REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2010-000240
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR ALFREDO PRIETRO MELO, YENNIFER C. BARRAGÁN C., TOMÁS RAMÍREZ GALINDO y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, la segunda en Maracay, Estado Aragua y de este domicilio los últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.323.824, V-13.861.468, 3.851.724 y V-12.614.465, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 76.580, 132.211, 39.050 y 76.063, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-3.413.185.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL MIGUEL JUAN FELIPE RAMÍREZ SENIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.174.088, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.032.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), procedieron a demandar al ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS NICHOLS, por COBRO DE BOLÍVARES en virtud de un contrato de préstamo a interés anexo marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto fechado 3 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos AUGUSTO ALBERTO NICHOLS NICHOLS y YANIRA TIBISAY ARMINDA ANAYA DE NICHOLS, para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.-
Libradas las compulsas de rigor y gestionada la citación personal de los accionados, compareció en fecha 19 de julio del citado año, el abogado RAÚL RAMÍREZ, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados, se dio por citado en nombre de sus representados, procediendo a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2010.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, a saber;
En fecha 1 de octubre de 2010, la representación judicial de la actora promovió documentales, conformadas por: contrato de préstamo a interés; Acta de Asamblea contentiva de la fusión entre Banco Nacional de Crédito y Stanford Bank; Gaceta Oficial que autoriza la fusión entre los mencionados bancos; Posición deudora; copia de los estatutos de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial; y, recibo de desembolso y control de préstamo y, estado de cuenta de los movimientos mensuales realizados a la cuenta corriente Nº 103-5-2200169670, para el periodo 13/06/2008 al 30/06/2008, perteneciente al ciudadano Augusto Nichols;
En la misma fecha, la parte demandada a través de su apoderado judicial, promovió documental contenida en siete (7) depósitos de dinero, por las cantidades que allí se indican; Estado de cuenta del demandado en el Stanford International Bank Limited, con sede en Islas de Antigua y Barbuda, con el saldo que allí se indica; Informe Provisional del síndico Ralp Janvey; Y en fecha 6 de octubre de 2010, dicha representación judicial consignó escrito complementario de pruebas, aportando los originales de los depósitos realizados y promoviendo prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito para que se deje constancia de los pagos realizados.-
En fecha 13 de octubre de 2010, las representaciones judiciales de las partes formularon oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagónica y por auto del día 19 del mismo mes y año, este Juzgado desechó las oposiciones por extemporáneas. Seguidamente, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, admitiendo las promovidas por la actora. En cuanto a las promovidas por la demandada, negó la admisión únicamente de documental contentiva del informe del síndico provisional y del mérito favorable de los autos, por no constituir ésta un medio de pruebas, admitiendo las restantes, apelando de dicho auto la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 22 de diciembre de 2010, las partes consignaron sendos escritos de informes.-
En fecha 7 de enero de 2011, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes.-
En fecha 18 de enero de 2011, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. Seguidamente, mediante auto del 19 de enero del referido año, se dejó constancia por parte de este Juzgado que la causa se encuentra en lapso para dictar sentencia definitiva.-
En fecha 27 de abril de 2011, la representación judicial de la demandada consignó “ESCRITO DE ALEGATOS”.-
Mediante sentencia interlocutoria del 20 de junio de 2011, se ordenó la reposición de la causa al estado de proveer sobre las oposiciones a la admisión de las pruebas, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de octubre de 2010, atendiendo a lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2011.-
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2012, este Juzgado declaró con lugar la oposición formulada por la actora: al mérito favorable promovido como prueba por la demandada; con lugar la oposición a la prueba documental contenida en el Capítulo II, referida al estado de cuenta del demandado en el Stanford International Bank Limited; y con lugar la oposición al informe provisional del Síndico Ralph S. Jauvey. Las restantes pruebas promovidas por las partes fueron admitidas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. En cuanto al alegato de falta de lealtad y probidad de la parte actora, invocado por la demandada, este Juzgado estableció que no es esa la oportunidad para pronunciarse al respecto.-
Mediante auto del 29 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 26 de marzo de 2012, ambas representaciones judiciales consignaron escrito de informes.-
Así, por auto del 28 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para que tengan lugar las observaciones a los informes, y en fecha 10/04/2012, la demandada consignó el correspondiente escrito.-
