REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001010
PARTE ACTORA: ANDREA MIREYA MUÑOZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.878.244.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAAC RAFEL LEWIS CASTIILO y JUAN ANTONIO SOJO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.277 y 88.916, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de Mayo de 1943, anotado bajo el Nº 2143, Tomo 05-I con posteriores modificaciones, de fecha 06 de Julio de 1999, anotado bajo el Nº 16, Tomo 189, de fecha 27 de Diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 6, Tomo 195-A-Sgdo, de fecha 02 de Junio del 2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A-Sgdo, siendo la última de fecha 04 de Abril del 2011, anotada bajo el Nº 48, Tomo 81-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ISAAC RAFEL LEWIS CASTIILO y JUAN ANTONIO SOJO BLANCO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA MIREYA MUÑOZ DE TORRES, proceden a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de agosto de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demandad dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2014, la representación actora consignó los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 23 de septiembre del citado año.-
Seguidamente, en fecha 6 de octubre de 2014, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del representante de la demandada.-
Consta al folio 35 del presente asunto, que en fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada.-
Así, en fecha 5 de noviembre de 2014, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto de fecha 6 de noviembre de 2014, en virtud de considerarse insuficiente el traslado efectuado por el Alguacil.-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser entregada por el Secretario del Tribunal, lo cual le fue negado por improcedente por auto de fecha 14 de noviembre de 2014.-
Finalmente, en fecha 9 de diciembre de 2014, la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar nuevamente la citación de la demandada, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 9 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar nuevamente la citación, por lo que hasta la presente fecha 26 de febrero de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANDREA MIREYA MUÑOZ DE TORRES contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, identificados en autos DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.