REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000284
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación de la Transacción).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO PLAZ ABREU JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, FRANCIS PEREZZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTI URBANO, RAUL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI y HENRY JASPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REAL SPPOR CLUB C.A., actualmente denominada DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB, C.A., domiciliada en Caracas, constituido según documento inserto en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de julio de 2008, bajo el Nº 86, Tomo 1857 A, modificados en formas parcial sus estatutos sociales según acta inserta en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 310-A.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la demanda en fecha 02 de de julio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 09 de de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogado RAUL REYES REVILLA solicito corregir el decreto intimatorio y apelo del mismo.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogado JESUS ESCUDERO, ratifico solicitud de medida de embargo preventivo en el presente juicio.
En fecha 28 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado RAUL REYES REVILLA y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores, se libro oficio.
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en donde se declaró: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2014, por el abogado, RAUL REYES REVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Segundo: Ordenó al Juzgado a quo, emitir nuevo decreto intimatorio con expreso pronunciamiento con respecto al punto “iv” del petitorio del escrito libelar.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y abocamiento nuevamente del Juez de este Tribunal a la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2015, se dicto auto mediante el cual se admite la presente causa y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado RAUL REYES REVILLA consignó diligencia mediante la cual ratifico el decreto de medida de embargo preventivo.
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, abogado RAUL REYES REVILLA consigno dos juegos de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 30 de marzo de 2015, mediante diligencia, la abogada Francis Pérez, apoderada judicial de la parte actora, consigno emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir el cuaderno de medida.
En fecha 08 de abril de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se libro boleta de intimación a la sociedad mercantil Deportivo La Guaira Futbol Club, C.A., y apertura del cuaderno de medida.
En fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado RAUL REYES REVILLA consignó diligencia mediante la cual ratifico solicitud de medida de embargo preventivo.
En fecha 18 de mayo de 2015, compareció e Alguacil Felwil Campos, quien dejo constancia de haberle echo entrega a la ciudadana Sandra Beatriz Serrano de la boleta de intimación librada a la sociedad mercantil Deportivo La Guaira Fútbol Club, C.A la cual firmo y selló la cual se comprometió en hacerle entrega de la boleta de intimación a los representantes legales de la parte demandada, asimismo el Alguacil antes mencionado, consigno boleta de intimación de debidamente firmada y sellada.
En fecha 05 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Francis Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito acordar y librar Cartel de Intimación a la parte demandada en virtud de la constancia dejada por el Alguacil el 18 de mayo de 2015.
En fecha 11 de de junio de 2015, se dicto auto mediante la cual, se ordeno la intimación de la parte demandada por medio de carteles, en virtud de la constancia dejada por el Alguacil, por cuanto se evidencio que la ciudadana Sandra Serrano no es representante legal de la sociedad mercantil Deportivo La Guaira Fútbol Club, C.A., en esta misma fecha, se libro cartel de intimación.
En fecha 22 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado RAUL REYES REVILLA consignó diligencia mediante la cual, ratifico solicitud de medida de embargo preventivo.
En fecha 17 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado RAUL REYES REVILLA consignó diligencia mediante la cual, dejo constancia de haber retirado Cartel de Intimación.
En fecha 22 de septiembre de 2015, mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora, abogado RAUL REYES REVILLA consignó cartel de intimación.
En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante diligencia la abogada Francis Pérez, deja constancia de la consignación de emolumentos.
En fecha 24 de noviembre de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la abogada FRANCIS PÉREZ GRAZIANI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la sociedad mercantil DEPORTIVO LA GUAIRA FUTBOL CLUB C.A., debidamente asistida por el abogado YOHAN CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.692 y presentaron escrito de transacción judicial.
En fecha 14 de enero de 2016, la abogada FRANCIS PEREZ GRAZIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.168, consigno escrito mediante el cual, solicito al Tribunal se sirva Homologar la Transacción de fecha 24 de noviembre de 2015.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82), ambos inclusive, cursa escrito de transacción celebrada por la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistida de abogado, en fecha 24 de noviembre de 2014. Asimismo, del folio cinco (05) al folio siete (07), ambos inclusive, corre inserto documento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora, en el cual se pudo evidenciar que el apoderado judicial tiene facultad expresa para transigir.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y la demandada, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,