REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001355
Visto el escrito de fecha 1 de Febrero de 2016, suscrito por el Abogado JOSE VARELA VARELA, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.616, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED, parte actora en el presente juicio, mediante el cual anuncia recurso de casación en contra del fallo definitivo dictado en fecha 30 de Julio de 2014, a tal efecto el Tribunal observa:
Señala el solicitante entre otras cosas lo siguiente;
“Que el juzgado superior dicto sentencia declarando sin lugar la demanda de daños morales incoada por mi mandante en contra del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA y la empresa AUTOMOVILES EL MARQUEZ II, C.A. (folios 260 al 283); el superior el 13 de Febrero de 2015, acuerda la notificación personal de mi mandante y libra boleta de notificación (folios 286 al 288) el alguacil de dicho despacho en fecha 24 de Abril de 2015 mediante diligencia -sin diarizar- manifiesta la infructuosidad de la practica de la notificación personal y consigna las respectivas boletas (folios 289 al 291), alegando que aunque estuvo buscando la dirección no la encontró, sin embargo, va contra cualquier máxima de experiencia el que el alguacil ni siquiera haya preguntado a algún vecino de la zona por el inmueble referido en la dirección, pues de haberlo hecho, con toda seguridad lo hubiere ubicado, pues se trata de una enorme quinta con al menos dos (02) edificaciones, e incluso se corresponde con la dirección señalada por el intimante en este juicio; el superior el 28 de Abril de 2015 acuerda la citación por carteles y libra (293 al 295), la contraparte el 11 de Mayo de 2015 consigna la publicación del cartel (folio 297 y 298); el secretario de dicho despacho da cuenta del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 299); se ordena computo, declarando firma el fallo y librando oficio (folios 300 al 302)
El orden lógico de este tipo de notificación es: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal; 2) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal; y 3) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez. De ello se desprende que en los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual deberá realizarse por vía de publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal, por boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo valida otra alternativa no prevista en la ley. Se quiere mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle
De lo expuesto se observa que el ad quem invirtió el orden de prelación de este tipo de notificaciones y, además no agotó la notificación por correo certificado. En consecuencia solicitamos a este Tribunal la remisión del presente expediente al ad quem, con el objeto de que subsane el error y se agote la notificación de mi mandante en el domicilio procesal constituido.
A todo evento ANUNCIAMOS RECURSO DE CASACION en contra del fallo definitivo dictado por el ad quem en fecha 30 de Julio de 2014, que declaro sin lugar la demanda.-
Como consecuencia de la solicitud planteada por el representante judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgado para dictar un pronunciamiento, efectuar una revisión de las actas que conforman el expediente y a tal efecto observa lo siguiente:
Dictada como fue en fecha 30 de Julio de 2014, la sentencia definitiva en la presente controversia, por el juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordeno la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233, puesto que la misma fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Para lo cual el Juzgado superior, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2015, ordeno librar la respectiva boleta de notificación, para que el ciudadano Alguacil se trasladara a la dirección señalada por la actora para su respectiva notificación.-
Posteriormente consta de autos, la diligencia presentada en fecha 24 de Abril de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA actuando en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior, en el cual dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte actora.-
De seguidas, y previa solicitud de la parte demandada, fue ordenado mediante auto la notificación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego de verificada la publicación en un diario de mayor circulación, el ciudadano Secretario dejo constancia del cumplimiento de las formalidades de ley lo cual tuvo lugar el día 11 de Mayo de 2015, comenzando inmediatamente el próximo día siguiente, a computarse los diez (10) días de despacho para darse por notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,
Que posteriormente, a partir del día 25 de Mayo de 2015, comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran recurso alguno, por lo cual se declaro firme la sentencia y por ende su remisión a este juzgado.-
Verificada la síntesis de las actuaciones del presente expediente, así como de la solicitud formulada por la representación judicial de la demandada, le corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la misma de la siguiente forma:
Considera quien suscribe que pasados como fueron los Diez (10) días establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran los recursos que a bien tuvieran, a lo cual el Juzgado Superior Segundo de forma clara y precisa mediante auto de fecha 10 de Junio de 2015, que pasado como fue el lapso señalado en el Código adjetivo, sin que las partes ejercieran recurso alguno declaró firme la sentencia y consecuencialmente ordeno la remisión del expediente al Tribunal de la causa a los fines de la prosecución del juicio.-
En consecuencia, al haberse aplicado correctamente el contenido del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, resulta forzoso para este Tribunal Negar como en efecto se niega la solicitud contenida en el escrito de fecha 01 de Febrero de 2016 referida a la remisión del expediente al tribunal superior, y Así se decide.-
En relación al Recurso de Casación Anunciado por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, luego de verificada la notificación personal de la parte demandada en fecha 25 de Mayo de 2015, se computaron en esa superioridad Diez (10) días de despacho a saber; Mayo 2015: 26, 27, 28; y Julio 2015: 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9; y siendo que el mismo fue anunciado en fecha 01 de Febrero de 2016 incluso ante este Juzgado, tiempo superior al establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTEMPORANEO por tardío el mencionado recurso de casación anunciado por el Abogado JOSE VARELA VARELA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y Asi se decide.-
-&-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la pretensión que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA y la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MÁRQUEZ II, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: EXTEMPORANEO por tardío el recurso de casación anunciado por el Abogado JOSE VARELA VARELA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
|