REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000292
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE:
ZULEIMA JOSEFINA ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.593.
ABOGADO ASISTENTE:
LEOCARINA MÁRQUEZ TEJADA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.919.
PARTE QUERELLADA:
GRECIA YUVI CALDERÓN MERCHÁN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.682.743 y E-81.714.840, respectivamente.
APODERADOS DE
LA QUERELLADA:
ANTHGLORIS DIAZ MEZA, LUÍS FARÍAS ALTUVE, NUBRASKA YEGRES STELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.889, 20.048, 186.225, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015. (f. 219).
Efectuadas las gestiones de la citación personal de la parte demandada, realizadas por el Alguacil y luego la citación por carteles, derivando en la designación de un defensor judicial; comparecieron los apoderados de la parte demandada a darse por citados en fecha 22 de Septiembre de 2015 (f.259), así como también dar contestación a la demanda en fecha 24 de Septiembre de 2015 (f.264).
Abierto el juicio a pruebas, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de Septiembre de 2015. (f.267).
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, se admitieron pruebas en el proceso. (f.279).
En fecha 5 de octubre de 2015, se tomó la declaración testimonial de las ciudadanas: YANCE RODRIGUEZ LERIDA PRUDENCIA, titular de la cédula de identidad No. V-5.896.752 (f.283); y MARTIZA JOSEFINA FIGUEROA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.807.278, (f.285).
En fecha 6 de octubre de 2015, se tomó la declaración testimonial de las ciudadanas: SOLEIMA DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-16.027.773. (f.299); y TEODORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.040.576. (f.301).
Se requirieron informes en fecha 8 de octubre de 2015, al: Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Consejo Comunal Unión y Fuerza Buena Vista, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.309).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, se reorganizó el proceso reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para la fecha 6 de octubre de 2015, admitiéndose pruebas, se ordenó la notificación de las partes. (f.346).
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2015, la parte actora asistida de abogado se dio por notificada del auto de fecha 20 de octubre de 2015. (f.350).
En fecha 3 de Noviembre de 2015, se recibieron informes provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.364).
En fecha 4 de Noviembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la notificación a la parte demandada del auto emitido en fecha 20 de octubre de 2015, sin haber podido efectuar la misma. (f.392); por lo que en fecha 24 de Noviembre de 2015, se ordenó la notificación mediante cartel para ser publicado en prensa, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de Diciembre de 2015. (f.402).
En fecha 12 de Enero de 2016, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos: MARIO ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.972. (f.409) y HERNAN ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 646.090. (f.412).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de INTERDICTO DESPOJO RESTITUTORIO, la Defensora Pública de la parte querellante planteó lo siguiente:
• Que su representada ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, por ser arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Edificio Betania, Piso 1, Habitación 2, La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a Contrato de Arrendamiento suscrito con los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERÓN MERCHÁN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, cuya relación arrendaticia tuvo una duración aproximada de 13 años.
• Que el 27 de Diciembre de 2012, los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERÓN MERCHÁN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, propietarios del referido inmueble, rompieron la cerradura de la puerta que da acceso a la habitación que ocupa su defendida, dejándola en condición de calle, así como a su hija.
• Que en fecha 26 de febrero de 2013, fue presentada demanda de Amparo Constitucional, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el amparo en fecha 18 de marzo de 2013, y declaró el mismo Inadmisible, cuya decisión fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que fue interpuesto recurso de apelación.
• Que siempre se han intentado acciones que permitieran resolver de manera expedita la situación de calle de su representada, que hasta la fecha vive en un lugar y otro, y a pesar de la situación sigue cumpliendo con sus obligaciones de arrendataria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por medio del sistema SAVIL.
• Por ello demanda a los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERÓN MERCHÁN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, para que se le restituya la posesión del inmueble objeto de la demanda a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY.
• Fundamenta la acción en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 782 y 783 del Código Civil.
• Que conforme a afirmaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia de Amparo Constitucional en el Asunto AP11-O-2013-000034, la accionante en Amparo se encontraría en tiempo hábil para accionar la vía ordinaria, y no habría operado el lapso de caducidad.
• Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2002, expediente 00-985.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte querellada expresó lo siguiente (f.264):
• Que niega, rechaza y contradice la demanda.
• Que la parte actora alega su condición de arrendataria, pero se contradice al expresar que tiene vocación de propietaria, lo cual sería absurdo por cuanto el arrendatario posee en nombre de otro a través de un contrato, cuya posesión es precaria, por lo cual la demanda no puede prosperar.
• Que para la fecha de interposición de la demanda, 06-03-2015, había precluído el lapso de caducidad, dada la fecha del supuesto despojo el día 27 de Diciembre de 2012. que existe una diferencia entre la caducidad y la prescripción establecidos en la ley, como es que el lapso de caducidad establecido en el Artículo 783 del Código Civil, no puede interrumpirse ni suspenderse, por lo que cualquier acción tiene que inexorablemente que interponerse dentro del término establecido en la ley.
• Que en el presente caso el despojo como lo señalara la parte actora, fue el 27 de Diciembre de 2012, y la demanda se interpuso en marzo de 2015, habiendo caducado la oportunidad para hacerlo, con lo que el argumento de la parte actora en el libelo de la demanda que había intentado una acción de amparo para agotar todos los recursos, no le sirve como justificación legal de interrupción de una lapso de caducidad, por cuanto el amparo es la última acción a intentar después de haber agotado la jurisdicción ordinaria.
• Que sin convalidar la caducidad de la acción alegada, señalan que la acción es improcedente por cuanto la demandante confiesa en el libelo que es arrendataria del inmueble objeto de la demanda, y que las relaciones contractuales se resuelven según lo contratado entre las partes.
• Que la arrendataria tenía expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento para preservar el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada frente a los actos cometidos por los arrendados, para hacer vales los derechos derivados del contrato de arrendamiento, pudiendo accionar el cumplimiento y no siendo sustitutiva por el interdicto.
• Que en fecha 5 de mayo de 2012, la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, presentó demanda ante un Juez Penal, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyos folios la parte demandante confiesa que tuvo que mudarse por problemas con otra inquilina, lo que evidenciaría que nunca fue despojada.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
o Copia simple de actuaciones judiciales. (f.14-53).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copias certificadas de comisión Nº 3419-13, emitidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.54-74).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de actuaciones judiciales. (f. 75-135).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, emitido el 20 de Octubre de 2014, correspondiste a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.593, y la vivienda ubicada en el Edificio Betania, Avenida Sucre de Catia, piso 01, del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f. 136).
Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Extracto de Novedad Denuncia Atendida, emitido por el Cuerpo de Policía Nacional, Dirección de Región Central, Coordinación de la Pastora, de fecha 12 de julio de 2013, siendo las denunciantes las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA ARAY y MARIELSY ARAY, señalándose que los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERÓN MERCHÁN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ las habían desalojado; una vez ubicada la ciudadana GRECIA YUVI CALDERÓN MERCHÁN por los funcionarios que atendían el caso, la referida ciudadana no permitió la entrada ni la extracción de las pertenencias de las denunciantes. (f. 137).
Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Constancia de Residencia, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha 20 de Diciembre de 2011, correspondiente a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY. (f. 138).
Este instrumento constituye un documento administrativo, contiene declaración de dos testigos, cuyas deposiciones no fueron ratificadas en este proceso, de modo que carecen de valor probatorio, por haberse obtenido sin cumplir con el principio de control probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Unión y Fuerza de Buena Vista, en fecha 20 de abril de 2012, correspondiente a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY. (f. 139).
Este instrumento en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia como prueba indiciaria. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Constancia, suscrita por la ciudadana GRECIA CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 23.662.743, en fecha 12 de Septiembre de 2005. (f. 140).
Este instrumento privado fue presentado por la parte actora en el libelo, y no fue desconocido por la parte demandada, por tanto quedó reconocido.
o Original de Constancia de Residencia, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, en fecha 21 de Septiembre de 2005, correspondiente a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, residente en la Avenida Sucre a Tinajas, Edificio Betania, Piso 1, Apartamento 1, La Pastora. (f. 141).
Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia como prueba indiciaria.
o Originales de Comprobantes de Consignaciones, sellados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (f. 143-157).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia Certificada de expediente N° DS-00865/01-13, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. (f. 159-176).
Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA.
o Copia Simple de Planillas de Pago, emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL). (f. 178-209).
Estos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contienen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecian en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Justificativo de Testigo, emitida por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2011. (f. 210-212).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo contiene dos testimoniales que no fueron ratificadas en este proceso, de modo que deben ser desechadas por no haber cumplido con el principio de control probatorio.. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Inspección Extrajudicial, efectuada por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Diciembre de 2012. (f. 214-218).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Testimoniales:
Declaración testimonial del ciudadano MARIO ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.972. (f.409).
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, desde cuándo conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULEIMA ARAY”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Desde el año 2000”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, la dirección del inmueble del cual fue despojada la ciudadana ZULEIMA ARAY”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Avenida Sucre, Esquina de Tinajita, Edificio Betania, Primer Piso, habitación 2”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si conoce usted a los ciudadanos propietarios del inmueble del cual fue despojada la ciudadana ZULEIMA ARAY”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “No los conozco”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, qué día fue desalojada la ciudadana ZULEIMA ARAY del inmueble en el cual vivía alquilada”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “27 de diciembre de 2012”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, de qué forma se entera usted de este desalojo”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Yo estaba trabajando allí en el área verde de la orilla de la quebrada que está allí, y cuando ví a la gente como curioso me acerqué a ver”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si puede explicarle al Tribunal qué vio exactamente en ese momento, si vio que la señora ZULEIMA ARAY estaba mudándose o la estaban desalojando”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “La estaban desalojando”. SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo, dónde vive actualmente la ciudadana ZULEIMA ARAY”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “En situación de calle, del timbo al tambo”. ES TODO. En este estado, la parte promovente ha terminado de preguntar al testigo. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, cómo llegó hasta aquí”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Por una citación”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, quién le entregó esa citación”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Por un Alguacil”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en compañía de quién se trasladó exactamente hasta aquí, en el lugar donde estamos”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Yo solo”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si le une algún nexo de amistad con la ciudadana ZULEIMA ARAY plenamente identificada en este acto”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Ninguna”. QUINTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, qué interés tiene en declarar en este Tribunal, sabiendo que si dice alguna mentira puede causarle acciones en su contra”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Ninguno tengo”. SEXTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, qué vio exactamente él, en vista que él estaba en frente, según lo dicho por él mismo, de qué estaba sucediendo”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ Ví que la estaban desalojando. Eso fue todo lo que ví”. SÉPTIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en vista de lo dicho anteriormente, exactamente qué le estaban desalojando”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “La estaban desalojando de la habitación”. OCTAVA REPREGUNTA: “Diga el testigo, quiénes la desalojaban”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Era un grupo, entre la junta comunal y los dueños del edificio”. NOVENA REPREGUNTA: “Diga el testigo, cómo sabe que eran los dueños del edificio, si anteriormente dijo que no los conocía”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Porque el grupo de personas que había allí dijeron que esos eran los dueños del edificio”. CESARON. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada ha terminado de repreguntar al testigo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le formula al testigo la siguiente pregunta: “Diga el testigo, si fue juramentado previamente para la realización de este acto”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Sí fui juramentado previamente”.
Encuentra este Tribunal que el ciudadano MARIO ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.972, en las repreguntas PRIMERA y SEGUNDA, afirmó que vino a declarar previa su citación, la cual le fue entregada por un Alguacil, cuyo hecho no es cierto ya que en este proceso no fue practicada su citación a tales fines, ni para ningún otro fin, de modo que no merece confiabilidad esta deposición y en consecuencia se desecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial del ciudadano HERNAN ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 646.090. (f.412).
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si usted tiene interés en este procedimiento”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “No. Ninguno”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo, si usted es amigo de la ciudadana ZULEIMA ARAY”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “No. Soy conocido”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo, desde qué año conoce usted de trato, vista y comunicación a la ciudadana ZULEIMA ARAY”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Más o menos desde el año 2000”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si puede decirle al Tribunal la dirección del inmueble donde vivía la ciudadana ZULEIMA ARAY, y de la cual fue desalojada”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “En la Avenida Sucre, esquina de Tinajita, Edificio BETANIA, Parroquia La Pastora. Ella habitaba en el primer piso, habitación N° 2”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, cuánto tiempo tenía viviendo la ciudadana ZULEIMA ARAY en el inmueble del cual fue desalojada”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Aproximadamente 13 años”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe usted la fecha en que fue desalojada la ciudadana ZULEIMA ARAY, y si la sabe, la puede decir al Tribunal”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Eso fue el 27 de diciembre de 2012”. SÉPTIMA PREGUNTA: “Diga el testigo, cómo se enteró usted del desalojo del cual fue víctima la ciudadana ZULEIMA ARAY”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Eso fue en la tarde, pasadas las dos, ví un grupo de personas y le pregunté a una de ellas qué estaba sucediendo allí, y me dijo que estaban desalojando a la ciudadana ZULEIMA ARAY. De inmediato de acerqué para ver si la veía a ella para preguntarle qué estaba pasando, y no la conseguí”. OCTAVA PREGUNTA: “Diga el testigo, si tiene usted conocimiento dónde vive actualmente la ciudadana ZULEIMA ARAY”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “La señora ARAY no tiene residencia fija. Vive del timbo al tambo”. NOVENA PREGUNTA: “Diga el testigo, qué quiere decir cuando afirma que ella vive del timbo al tambo”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Porque no tiene residencia fija”. ES TODO. En este estado, la parte promovente ha terminado de preguntar al testigo. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, de dónde conoce a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “La conozco porque somos vecinos. Cuando ella va a trabajar. Cuando llega en la tarde, siempre la saludo en la Avenida Sucre”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el testigo, ya que estuvo presente cuando la estaban desalojando, si puede informarle a este Tribunal siempre con toda la verdad, ya que fue previamente juramentado para decir solo la verdad, qué vio que estaban sacando”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Ví varios corotos, tales como un televisor pequeño, una mesita, un colchón, varias cajas, varias bolsas negras, un microondas y varios cuadros. Los sacaban del primer piso y los ponían en la planta baja”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en qué condición vive usted en ese lugar donde dijo que habita”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Soy propietario del apartamento”. CUARTA REPREGUNTA: “Diga el testigo, en compañía de quién y cómo se trasladó para llegar hasta aquí, donde está declarando”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Bajé solo, de la Avenida Sucre por toda Caño Amarillo, el Fermín Toro, la Avenida Baralt, y llegué hasta aquí caminando”. CESARON. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada ha terminado de repreguntar al testigo. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le formula al testigo la siguiente pregunta: “Diga el testigo, si fue juramentado previamente para la realización de este acto”. RESPONDIÓ EL TESTIGO: “Sí fui juramentado previamente”.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano HERNAN ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 646.090, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
o Del mérito favorable a los autos.
Reiteradamente se ha sostenido que el mérito favorable a los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas; de modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de actuaciones judiciales. (f.270-276).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Acta del Consejo Comunal Unión y Fuerza de Buena Vista, de fecha 16 de Octubre de 2013. (f.277, 278).
Este instrumento fue impugnado por la parte actora, por lo tanto es necesario señalar que los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA. Ahora bien, La TACHA como mecanismo para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento que debe formalizarse por el tachante, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, visto que el instrumento impugnado corresponde a un documento público administrativo, y, transcurrido el lapso establecido en la ley, no se efectuó la formalización de tacha por vía incidental, por tal motivo la impugnación genérica realizada debe ser desestimada.- ASÍ SE DECLARA.
o Prueba de Informes, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se observa que aunque la prueba de informes fue admitida por este Tribunal, y efectuado los trámites correspondientes, sin embargo, no consta que se hayan consignado a los autos los informes requeridos, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.
o Prueba de Informes, al Consejo Comunal Unión y Fuerza Buena Vista.
