REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-S-2006-000035
Vistos los escritos que anteceden el Tribunal observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2006, este tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges ciudadanos IVETTE QUIROZ TUPANO y PEDRO ANTONIO USECHE RUIZ, por así haberlos solicitado dichos ciudadanos, en el escrito que encabeza estas actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil. En dicho fallo este Tribunal señaló a las partes el comentario del autor Emilio Calvo Baca en relación al artículo 194 del Código Civil y textualmente indicó:
“…..La reconciliación entre el cónyuges separados de cuerpo tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que esta debe haberse producido de manera efectiva y real.”
Necesario es advertir que el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos etapas, a saber:
• PRIMERA ETAPA: Los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, el cual debe indicar las condiciones en que se basa la separación y si se separan o no de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 del ejusdem; seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.
• SEGUNDA ETAPA: Se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que debe ser solicitada por los dos cónyuges o al menos uno de ellos, luego de transcurrido al menos un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, siempre que en dicho lapso no haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los 2 últimos apartes del artículo 185 del Código Civil.
En el caso de marras, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes en fecha 10 de Noviembre de 2006 y luego ninguno de los cónyuges solicitó la conversión en divorcio, lo que obligó a este Juzgador a dictar sentencia fecha 23 de abril de 2013, en la cual declaró la PERDIDA DE INTERES, púes ya la inactividad de las partes era superior a seis (06) años, de modo que era evidente que los cónyuges no tenían interés en obtener una sentencia de conversión en divorcio, asumiendo criterio de la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), que precisó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…”
Ahora bien, el cónyuge PEDRO ANTONIO USECHE RUIZ, argumenta que la sentencia que declaró la FALTA DE INTERES “omitió decidir sobre las actuaciones realizadas por el tribunal como lo es la admisión de la solicitud y el decreto de separación de cuerpos y de bienes y en ese sentido solicita que este Tribunal revise su propio fallo.
En este sentido, este juzgador debe indicar que sobre la admisión de la solicitud de cuerpos y de bienes se pronunció el Tribunal en el auto que decretó la misma de fecha 10 de noviembre de 2006 y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil indica que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
Por tales razones se NIEGA LA SOLICITUD DE AUTO-REVISION del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2013.
EL JUEZ

ABG. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS