REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000387
PARTE QUERELLANTE: ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.552.532.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARÍA ELENA RUIZ RAMÍREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.457.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos JUAN ALBERTO BEIRUTTY ELJURI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.993.986 y AURA MARINA PETIT de BEIRUTTY, venezolana, casada, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.810.081.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YALILE SARAÍ BEIRUTTY PETITI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.411.213 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.451.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-00387.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente demanda conducto de escrito libelar presentado en fecha 13 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal admite la presente causa de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de mayo de 2002, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN ALBERTO BEIRUTTY ELJURI y AURA MARINA PETIT DE BEIRUTTY, parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de la última citación que se practique.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA, parte actora, debidamente asistido por la abogada MARÍA ELENA RUIZ RAMIREZ, consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas. En esa misma fecha, se dejó constancia de haber consignado a su vez, los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano HAROLD DOMINGUEZ, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifiesta haberse trasladado al domicilio aportado por la parte actora en su libelo y logrando citar a la parte demandada quienes manifestaron no querer firmar, por lo cual indicó que los dejaba debidamente citados.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA, debidamente asistido por la abogada MARÍA ELENA RUIZ RAMÍREZ, solicitó se sirva librar boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA, asistido por la abogada MARÍA ELENA RUIZ RAMÍREZ, otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.
En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada YALILE BEIRUTTY, mediante la cual consignó poder y se dio por notificada.
En fecha 05 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, alegatos y pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de dos (02) folios útiles para ser agregado al expediente.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, en virtud de su designación como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto el presente juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con indicación expresa que una vez cumplido el término de diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem.
En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal decrete la perención de la instancia.
Notificadas las partes este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, es poseedor legítimo de un bien inmueble ubicado en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Caricuao UD-1 Sector “A”, Edificio 1, Planta Baja del Bloque 1, apartamento N° 0002.
• Que, es poseedor legítimo por cuanto cumple con los extremos exigidos por el artículo 772 del Código Civil.
• Que, tomó posesión del inmueble hace veinticuatro (24) años, en razón de que efectuó la compra verbal del mismo al ciudadano JUAN ALBERTO BEIRUTTY, por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00).
• Que, su esposa AURA MARINA PETIT de BEIRUTTY, estaba totalmente de acuerdo con la venta que efectuaba su esposo y por ello retiró todos sus bienes muebles del apartamento para facilitar mi posesión.
• Que, dio la inicial de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) en el año 1984, ya que el ciudadano co-demandado, le había explicado que él tenía la posesión en compañía de su familia (esposa e hijos) y estaba arreglando todos los documentos en el INAVI, porque estaba adjudicado al señor NAPOLEÓN VÁSQUEZ, que en cuanto estuviera registrado a su nombre, procedería a hacer la venta directamente por el registro y no tenía motivo para presionarlo, debido a que su grupo familiar estaría ocupando el apartamento.
• Que, luego de un (01) año de haberle entregado la inicial del apartamento, al año siguiente, le canceló la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) más, los cuales solicitó en préstamo a su hermano, ciudadano VÍCTOR JOSÉ RONDÓN GARCÍA, y una vez entregada la cantidad de dinero mencionada al ciudadano co-demandado JUAN BEIRUTTY, hizo entrega del apartamento haciendo de su conocimiento que aún no podía realizar la venta por el Registro, ya que el INAVI se tardaba con el proceso.
• Que, en el año 1986, le canceló los TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), que aún le adeudaba por la compra del apartamento, y solo estaba a la espera que el vendedor JUAN BEIRUTTY, cumpliera con su obligación de Registrar la Venta.
• Que, en 2008, le solicitó al vendedor el registro de la vivienda, a lo que respondió que no le haría la venta por el Registro y que su esposa se negaba también, por cuanto consideraban que había cancelado una miseria, por lo que procedió a recordarle que para la época, le había comprado a un precio muy elevado.
• Que, en 2008 el vendedor Juan Beirutty, realizó todas las diligencias ante el INAVI para obtener el título de propiedad, el cual le fue otorgado en fecha 04 de diciembre de 2008, quedando registrado bajo el N° 2008.1633, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.17.307 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
• Que, el INAVI le dio propiedad del apartamento y aun cuando hizo de conocimiento al INAVI del tiempo que tenía habitando el inmueble, consecuencialmente procedió jurídicamente en contra del INAVI.