Se observa que aunque la prueba de informes fue admitida por este Tribunal, y efectuado los trámites correspondientes, sin embargo, no consta que se hayan consignado a los autos los informes requeridos, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.
o Prueba de Informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 365-391).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Copia certificada del expediente AP11-O-2013-000034, emitida por el, correspondiente al Amparo Constitucional, interpuesto por ZULEIMA JOSEFINA ARAY, contra GRECIA YUVI CALDERÓN MERCHÁN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ.
o Testimoniales:
Declaración testimonial de la ciudadana LERIDA PRUDENCIA YANCE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.896.752. (f.283).
PRIMERO: “ si sabe y le consta que la ciudadana Zuleima Josefina Aray se encontraba arrendada en la Avenida Sucre esquina tinajita edificio betania del piso 1 habitación 2?” RESPUESTA: “si” PREGUNTA DOS “ si sabe y le consta que la referida ciudadana se mudo voluntariamente de la dirección antes señalada” RESPUESTA 2: “ SI” pregunta 3: “ si recuerda aproximadamente la fecha en que se mudo la ciudadana Zuleima Josefina Aray” RESPUESTA 3: “ no, ya tiene mucho tiempo y no recuerdo la fecha, ya tiene varios años “ PREGUNTA 4: “ si sabe y le consta que el motivo de la mudanza fue un problema que tuvo con una vecina del mismo sitio” RESPUESTA 4: “ si con la Señora Nancy que ya falleció PREGUNTA 5: “ si sabe y le consta que esa habitación después que se mudo fue alquilada de nuevo” RESPUESTA 5: “ si, a una señora con unos bebes PREGUNTA 6:” si sabe y le consta que si alguna vez vio que mi representado la ciudadana Grecia Calderón y Miguel Garcia agredieron física o verbalmente a la ciudadana Zuleima Aray REPSUESTA 6:” No, nunca lo vi PREGUNTA 7: “ si sabe y le consta que cuando procedió a mudarse la ciudadana antes mencionada lo hizo de forma voluntaria sin presión de ningún tipo” RESPUESTA 7:” bueno no se solo se que se mudó.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana LERIDA PRUDENCIA YANCE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.896.752, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial de la ciudadana MARTIZA JOSEFINA FIGUEROA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.807.278, (f.285).
PRIMERO: “ diga la testigo la dirección exacta de su domicilio” RESPUESTA 1: “ Avenida Sucre Edificio Betania, piso 2, Apto 10 PREGUNTA 2:” si sabe y le consta que la ciudadana Zuleima Josefina Aray vivió en esa dirección” RESPUESTA 2:” si porque vivo cerca de ella PREGUNTA 3:” así mismo de acuerdo a sus dichos si sabe y le consta que se mudo voluntariamente del mismo sitio” RESPUESTA 3:” si porque el día que se estaba mudando yo estaba en el lugar PREGUNTA 4:” si alguna vez vio algún tipo de maltrato físico o psicológico o violencia por parte de los propietarios del inmueble en contra de la ciudadana Zuleima Josefina Aray plenamente identificada en este expediente. RESPUESTA 4:” no” PREGUNTA 5:” si sabe y le consta que la ciudadana Zuleima Josefina Aray tuvo algún inconveniente con alguna vecina del mismo sitio” RESPUESTA 5:” si tuvo algún inconveniente con una vecina que incluso ya murió” PREGUNTA 6:” si sabe y le consta que si eso fue lo que provoco que ella se mudara voluntariamente de ahí” RESPUESTA 6:” si, debido a esa problema ella se empezó a mudar.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana MARTIZA JOSEFINA FIGUEROA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.807.278, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial de la ciudadana SOLEIMA DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-16.027.773. (f.299).
