REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001292
PARTE ACTORA: MARIANA QUINTERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.098.325.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Roxana Fajardo González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.727.332, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.833.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO QUINTERO MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-2.083.402.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Torres Rodríguez, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.298.519, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.242.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS [Sentencia Interlocutoria (Resolución de la Oposición)]
Visto el escrito de OPOSICIÓN presentado en fecha 19 de enero de 2.016 por el abogado José Gregorio Torres Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, parte demandada en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, mediante el cual se opuso en nombre de su representado a la intimación que le hiciera la parte actora, este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negrillas y subrayado nuestro).
La disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tienen los interesados para demandar en rendición de cuentas a los sujetos allí indicados, así como la posibilidad de la cual dispone la parte accionada para oponerse a la intimación derivada de la aludida pretensión y los motivos en que debe fundamentarse dicha oposición.
No obstante ello, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha venido “flexibilizando” los motivos que –taxativamente- consagraba la norma en referencia; situación que, ante la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha cobrado eficacia en virtud –precisamente- de los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En efecto, a partir del año 1989 la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia (sentencia N° 65 del 29-03-1989) ha reconocido que los motivos de oposición consagrados en el referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser las únicas causales para impedir los efectos derivados de la intimación en los juicios de rendición de cuentas, al extremo de admitir la posibilidad –hasta entonces vedada- de oponer otras defensas o excepciones (previas o de fondo).
Así, la mencionada Sala señaló:
“(…) Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.” (sic). [Énfasis nuestro (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número RC.00114 del 03-04-2003. Exp. N° 01-852)].
El criterio anterior no sólo ha sido ratificado en reiterados fallos proferidos por la mencionada Sala (Vgr. Sentencia N° 702 del 27-07-2004, en el Exp. N° 2003-000398, entre otros), sino que –además- ha sido conteste en reconocer lo siguiente:
“(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.” (sic). [Negrillas y subrayado nuestro (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número RC. 00369 del 07-06-2005. Exp. N° 2004-001019)].
De todo lo expuesto resulta lógico concluir que la jurisprudencia emanada de nuestra Sala afín, ciertamente ha “constitucionalizado” -una vez más- el proceso y le ha otorgado a la parte accionada mecanismos adicionales de defensa que a la letra de la ley le estaban expresamente prohibidos; permitiendo -a su vez- la posibilidad de otros “escenarios”, en los cuales las partes esgriman sus alegatos y depuren el proceso.
En el caso que nos ocupa, tal como adelantamos en el encabezado del presente auto, el mencionado profesional del derecho consignó escrito en el cual se opuso a la intimación que le hicieran a su representado; para lo cual, invocó a su favor la falta de cualidad activa de la accionante para demandar a su representado en el presente procedimiento, todo ello a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Comercio, ya que la demandante se subrogó indebidamente en los derechos correspondientes a la respectiva “Asamblea” de socios de la sociedad mercantil “RESIDENCIA GERIÁTRICA Dr. J. QUINTERO QUINTERO, C.A.” y, específicamente, en los derechos del “Comisario” del aludido ente moral para sostener la presente acción; así como la falta de cualidad pasiva atribuida errónea y exclusivamente a su mandante, en su supuesta calidad de Administrador de la misma, cuando de los propios estatutos de la mencionada empresa se desprende que la administración de dicha compañía será ejercida -de forma conjunta- por su mandante y la propia MARIANA QUINTERO MOLINA, en razón de lo cual la mencionada demandante se constituye, a la vez, en co-demandada en el presente procedimiento.
Al respecto y de una lectura pormenorizada efectuada de las actas que hasta ahora conforman el presente expediente, quien suscribe observa que la referida oposición tiene por finalidad desvirtuar las pretensiones de la parte actora con relación a su propia cualidad y a la cualidad de la persona que funge como demandada en este procedimiento, lo cual –a decir de la parte impugnante- se desprende de la lectura de las cláusulas o artículos que integran el acta constitutiva de la empresa mercantil en la que, supuestamente, la parte accionada se desempeñaba con el carácter que le atribuye la parte accionante.
Ahora bien, visto que el fundamento probatorio o prueba escrita del argumento constitutivo de la referida oposición lo es una disposición estatutaria del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “RESIDENCIA GERIÁTRICA Dr. J. QUINTERO QUINTERO, C.A.”, cuyo registro mercantil cursa a los autos en copia simple (folios 17 al 32); y, siendo el mismo un documento público que no ha sido tachado o impugnado por ninguna de las partes, dicho instrumento tiene prima facie pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador considera PROCEDENTE la OPOSICIÓN analizada y así será establecido en la parte dispositiva de la presente resolución. Ello, sin que dicho pronunciamiento implique un prejuzgamiento o adelanto de opinión por parte de este Sentenciador con relación al asunto principal sometido a su conocimiento, ni mucho menos en lo referente al motivo o causal que fundamenta la aludida oposición, ya que la resolución de dichos alegatos (falta de cualidad del demandante y del demandado) es materia de la sentencia de fondo que ha de dictarse en su debida oportunidad procesal.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 25 de enero de 2016 escrito de “contestación a la oposición”, en el cual propone –precisamente- una serie de alegatos inherentes al tema de fondo a ser dilucidado, cuyo análisis necesariamente queda reservado para la oportunidad de resolver el fondo de la presente controversia, a los fines de no comprometer la capacidad subjetiva de este servidor, lo cual equivale a decir: para evitar incurrir en un adelanto de opinión antes de la oportunidad de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la pretensión deducida y las defensas opuestas.
De modo pues que, siendo consecuente con el pronunciamiento anterior y conforme a los principios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que fueran analizadas en precedencia, resulta forzoso SUSPENDER el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS; a cuyo efecto, se entenderán citadas las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga, debiéndose continuar la tramitación de dicho proceso bajo la modalidad del procedimiento ORDINARIO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN a la intimación formulada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se SUSPENDE el juicio que, por RENDICIÓN DE CUENTAS, le incoara la ciudadana MARIANA QUINTERO MOLINA, en contra del ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, ambos suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto por el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se entienden citadas las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones precedentemente ordenadas, debiéndose continuar la tramitación del presente proceso bajo la modalidad del procedimiento ORDINARIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-001292
CAM/IBG/cam.-
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