• Que, debido a la amistad del co-demandado JUAN BEIRUTTY con la ciudadana NICOLAZA DE FLORES, vecina del edificio, ésta última se dirigió al ciudadano LEONARDO BLANCO, presidente de la junta de condominio, diciéndole que debía aceptar los pagos del condominio directamente del propietario para evitarse problemas, y le hizo entrega de copia simple del documento de propiedad emitido por el INAVI. Aducen que los pagos de la junta de condominio siempre habían sido pagados por él y su grupo familiar.
• Que, por lo sucedido, se dirigió al registro, donde le explicaron que ese documento jamás había sido registrado y que nunca podría ser registrado por cuanto no estaba firmado por ninguna de las partes y no tenía sello alguno.
• Que, el co-demandado, además le solicitó a la ciudadana NICOLAZA DE FLORES, que tomara los recibos de electricidad y se los entregara para así cancelar el servicio. Aunado a ello, el co-demandado había presentado un contrato de arrendamiento ante la compañía eléctrica y logró que los recibos llegaran a su nombre, sin embargo, sigue siendo el actor quien paga por dichos servicios.
• Que, se dirigió al INAVI presentando escritos sobre su situación.
• Que, en virtud que a los co-demandados les fue otorgado un Título de propiedad el día 04 de diciembre de 2008, recibió en fecha 13 de marzo de 2009 un escrito a mano suscrito por el ciudadano JUAN BEIRUTTY donde le comunica que él se encuentra ocupando el inmueble por un acto de solidaridad humana de un sacrificio de amistad con su hermano.
• Que, le solicitó la desocupación en tiempo prudencial, al que ha hecho caso omiso que es una conducta incomprensible y que lo obligaría a acudir a los Tribunales competentes.
• Por lo expuesto es por lo que se ve en la necesidad de acudir ante este Tribunales a los fines de interponer Interdicto de amparo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:
• De la inadmisibilidad: Que, de una somera lectura se evidencia que el actor mediante hechos falsos, rechazados y contradichos por su representado, mediante una acción procesal equívoca, intenta resolver un problema contractual, para obtener una titularidad que no posee, valiéndose de la vía del interdicto, pretendiendo sorprender a la administración de justicia en su buena fe. Realiza citas de doctrina judicial publicada en Gaceta Forense N° 74, en sentencia del Magistrado Román Duque Sánchez, en el juicio interdictal por despojo seguido por la empresa Nueva Balalaica, C.A., contra la Cervecería de Oriente C.A., así como de Gaceta Forense N° 106, de sentencia del 1 de noviembre 1979 de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del magistrado Dr. José Núñez Aristimuño y por último de Gaceta Forense del año 1966, con sentencia dictada con ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez.
• De la falta de cualidad del actor: Que, se trata de una detentación no soportada por título alguno.
• Que, la autocalificación de poseedor legítimo indicada por el solicitante, dista de la realidad jurídica en atención al contenido de los artículos 774, 776 y 778 del Código Civil, porque hay prueba en contrario, no tiene justo título.
• Inexistencia de la perturbación: Que, la perturbación alegada deviene en que los propietarios del inmueble le indicaron al solicitante del interdicto en comunicación de fecha 26 de febrero de 2008, que habita en propiedad ajena inmueble que les pertenece en plena propiedad a sus mandante desde hace más de 40 años.
• Que, sus representados están en pleno derecho de reclamar lo que es de ellos, el ejercicio del derecho de propiedad, en ningún caso constituye perturbación alguna en dicho pedimento, ni reclamo
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:
• Presentan, marcado con el literal “A” (f. 05 al 08), Copia certificada de documento público, atinente a contrato de venta celebrado entre las ciudadana ANA K. LIMONGI (Vendedora) en su condición de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y los ciudadanos JUAL ALBERTO BIRUTTY ELJURI y AURA MARINA PETIT DE BEIRUTTY (compradores), referido a un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 0002, Piso PB, Bloque 01, Edificio N°1, Urbanización Caricuao UD-1, Sector “A”, Tipo A-4-801. Parroquia Caricuao, Municipio Libertador. Dicho documento fue debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2008, quedando inscrito bajo el N° 2008.1633, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 216.1.1.17.307 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
El instrumento bajo análisis constituye documento público, incorporado a juicio bajo los parámetros establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al ser presentado ante la parte demandada y no ser impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, corre con todo su valor probatorio. Y así se decide.
