REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000076
PARTE ACTORA: BIOCIDAS Y SERVICIO C.A. (BIOSERCA), debidamente bajo el Nº 51, Tomo 747-A, en fecha 21 de marzo de 1996, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANEIRA WETTER MENESES e ISANBEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.497 y 59.602, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MULTIAGRO S.A., compañía debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero registrado por el número 50 del Tomo 4-A del año 2003.
APODERADA JUDICIAL: No constituido en autos.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil seis (2006), este Juzgado dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil MULTIAGRO S.A., identificado en autos, a fin de que compareciera al DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, en las horas de Despacho identificadas en la tablilla de este Tribunal comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), a fin de que pague o acredite las cantidades de dinero descritas e igualmente se ordenó librar boletas de intimación.-
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), comparece ante este Juzgado la abogada YANEIRA WETTER, plenamente identificada en autos, consignado los fotostatos para la practica de la intimación.-
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), se dicto auto mediante el cual este Tribunal fijo el termino de la distancia y asimismo acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que se practique la intimación de la parte demandada, librándose la respectiva comisión en esa misma fecha.-
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), se dicto auto complementario mediante el cual se subsana un error material involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 01 de agosto de 2006, en el particular Tercero.-
Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), el tribunal dicto auto en el cual se dejo sin efecto la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramos, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y ordeno librar una nueva, dejando constancia de que en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el mencionado auto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 02 de abril de 2008, hasta la presente fecha, transcurrieron más de siete (7) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*
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