovió, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a ser evacuada dentro del territorio nacional, solicitando que fueran oficiados tanto a la Superintendencia Nacional de Valores, Departamento de Consultoría Jurídica así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Sudeban, para que informaran acerca de los particulares mencionados en dicho escrito.

 Promovió, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia sobre una computadora “Mc Book Pro”, que fue propiedad del Sr. Jorge Luis Ortega Sánchez y obsequiada a su representada, la cual sería puesta a la orden de los expertos designados a los fines que se extrajera toda la data contenida en la computadora o su disco duro; que se obtuvieran todos los correos electrónicos que la misma tiene en su memoria y en especial los que tuvieran que ver con la compañía “Cabo Corp” y su relación con la empresa “Alfaro Ferrer”, todo ello con el fin de demostrar como Yormeri Ortega Sánchez, trató de cambiar al agente Alfaro Ferrer, respondiéndole esta última que ella no era persona autorizada, quedando, a decir del promovente, demostrada la mala fe de los ascendientes y sus hijas, en la herencia dejada por Jorge Luis Ortega Sánchez.

Admitidas dichas pruebas, a excepción de la prueba de experticia sobre una computadora “Mc Book Pro”, la cual, en virtud de apelación efectuada en virtud de no haber sido admitida, fue ordenado por la Alzada el que la misma fuera admitida y evacuada, observa quien aquí decide, que con respecto a dichas pruebas, nada tiene que analizar ni decidir al respecto, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el lapso respectivo. Así se establece.



Pruebas de la parte demandada:

 Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013, bajo el N° 40, Tomo 42 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que de los actores, ostentan los abogados Andrés Eloy Hernández Sandoval, Patricia Isabel Caraballo Briceño, Gustavo Orlando Caraballo y Gustavo Enrique Limongi Malavé, y así se decide.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

 De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió, constante de trescientos noventa y siete (397) folios útiles, copias certificadas del expediente signado con el Nº AP31-S-2009-002283, del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del proceso de solicitud de recepción de herencia a beneficio de inventario interpuesto por sus mandantes, a los fines de demostrar la existencia de los activos y pasivos nacionales y extranjeros que conforman la herencia dejada por el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma la existencia del citado juicio, así como la existencia de los activos y pasivos, nacionales y extranjeros, que según ellos, conforman la herencia dejada por el ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez. Así se decide.

 De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copias certificadas y apostilladas y traducidas por intérprete público, expedidas por el Tribunal del Circuito Once del Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, Sala de Sucesiones, del caso del expediente Nº 09-2991CP03, de la nomenclatura de dicho órgano judicial norteamericano. El medio probatorio descrito, constituye una documental emanada de un Tribunal de los Estados Unidos de América, considerándose un documento extranjero, certificado por la misma autoridad de la cual emanó; al respecto es pertinente reproducir las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las formalidades que deben tener los documentos provenientes del exterior.

En este sentido, la sentencia N° 387 de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 18 de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.008, estableció sobre el tema lo siguiente:

“Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente: Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante. A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a. Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...”.
Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:
Artículo 2: “Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente”.
Artículo 3: “La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento...”.
Artículo 4: “La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio...”.
De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio…omissis… Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
,…omissis…
La Sala reitera, que tanto Colombia como Venezuela son partes contratantes de la Convención de la Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, en el caso de los documentos públicos colombianos es necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, coloque la apostilla para que sea reconocida su eficacia jurídica en el país. Así se establece.”

En el orden de lo anteriormente señalado, es posible determinar a fin de que tengan validez en territorio venezolano, que todo documento público proveniente de Estado extranjero que este suscrito al Convenio de la Haya de 1.961, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función; y específicamente los documentos públicos provenientes de los Estados Unidos de América deben presentar la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de América con objeto de que tengan eficacia jurídica dentro del país.