• Anexan marcado “B” (f. 09 y 10), Instrumento privado presentado en copia simple, referente a contrato de venta efectuado entre la ciudadana CARMEN DOLORES TORRES DE MANRIQUE (la vendedora), en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de La Vivienda y el ciudadano Juan Beirutty (el comprador), de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 0002, Piso PB, Bloque 01, Edificio N°1, Urbanización Caricuao UD-1, Sector “A”, Tipo A-4-801. Parroquia Caricuao, Municipio Libertador.
De la documental in comento, se observa que la misma carece de las rúbricas por parte de los ciudadanos que suscriben dicho contrato, así como de protocolización por ante el registro pertinente, razón por la cual se hace imperioso para este Juzgador desechar el instrumento supra discriminado. Y así se decide.
• Promueven marcado “C” (F. 11 y 12), copia simple de instrumento privado, atinente a comunicado, recibido en fecha 31 de julio de 2008, emitido por el ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA GARCÍA (parte demandante) y dirigido a la consultoría jurídica de la Región Capital del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través del cual se pretende dejar constancia que dicho ciudadano habita en el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 0002, Piso PB, Bloque 01, Edificio N°1, Urbanización Caricuao UD-1, Sector “A”, Tipo A-4-801. Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, acompañado por firmas de los distintos grupos familiares que habitan en dicho edificio.
El instrumento privado bajo análisis fue incorporado al juicio en copia simple y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo esto aunado a que del mismo no se distingue rúbrica alguna por parte del suscriptor. Y así se decide.
• Presentan marcado “D” (f. 13 al 15), copia fotostática de documento privado, atinente a comunicado de fecha 07 de julio de 2008, emitido por el ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA GARCÍA, y dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda del Distrito Capital y Estado Vargas, a través del cual el emisor solicita a dicha institución le sea vendido el apartamento que ocupa, y objeto del presente litigio.
El instrumento privado bajo análisis fue incorporado al juicio en copia simple y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo esto aunado a que el mismo fue presuntamente recibido por el Instituto Nacional de la Vivienda del Distrito Capital y Estado Vargas, lo cual no fue ratificado en juicio por tal instituto. Y así se decide.
• Promueven marcado “G”, (F. 16 al 18) Instrumentos privados en original, referente a recibos de pago realizados por el ciudadano CARLOS LANDAETA, a la oficina de Administración Bloque 1 de las Residencias Salto Ángel, por concepto de cuota especial para pago del servicio de Luz, de fecha ambos 22 de agosto de 1998, por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 144,50), cada uno.
Los instrumentos privados bajo análisis incorporados a juicio en original, versa sobre un recibo de pago y facturas emitidas por un tercero que no es parte en el juicio, en virtud de lo cual, se trata a este tercero como un testigo instrumental sobre las declaraciones emitidas en dicho documento, y consecuencialmente debe ratificar en juicio su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el promovente no realizó, razón por la cual se desecha la misma. Y así se decide.
• Factura de servicio eléctrico del inmueble objeto del presente litigio, a nombre de Juan Beirutty Eljuri, Asimismo, promueven también marcado “G”, pago de servicio eléctrico, emitido por SERDECO. (f. 19, 20 y 21)
En relación a la factura de servicio eléctrico emitido por SERDECO, la misma es considerada como un documento administrativo, producido de esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con criterios de la doctrina patria el mismo contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en vista que en el presente juicio no se presentó prueba alguna que desvirtuara tal presunción, el mismo corre en el expediente con todo su valor probatorio. Y así se establece.
• Presentan marcado “E” (f. 22) Documento privado en original, que responde a misiva emitida por el ciudadano JUAN BEIRUTTY, dirigida al ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA, de fecha 26 de febrero de 2008, a través de la cual el emisor comunica a dicho ciudadano que está habitando en propiedad ajena y ya se le había solicitado la desocupación del inmueble objeto de litigio, a la cual había hecho caso omiso y tal conducta la obligaría a acudir a Tribunales.
Dicho instrumental constituye un documento privado producido en original opuesto a la parte querellada como emitido y suscrito por él, de modo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió desconocerlo en la oportunidad de contestar la demanda y como quiera que no lo hizo, y por el contrario lo reconoce expresamente, se tiene por reconocido, obrando en autos con todo valor probatorio. Y así se decide.
• Anexan marcado “F” (f. 23 al 30) Documento privado en copia fotostática, atinente a misiva emitida por el ciudadano JUAN BEIRUTTY, y dirigida a la Junta Administradora de las Residencias Salto Ángel, UD-1, Bloque 1 Colinas de Ruiz Pineda, Caricuao, de fecha 26 de febrero de 2008, a través de la cual el emisor comunica que el apartamento signado con el N° 002 es de su propiedad y que la persona que habita dicho inmueble Carlos Landaeta no tiene documentación que lo acredite para estar allí, no ha hecho cancelaciones de ningún tipo, se le notificó desocupar el inmueble y ha manifestado desinterés incomprensible ni presenta alegatos de algún derecho, lo cual los compulsa a acudir a los Tribunales competentes.
