REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000435
PARTE ACTORA: ciudadana INGRID IRAIDY ORMASA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.905.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YOSELÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 6.653.867 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.682.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OLIVER JOHAN CABRERA GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.544.637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARCOS HIPÓLITO FRANCO RIVAS y HEMÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.406.517 y 10.220.485 y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.527 y 68.695, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de matrimonio
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000435.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada en fecha 14 de agosto de 2015, por la ciudadana INGRID ORMASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.990.769, debidamente asistida por la abogada YOSELÍN MARCANO, relativa a la aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2015, solicitando a este Tribunal sean subsanados los errores materiales evidenciados a lo largo del contenido de la sentencia con respecto al correcto número de cédula de la demandante, cuya identificación correcta es “11.990.769” y a lo largo de la decisión aparece: “3.905.354”, y por ello solicita su corrección, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”-
(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que la aclaratoria solicitada fue presentada de manera extemporánea por anticipado en virtud de que los lapsos para solicitar la misma no habían comenzado a transcurrir por cuanto la parte demandada no se encontraba debidamente por notificado, sin embargo, este Juzgador, como director del proceso y garantizando el derecho de las partes y en atención a la tutela judicial efectiva, se observa a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2015, el error señalado por la solicitante, donde se colocó 3.905.354, en razón de ello, este Tribunal a los fines de subsanar el error en cuestión, pasa a dejar constancia de lo siguiente manera: Que en la sentencia in comento donde se lee: “3.905.354”, debe leerse: “11.990.769”, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ACLARATORIA, forma parte integrante de la sentencia definitiva, dictada en la fecha ut supra, Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Déjese copia de la presente Aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (1°) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AP11-V-2011-000435
LEGS/SCO/SMACK.-