En consecuencia, siendo que las copias certificadas expedidas por el Tribunal del Circuito Once del Circuito Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, Sala de Sucesiones, del caso del expediente Nº 09-2991CP03, de la nomenclatura de dicho órgano judicial norteamericano, presentan apostilla, pueden ser reconocidos como instrumentos públicos en nuestro país y en ese sentido es posible otorgarles valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, siendo el procedimiento de partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan.
A tal efecto, los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, el Artículo 780 del mismo Código, dispone:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.

En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el Artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Determinado lo anterior, corresponde analizar el alegato sostenido por los demandados en su escrito de contestación, al efectuar oposición a la partición, y al respecto, alegaron lo siguiente:

Se opusieron formalmente a la acción de partición por cuanto, a su decir, la representación judicial de la actora, en el libelo, en la parte denominada “De los bienes que integran la comunidad hereditaria objeto de partición”, alude a algunos bienes cuya existencia, posesión, ubicación, tenencia y efectiva titularidad, son rechazados, negados y desconocidos por sus mandantes, procediendo a identificar a dichos bienes.
Que en nombre de sus mandantes se opusieron a la partición de los mencionados bienes, por desconocer, rechazar y contradecir la existencia, posesión, ubicación, tenencia y efectiva titularidad de Jorge Luis Ortega Sánchez, sobre los bienes y activos cuya partición se demanda. Señalaron que con motivo del fallecimiento de su hijo, iniciaron por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedimiento especial de recepción de herencia a beneficio de inventario, expediente AP31-S-2009-002283, en el cual se elaboraría un inventario detallado de los activos y pasivos que conformaban el acervo hereditario del causante tanto en el país como en Estados Unidos de Norte América, procedimiento en el cual se hizo parte la hoy actora y el cual fuera desistido por las partes en virtud de acuerdo contenido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, bajo el N° 18, Tomo 38 de los libros respectivos, de tal manera que no entendían el inexplicable proceder de la actora de incluir activos cuya existencia, posesión, ubicación, tenencia y efectiva titularidad es desconocida, negada, contradicha y rechazada por sus mandantes, llegando incluso a presumir por algunas circunstancias y características de los mismos que fueron dispuestos por el causante en vida y que mal podrían considerarse parte del acervo hereditario y mucho menos objeto de partición.

Que los únicos bienes y activos cuya ubicación y efectiva titularidad había sido constatada por sus mandantes, fueron los acreditados en el mencionado procedimiento de recepción de herencia a beneficio de inventario, por lo que se oponían formalmente a que los aludidos bienes fueran susceptibles de partición en el proceso, por considerar que los mismos no formaban parte del acervo hereditario del ciudadano Jorge Luis Ortega Sánchez.

También se opusieron a la partición, presuntamente por haber ocultado la hoy accionante, la existencia de varios bienes y activos cuantiosos, pertenecientes a la herencia dejada por Jorge Luis Ortega Sánchez, aún y cuando eran perfectamente conocidos por su cónyuge, quien en abierto desacato a las leyes venezolanas en materia sucesoral, había procedido a realizar actos de disposición sobre los mismos, valiéndose para ello de un procedimiento interpuesto en los Estados Unidos de Norte América, en el que se le declaró administradora, y se le permitió vender y disponer.

Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 781 del Código Adjetivo Civil, de cuyo texto se desprende que:

“A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.”
Con relación a la oposición efectuada observa quien decide que si bien, tal y como lo alega la representación judicial de los demandados desconocen, rechazan y contradicen la existencia, posesión, ubicación, tenencia y efectiva titularidad de Jorge Luis Ortega Sánchez, sobre los bienes y activos cuya partición se demanda, una vez sea designado el partidor, éste, al constatar dichos particulares, puede de conformidad con lo establecido en el Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, realizar los actos que considere necesarios a los fines de concertar el listado definitivo de los bienes que conforman la comunidad hereditaria a partirse, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del alegato bajo examen. Así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición. Y así se declara.

Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de partición de comunidad hereditaria, intentó la ciudadana María Alexandra Subero de Ortega, en contra de los ciudadanos Jorge Ortega y Mery Elena Sánchez de Ortega, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: Se ordena, que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de febrero de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-001145
CAMR/IBG