Esta prueba instrumental aun cuando en principio carecía de valor probatorio, por ser copia simple de documento privado, fue expresamente reconocida por la parte querellada, a quien le es opuesta como emitida y suscrita, de modo que corre en autos con todo valor probatorio. Y así se decide.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, promovió en conjunto a la contestación de la demanda, las siguientes instrumentales.
• Presentan marcado “1” (f. 63 al 69) El contenido de doctrina judicial publicada en gaceta forense N° 74. Segunda etapa (octubre a diciembre), páginas 404 a la 415, en sentencia del Magistrado José Román Duque Sánchez, marcada con el N° “1”, en el juicio interdictal por despojo seguido por la empresa Nueva Balalaica, C.A., contra la Cervecería de Oriente C.A.
Al respecto, es menester hacer énfasis que toda sentencia emitida por el poder judicial en todos sus escalafones, forman parte del principio Iure novit curia, es decir, que el juez conoce el derecho, y no es considerado como un medio probatorio, razón por la cual se desecha el instrumento bajo estudio. Y así se decide.
• Promueven marcado “2” (f. 70 al 77) el contenido de la sentencia que se encuentra en Gaceta Forense N° 106, tercera etapa, páginas 937 a la 946, en sentencia del 01 de noviembre de 1979, de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado José Núñez Aristimuño.
Al respecto, es menester hacer énfasis que toda sentencia emitida por el poder judicial en todos sus escalafones, forman parte del principio Iure novit curia, es decir, que el juez conoce el derecho, y no es considerado como un medio probatorio, razón por la cual se desecha el instrumento bajo estudio. Y así se decide.
• Anexan marcado “3” (f. 78 al 82) el contenido de la doctrina judicial contenida en sentencia publicada en Gaceta Forense del año 1966, segunda etapa, N° 54, páginas 463 a la 469, en ponencia del Magistrado Rafael Rodríguez Méndez.
Al respecto, es menester hacer énfasis que toda sentencia emitida por el poder judicial en todos sus escalafones, forman parte del principio Iure novit curia, es decir, que el juez conoce el derecho, y no es considerado como un medio probatorio, razón por la cual se desecha el instrumento bajo estudio. Y así se decide.
• Promueven marcado “1” (f. 83) Contrato de venta a plazos en propiedad horizontal para apartamentos de Interés Social N° 22626, del 13 de enero de 1969, que reposa en el expediente que se consigna marcado con el N° 1.
El instrumento bajo análisis constituye documento administrativo en copia simple, el cual fue producido de esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado. De conformidad con criterios de la doctrina patria el mismo contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en vista que en el presente juicio no se presentó prueba alguna que enervara tal presunción, el mismo corre en el expediente con todo su valor probatorio. Y así se establece
• Presentan marcado “3” (f. 84), documento de venta realizado por el ciudadano Nelson Montilla en su carácter de representante del Instituto Nacional de Vivienda INAVI, al ciudadano Juan Beirutty, de fecha 02 de julio de 1984, signado con el N° 10629.
El instrumento bajo análisis constituye documento administrativo en copia simple, el cual fue producido de esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado. De conformidad con criterios de la doctrina patria el mismo contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en vista que en el presente juicio no se presentó prueba alguna que enervara tal presunción, el mismo corre en el expediente con todo su valor probatorio. Y así se establece
• Anexan marcado “2” (f. 85 y 86) Documento de cesión efectuado por el ciudadano Napoleón Velásquez al ciudadano Juan Alberto Beirutty Eljuri, marcado con el N° 2, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, autenticado en la notaría Pública Tercera de Caracas, el 07 de noviembre de 1979, anotado bajo el N° 12, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
El instrumento bajo análisis constituye documento autentico, incorporado a juicio bajo los parámetros establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no ser impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en virtud de lo cual corre con todo su valor probatorio. Y así se decide.
• Documento de propiedad que reposa en el expediente cursante en los folios cinco (05) al ocho (08), incluidos sus vueltos, registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 2008.1633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.17.397 y corresponde al libro de Folio Real del año 2008.
