REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-X-2015-000062
Vista la solicitud de medida de embargo ejecutivo contenida en el escrito libelar, este Tribunal observa:
Admitida como ha sido la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentada por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.591, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Institución Financiera BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A., contra la ciudadana YESSIKA KIRA BARRIOS CASADIEGO, tal y como se evidencia del auto de fecha 31 de Julio de 2014; es de observar, que la representación judicial de la parte actora produjo como documentos fundamental de su demanda los siguientes:
 Marcado con la letra “B”, Documento de Pagaré, suscrito entre la ciudadana YESSIKA KIRA BARRIOS CASADIEGO y la Institución Financiera BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A., cursante del folio trece (13) y su vuelto del presente expediente-
 Marcado con la letra “C”, posición deudora emitida por el BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A., constante de sello húmedo, cursante del folio catorce (14) del presente expediente.-
Ahora bien, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (resaltado del Tribunal).

Conforme al contenido de la norma citada, y de la revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, sin entrar a analizar el valor probatorio que de dichos recaudos emana, este Tribunal considera que se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo citado, por lo que en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de cualquier naturaleza propiedad de la parte demandada, ciudadana YESSIKA KIRA BARRIOS CASADIEGO, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.559.656,60), que comprende el doble de la suma demandada fijada en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.779.828,30), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 10% y que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.177.982,83), y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, deberá ser practicada hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.957.811,13), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se INSTA a la parte a señalar el domicilio en donde se encuentran ubicado los bienes de la parte demandada, y una vez conste en autos se librara la respectivo mandamiento de ejecución.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.


LEGS/SCO/José A.-