PREGUNTA 1:” diga la testigo si es amiga o enemiga de alguna de las partes” RESPUESTA 1:” no” PREGUNTA 2:” diga la testigo si tiene interés en el presente juicio” RESPUESTA 2:” no” PREGUNTA 3:” diga la testigo donde vive” RESPUESTA 3:” Avenida Sucre Callejón Buena Vista, casa Nº 37 PREGUNTA 4:” diga la testigo si presencio en algún momento si la ciudadana Grecia Yuvi Calderón Marchan y Miguel García Rodríguez desalojaron o botaron a la ciudadana Zuleima Aray” RESPUESTA 4:” no, ella se fue por su voluntad” PREGUNTA 5:” diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Zuleima Aray se mudo de forma voluntaria y porque tiene conocimiento de ese hecho” RESPUESTA 5:” ella se fue voluntariamente ella llevo su transporte y se llevo sus cosas voluntariamente, porque yo soy vecina tengo mas de 20 años viviendo por ahí y vi el hecho. PREGUNTA 6:” diga la testigo si recuerda en que fecha se mudo de forma voluntaria la ciudadana Zuleima Aray” RESPUESTA 6:” de verdad que la fecha no la recuerda se que fue un viernes en la mañana PREGUNTA 7:” diga la testigo si tiene conocimiento de cual fue la razón porque la ciudadana Zuleima Aray se mudo” RESPUESTA 7:” no”.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana SOLEIMA DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-16.027.773, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial de la ciudadana TEODORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.040.576. (f.301).
PRIMERO: diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio” Contesto: no. SEGUNDO: diga la testigo si es amiga de alguna de las partes. Contesto: de ninguna TERCERO: diga la testigo si tiene conocimiento de cómo fue la mudanza de la mudanza de la ciudadana Zuleima Aray Contesto: si, ya que soy vecina de las ambas partes ella estuvo un tiempo viviendo hay y la habitación duro mas o menos unos 6 meses cerrada que ella ni se veía ni de día ni de noche. Ni se veía entrar personas a la habitación. Como seis meses sin aparecer más o menos un fin de semana llego con una camioneta blanca y saco sus pertenencias de la habitación. CUARTO: diga la testigo porque tiene conocimiento de cómo se mudo la ciudadana Zuleima Aray. Contesto: bueno porque ella tuvo un pequeño problema con una señora que ya falleció y alrededor de ese problema tengo entendido que cerró la habitación por 6 meses y luego se llevo las cosas. QUINTO: diga la testigo si ella en algún momento vio o presencio que la ciudadana Zuleima Aray la desalojaran de forma violenta de la casa donde habitaba. Contesto: no, yo vi que solo llego con la camioneta y se llevo sus pertenencias de forma tranquila. SEXTO: diga la testigo si sabe cual fue la razón de que la señora Zuleima Aray se mudo del lugar donde vivía. Contesto: porque tuvo problema con una inquilina de ahí que ya falleció y tengo entendido que por eso se mudo. SEPTIMO: diga la testigo si sabe a quien le pertenece la casa donde habitaba la ciudadana Zuleima Aray. Contesto: tengo entendido que a la Señora Grecia Calderón. En este estado cesaron las preguntas. En este estado El Defensor Publico José Argenis Vázquez procede a formular las repreguntas. PRIMERO: diga la testigo si forma parte del concejo comunal unión y fuerza buena vista. Contesto: si. SEGUNDO: reconoce la testigo haber presenciado el acto de desalojo del día 27 de diciembre de 2012. Contesto: vi presencia cuando ella llego con la camioneta y saco sus cosas. No desalojo. TERCERO: reconoce la testigo haber firmado el acto levantada por el concejo comunal de fecha 27 de diciembre de 2012 donde se procede hacer el desalojo. Contesto: no. CUARTO: reconoce la testigo a la ciudadana Zuleima Aray como habitante del sector El Tinajita Buena Vista. Contesto: vivió en el sector pero ya no vive ahí. QUINTO: reconoce que la ciudadana Zuleima Aray fue desalojada en día 27 de diciembre de 2012. Contesto: ella no se desalojo, ella saco sus pertenencias con sus propias manos. SEXTO: reconoce la testigo a los propietarios del inmueble y si forman parte del Concejo Comunal Unión y Fuerza Buena Vista. Contesto: no. El defensor publico cuarto José Argenis Vázquez solicito sea desechado el testimonial presentado por los accionados por cuanto lo que busca es interferir la acción interdictal propuesta por los accionantes por cuanto la testigo es miembro del consejo comunal y participo en el desalojo de fecha 27 de diciembre de 2012, lo cual carece de la ética e idoneidad para estar como testigo, según como consta en el expediente en los folios 214 al 218 y en la inspección. En este estado el Doctor Luís Farias Altuve actuando en su carácter de abogado de la parte accionada seguidamente expone: pido al Tribunal aprecie la declaración de los testigos promovidos hoy en todas y cada una de sus partes ya que lo que buscamos con estas pruebas testimoniales es que se diluzca y esclarezca la verdad en esta acción interdictal.
