REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000038
PARTE ACTORA: las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO LA GATERA, C.A., e INVERSIONES SARIZUL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ESTRADA TOBIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.378.-
PARTE DEMANDADA: GILBERTO VARGAS, YOSNALY MONTOYA, YAMILET HERNANDEZ, ARELIS AROCHA, SANTA RAMIREZ, ORLANDO RAMIREZ, YENNIFER VERA, MAROIELA MARIN, MILDRED MARTINEZ, YAJAIRA HERNANDEZ, MILEIDYS BRICEÑO, NOHELIS HERRERA, ALPIDIA VELASQUEZ, ERICA FERNANDEZ, BARBARA HERRERA, MARILIS REQUENA, AURORA SANCHEZ, MARIA PEREZ, BEATRIZ, BEATRIZ MONCADA, YULIANA BETANCOURT, YOLIMAR MENDEZ BLANCO, INGRID ALVAREZ, MARIA MORALES, KARINA MARTINEZ, DARIO RAMIREZ, ENDER GUEVARA, EDUARDO GONZALEZ, ABELARDO HERRERA, LUIS PAEZ, LUIS GUILLERMO VILLARMOSA, AMADOR VILLAREAL, FREDDY VERA, EVELYN PEREZ, YENNIRE VALECILLOS, JOSHUAR VALECILLOS y ANTONIO JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.134.373, 17.116.718, 18.750.633, 10.0710859, 11.005.865, 9.976.008, 16.871.521, 14.266.482, 14.788.884, 19.509.834, 15.910.300, 15.100.274, 8.812.277, 11.497.884, 19.942.000, 11.969.280, 5.665.997, 6.109.945, 17.109.892, 16.413.782, 13.864.559, 6.098.427, 6.403.611,18.270.903, 23.687.572, 17.733.815, 10.282.542, 4.877.744, 10.180.447, 14.197.572, 892.111, 6.966.042, 18.028.955, 18.492.391, 19.477.952 y 5.871.967, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 21 de Septiembre de 2005, contentivo de la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO LA GATERA, C.A., e INVERSIONES SARIZUL, C.A., contra los ciudadanos GILBERTO VARGAS, YOSNALY MONTOYA, YAMILET HERNANDEZ, ARELIS AROCHA, SANTA RAMIREZ, ORLANDO RAMIREZ, YENNIFER VERA, MAROIELA MARIN, MILDRED MARTINEZ, YAJAIRA HERNANDEZ, MILEIDYS BRICEÑO, NOHELIS HERRERA, ALPIDIA VELASQUEZ, ERICA FERNANDEZ, BARBARA HERRERA, MARILIS REQUENA, AURORA SANCHEZ, MARIA PEREZ, BEATRIZ, BEATRIZ MONCADA, YULIANA BETANCOURT, YOLIMAR MENDEZ BLANCO, INGRID ALVAREZ, MARIA MORALES, KARINA MARTINEZ, DARIO RAMIREZ, ENDER GUEVARA, EDUARDO GONZALEZ, ABELARDO HERRERA, LUIS PAEZ, LUIS GUILLERMO VILLARMOSA, AMADOR VILLAREAL, FREDDY VERA, EVELYN PEREZ, YENNIRE VALECILLOS, JOSHUAR VALECILLOS y ANTONIO JOSE ROJAS, todos identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, se admitió la presente demanda.
Por diligencias de fechas 16 de Septiembre de 2005 y 6 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
Por auto de fecha 6 de Diciembre de 2005, la abogada ANA ELISA GONZALEZ, Juez saliente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fije el monto de la garantía.
Por diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2006, se le exigió al querellante la constitución de fianza bancaria o caución y se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 6 de marzo de 2006, se certificaron cinco (5) juegos de copias.
Por diligencias de fechas 6 y 22 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro
En fecha 30 de marzo de 2006, se abrió cuaderno de medidas en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 4 de abril del 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó copias de todo el expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 10 de abril del 2006.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 25 de junio de 2008, cuando compareció el accionante y solicitó se decretara medida preventiva de secuestro, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-