Respecto al documento bajo estudio, es menester para este Juzgador advertir que ya se emitió juicio valorativo de dicha prueba, lo cual, mediante el principio de comunidad de la prueba, la misma pertenece al juicio, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.
• Instrumento privado que refiere a pagos de condominio efectuados por el ciudadano Juan Alberto Beirutty, identificados con nomenclatura “A-1”, “A-2” y “A-3” (f.87 al 89).
De los instrumentos privados bajo análisis incorporados a juicio en copia fotostática, versa sobre un recibo de pago emitidos por un tercero que no es parte en el juicio, en virtud de lo cual, se trata a este tercero como un testigo instrumental sobre las declaraciones emitidas en dicho documento, y consecuencialmente se debe ratificar su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual el promovente no realizó, razón por la cual se desecha la misma. Y así se decide.
• Detalle de relación de pagos de aseo urbano, emitidos por Serdeco hasta el 15 de mayo de 2008, marcados bajo la nomenclatura “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5” y “B-6”, pagado por el ciudadano Juan Beirutty.
Los instrumentos bajo análisis constituyen documentos administrativos en copia simple, el cual fue producido de esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedignos por no haber sido impugnados. De conformidad con criterios de la doctrina patria el mismo contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en vista que en el presente juicio no se presentó prueba alguna que enervara tal presunción, el mismo corre en el expediente con todo su valor probatorio. Y así se establece
• Detalle de la relación de pagos de agua, emitidos por Hidrocapital hasta el 15 de mayo de 2008, pagados por el ciudadano Juan Beirutty, marcados con la nomenclatura “C-1” y “C-2”.
Los instrumentos bajo análisis constituyen documento administrativo en copia simple, el cual fue producido de esa forma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedignos por no haber sido impugnado. De conformidad con criterios de la doctrina patria el mismo contiene una presunción de certeza desvirtuable, y en vista que en el presente juicio no se presentó prueba alguna que enervara tal presunción, el mismo corre en el expediente con todo su valor probatorio. Y así se establece
IV
MOTIVA
El presente juicio que nos ocupa, versa sobre una acción de Interdicto de amparo a la posesión propuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA GARCÍA, asistido por la profesional del derecho MARÍA ELENA RUIZ RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO BEIRUTTY ELJURI y AURA MARINA PETIT de BEIRUTTY, provocada por presuntas perturbaciones sufridas en la posesión del hoy demandante de un inmueble ubicado en la Urbanización Caricuao UD-1, Sector “A”, Edificio 1, Planta Baja del Bloque 1, Apartamento N° 0002.
En tal sentido, es menester traer a colación lo contenido en el Artículo 782 del Código Civil, el cual señala textualmente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
A la luz de la norma transcrita, se concluye y así lo ha establecido la doctrina que, los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son:
• Ejercibles por el poseedor legitimo;
• Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo;
• Que el poseedor haya sido, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido como requisitos específicos del interdicto de amparo:
• Titularidad del poseedor legítimo;
• Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios;
• Ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados;
• El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee;
• Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
La parte querellante, tenía la carga probatoria de sus alegatos y el cumplimiento o verificación de los supuestos para la procedencia de la querella interdictal de amparo propuesta, en especial que es poseedor legítimo, es decir que la misma es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo dispone el artículo 772 del Código Civil.
En el caso de marras el querellante afirma en el libelo de la demanda que tomó posesión hace 24 años del inmueble ubicado en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización Caricuao UD-1 Sector “A”, Edificio 1, Planta Baja del Bloque 1, apartamento N° 0002, en razón de que efectúo un contrato verbal de compra-venta con el querellado Juan Alberto Beirutty, sin embargo del cúmulo probatorio de autos no se desprende la existencia de este contrato verbal, cuya existencia fue negada por la parte querellada, que justificaría la intención del querellante de tener la cosa como suya propia, tal como fue planteado en el escrito que dio inicio a la querella interdictal. Por el contrario mediante los medios de pruebas promovidos en autos se desprende que la parte querellada es la propietaria del inmueble que ocupa el querellante. Adicionalmente debe señalarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 776 ejusdem “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.”
En virtud de lo antes expuesto forzoso es concluir que el querellante no logró probar la indispensable condición de poseedor legítimo, en cuya virtud no se encuentran llenos ni comprobados los extremos de Ley exigidos para la procedencia de la presente querella, por lo que consecuencialmente la pretensión propuesta no debe prosperar y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION propuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO LANDAETA GARCÍA, contra JUAN ALBERTO BEIRUTTY ELJURI y AURA MARINA PETIT de BEIRUTTY.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2009-000387
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