REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000450

PARTE DEMANDANTE: MATILDE COROMOTO RUEDA GARMENDIA y MARIA CAROLINA RUEDA DE GARMENDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.089.567 y 4.008.714, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON CHITTY LA ROCHE y MARITZA PARRA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 9.892 y 83.855.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDGAR MILLONES SAMARE, CARLOS EDGAR MILLONES SAMANE, LILIANA GUEVARA DE MILLONES, LILIANA CAROLINA MILLONES GUEVARA, FIORELLA HORTENCIA MILLONES GUEVARA y JHONATHAN DOS SANTOS VIERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.118.909, V-25.208.928, V-25.208.930, V-20.173.610, V-20.173.614 y 15.723.092, respectivamente, CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 648-A Qto, y ASOCIACION COOPERATIVA SEÑOR DE LOS MILAGROS 50 R.L., inscrita ante el Registro Público Del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 6,.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA PAREDES YESPICA Y MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo el No. 3.872 Y 13.315, apoderados del codemandado CARLOS EDGAR MILLONES SAMANE.

DEFENSOR JUDICIAL: OSCAR MARTÍN CORONA, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo el No. 7.587


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

- I –

Se inicia el 07 de mayo de 2013, por los ciudadanos Nelson Chitty La Roche y Maritza Parra Gonzalez en su carácter de apoderados de los ciudadanas Matilde Coromoto Rueda Garmendia y Maria Carolina Rueda De Garmendia contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria intentada contra Carlos Edgar Millones Samare, Carlos Edgar Millones Samane, Liliana Guevara De Millones, Liliana Carolina Millones Guevara, Fiorella Hortencia Millones Guevara Y Jhonathan Dos Santos Viera, Casa Hogar Señor De Los Milagros S.R.L. y Asociacion Cooperativa Señor De Los Milagros 50 R.L.

En fecha 09 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 03 de junio de 2013, se libraron las compulsas aacordadas.

En fecha 19 de junio de 2013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, mediante la cual, expuso que se traslado a las direcciones señaladas a los fines de citar a los ciudadanos antes mencionados, siendo imposible la misma, es por lo cual consigna las compulsas de citación.

Asimismo, en fecha 20 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito la citación por carteles y pronunciamiento sobre las medidas cautelares.

En fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal acordó expedir los carteles de citación y se libraron los mismos.

En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal ordeno cerrar la primera pieza ordenando la apertura de la segunda pieza.-

En fecha 09 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación publicados en la prensa.

En fecha 22 de julio de 2013, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 05 de Agosto de 2013, compareció la secretaria del Tribunal y dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicito se nombre defensor judicial a las partes demandadas.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal designo defensor judicial al ciudadano OSCAR MARTIN CORONA, y se ordeno librar boleta de notificación.

En fecha 31 de octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSE DANIEL REYES, mediante la cual, dejo expuesto que le entrego la respectiva boleta de notificación al defensor designado.

En fecha 03 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigno las copias a los fines de practicar la citación del defensor judicial.-

En fecha 31 de enero 2014, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano CARLOS EDGAR MILLONES SAMAME, consigno escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 03 de febrero de 2014, comparece el defensor judicial y consigno escrito de contestación junto con su acuse de recibo.

En fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS EDGAR MILLONES SAMAME, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal por auto expreso dejo sin efecto el auto de fecha 10 de marzo de 2014 e insto agotar la citación personal de la parte codemandada ASOCIACION COOPERATIVA SEÑOR DE LOS MILAGROS 50 R.L. y CASA HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L..-

En fecha 03 de abril de 2014, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS EDGAR MILLONES SAMAME, apelo del auto de fecha 31 de marzo de 2014.

En fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y se ordeno remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial (distribuidor de turno) junto con su respectivo oficio.-

En fecha 04 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigno los fotostatos a los fines de agotar la citación de los codemandados.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal dicto auto complementario al auto de fecha 31 de marzo de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano MIGUEL PEÑA, mediante la cual, deja expuesto se traslado a la dirección señalada y le manifestaron que la persona que buscaba ya no vivía allí, es por el motivo que se le hizo imposible realizar la citación de la parte demandada, razón por la cual procede a consignar la presente compulsa al expediente con el cual se relaciona.-

En fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicito se sirva acordar la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal acordó la citación por carteles y se libro el mismo.

En fecha 09 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigno los carteles de citación publicados en la prensa.

En fecha 25 de junio de 2014, comparece la secretaria del Tribunal y dejo constancia que se cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicito la designación del defensor judicial.

En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal designa defensor judicial al ciudadano DIMAR RIVERO, y se ordeno notificar por medio de boleta.

En fecha 01 de octubre de 2014, comparece por ante este Tribunal el Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano MIGUEL PEÑA, mediante la cual, dejo expuesto que se le entrego la boleta de notificación al defensor designado.

En fecha 07 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consigno las copias a los fines de practicar la citación del defensor judicial.-

- II -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el día 07 de octubre de 2014 oportunidad en la cual, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando se libre compulsa de citación al defensor judicial, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por ACCION REIVINDICATORIA, intentó las ciudadanas MATILDE COROMOTO RUEDA GARMENDIA y MARIA CAROLINA RUEDA GARMENDIA, contra los ciudadanos CARLOS EDGAR MILLONES SAMARE, CARLOS EDGAR MILLONES SAMANE, LILIANA GUEVARA DE MILLONES, LILIANA CAROLINA MILLONES GUEVARA, FIORELLA HORTENCIA MILLONES GUEVARA y JHONATHAN DOS SANTOS VIERA, CARACAS HOGAR SEÑOR DE LOS MILAGROS S.R.L. y ASOCIACION COOPERATIVA SEÑOR DE LOS MILAGROS 50 RL, ambos plenamente identificados en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Febrero de 2016. 205º y 157º.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

Asunto: AP11-V-2013-000450
CMR/IBG/Ma.Alejandra