Por auto del 11 de abril del año en curso, el Tribunal declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes y dejó constancia de la entrada de la causa dentro del lapso para dictar sentencia.-
En fecha 12 de abril de 2012, la demandante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.-
Mediante Decisión dictada por este Juzgado en fecha 9 de octubre de 2012, se declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo; sin lugar la impugnación de la cuantía; y sin lugar la falta de lealtad y probidad alegada por la parte.-
Seguidamente mediante diligencia suscrita en fecha 23 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada apeló de dicho fallo; y posteriormente en fecha 29 de octubre de 2012, lo hizo la representación judicial de la parte actora.-
El día 31 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos ejercidos por la representación judicial de las partes, ordenándose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes.-
Asimismo mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, fijando un lapso de 5 días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados. Posteriormente, la Secretaria del Juzgado Superior, en acta del día 21 de noviembre de 2012, dejó constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.-
Posteriormente mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes; derecho este ejercido sólo por la parte actora, el día 18 de febrero de 2013.-
En fecha 18 de marzo de 2013, la Secretaria del Juzgado Superior, dejó constancia que concluido el despacho la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte.-
Por Decisión dictada por el Juzgado de Alzada, en fecha 20 de noviembre de 2014, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificando el fallo recurrido y declarando con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo. Cumplidas con las formales de notificación de sentencia el Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen el día 13 de abril de 2015.-
Mediante auto dictado por este Juzgado el día 15 de abril de 2015, la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, ordenó darle entrada al presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado A Quem.-
Posteriormente, mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 21 de abril de 2015, solicitó se fijara la oportunidad legal correspondiente para el nombramiento de los expertos contables. Por lo que este Juzgado en fecha 22 de abril de 2015, dicto auto mediante el cual ordenó la designación de expertos contables, fijando al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes citada, a los fines de determinar el monto total que hasta la fecha se le adeuda a la parte actora. Cumplidas con las formalidades de Ley al Nombramiento y Juramento de los Expertos Contables, consignaron su respectivo Informe Contable el día 22 de mayo de 2015.-
Así, en fecha 15 de julio de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita el cumplimiento voluntario de la Sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2015, se le concedió a la parte demandada en la presente causa un lapso de ocho (8) días de Despacho contados a partir de la fecha antes referida, para que de cumplimiento voluntario a la misma.-
Asimismo en fecha 10 de agosto de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y se libre el correspondiente mandamiento de ejecución. Seguidamente el día 14 de agosto de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la referida Decisión, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el respectivo mandamiento de ejecución con el Oficio Nº 601-2015, los cuales fueron debidamente retirados por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2015.-
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió Oficio Nº 2780-5014, fechado 28 de enero de 2016, constante de 35 folios útiles, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la remisión de las resultas de la comisión para la práctica de Embargo Ejecutivo en la presente causa, (folios 248 al 285) de la pieza principal II, y también nos informa que el Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, tomó la debida nota de la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa.-
Finalmente, mediante diligencia presentada el día 16 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora manifestó que desiste del presente procedimiento en vista de que el demandado pago la totalidad del monto adeudado, consignando así Autorización expresa otorgada por la Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), solicitando la suspensión de las medidas que pesan en la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Primeramente observa este Juzgado que no consta en autos el consentimiento de la parte demandada respecto al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo cual en atención al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Juzgado dalo por consumado, sin embargo siendo que el fundamento del aludido desistimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sucesor a título universal de Stanford Bank S.A., Banco Comercial, a quien absorbió por fusión, contra el ciudadano AUGUSTO ALBERTO NICHOLS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación al pedimento en la cual solicita la suspensión de la medida que recae en la presente causa, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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