Encuentra este Tribunal que la ciudadana TEODORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.040.576, incurrió en contradicciones en la declaración rendida, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios del 214 al 218, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha testimonial del análisis probatorio. ASÍ SE DECLARA.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:
Tenemos que el interdicto es una acción posesoria destinada a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee, siendo en general una acción en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
En el presente caso, la querellante, la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, alega que fue despojada el 27 de Diciembre de 2012 de la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Edificio Betania, Piso 1, Habitación 2, La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ocupaba como arrendataria, por los ciudadanos los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERÓN MERCHÁN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de propietarios.
Por su parte la parte demandada, los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERÓN MERCHÁN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, en la contestación de la demanda, entre otras cosas, alegan que para la fecha de interposición de la demanda había precluído el lapso de caducidad, dada la fecha del supuesto despojo el día 27 de Diciembre de 2012, cuyo lapso no puede interrumpirse ni suspenderse.
En este sentido, tenemos que la acción interdictal de despojo, se encuentra contemplada en el Artículo 783 de Código Civil, y es aquella que puede ser ejercida cuando el poseedor es privado de la posesión de un bien inmueble o de un bien mueble; teniendo como finalidad evitar que el poseedor sea molestado en el ejercicio de su derecho, por lo que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal estará dirigido a que se reintegre la posesión perdida por la querellante; siendo imperativo, que el interesado cumpla con los requisitos de procedencia de la acción.
Establece el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000652, de fecha 10 de octubre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, exp. 12-246, dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión:
“Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, en casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.” (Resaltado de este Tribunal)
A mayor abundamiento, es importante destacar que el lapso fijado en el Artículo 783 del Código Civil, es un término de caducidad tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1052, de fecha 28 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 09-1291, que señala:
”Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.” (Resaltando de este tribunal)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, vemos que el lapso de caducidad, no puede ser interrumpido, toda vez que una vez vencido el mismo, cesa la acción, por tanto el alegato de la parte querellante de haber interpuesto previamente a este juicio Acción de Amparo Constitucional – el cual fue declarado inadmisible - no puede ser apreciado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, exp. 13-0243, Nº 825, señaló lo siguiente:
(…) “esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De una minuciosa revisión que se efectuara a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los hechos que dieron origen a los supuestos actos de despojo alegados por el querellante tuvieron lugar el día 27 de Diciembre de 2012, vemos entonces que entre la fecha de la concurrencia del supuesto despojo, hasta la fecha de la presentación de la presente querella interdictal, el 11 de marzo de 2015, trascurrió con creces el termino de un año establecido en el articulo 783 del Código Civil, toda vez que el vencimiento de dicho termino supone la fatal extinción del derecho, ya que este no es susceptible de interrupción.
Del análisis e interpretación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos se desprende, entre otros aspectos, que las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad contado a partir de la perturbación o del despojo; de tal manera que la acción o el ejercicio del derecho debe efectuarse oportunamente dentro del lapso legal señalado por el Legislador, por lo que de no ejercerse dicho derecho dentro del año como los señala el articulo 783 del Código Civil, debe operar fatalmente el lapso de caducidad de la querella interdictal, como ha ocurrido en el presente caso analizado.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar inadmisible la pretensión propuesta.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY contra los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERÓN MERCHÁN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ; SEGUNDO: Se condena a la parte querellante en costas, por haber resultado vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2015-000292
LEG/SCO/Eymi
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