REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-M-2003-000052 (29652)
PARTE ACTORA: SONY DE VENEZUELA, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de octubre de 1.972, bajo el Nº 20, Tomo 111-A, reformado sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 20 de septiembre de 2000, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el N° 28, Tomo 187-A Pro, siendo su última reforma según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 28 de abril del año 2003, inscrita por ante la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el N° 22, Tomo 48-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS JAIMES MACHADO, SAMUEL JAIMES MACHADO y EDGAR NUÑEZ CAMINERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.200, 29.670 y 49.219, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA BELMENY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 1981, anotado bajo el N° 6.421, folios 10 al 15, Tomo XLII que llevó el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chanay, Distrito Aley, República de Líbano, titular de la cédula de identidad N° V-7.565.695.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA y ELIO CASTRILLO CARRILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.472 y 49.195, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor en fecha 19 de noviembre de 2003, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por la Sociedad Mercantil SONY DE VENEZUELA, S.A., contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BELMENY, C.A. y WAFIC MOHAMAD ABOUL MOUNA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía judicial se condenara a los demandados a pagar las cantidades presuntamente adeudadas, especificadas en el escrito libelar.-
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada conforme al procedimiento especial monitorio.-
En fecha 4 de febrero de 2004, compareció el abogado FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, identificándose como apoderado judicial de los codemandados, y se dio por notificado de la demanda, y ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda, la cual fue negada por auto razonado dictado el 18 de febrero de 2004.-
Por auto del 18 de febrero de 2004, se ordenó agregar al expediente un escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2003, por la representación judicial de la parte demanda, mediante el cual hicieron oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 4 de marzo de 2004, el apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º, 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, entre otros alegatos, rechazó las cuestiones previas opuestas por su contraparte.-
Por sentencia del 6 de abril de 2004, este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio, y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero allí descritas, y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 15 de abril de 20074, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia anterior.-
El apoderado judicial de la parte actora se dio por notificada mediante diligencia del 26 de abril de 2004, y solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Despacho.-
En fecha 17 de mayo de 2004, este Tribunal declaró improcedente la aclaratoria solicitada por la parte actora, referida a modificar el monto de las costas, por considerarla que ello constituiría una indexación de las mismas, y estableció que no tenía materia sobre la cual decidir. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada.-
Cumplidos los trámites de remisión y distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 31 de agosto de 2004, declarando Sin Lugar la apelación, y confirmando el fallo recurrido.-
Recibidas las resultas de dicha apelación, en fecha 7 de octubre de 2004 se ordenó la ejecución del fallo, por lo que se concedió el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.-
Ante la falta de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, se dictó auto en fecha 27 de octubre de 2004, ordenando su ejecución forzosa.-
En fecha 28 de octubre de 2004, el apoderado de la parte actora retiró dos (2) cheques consignados por la demandada en cumplimiento de la sentencia.-
En esa misma fecha se recibió oficio N° 456-04 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se informó que ante esa instancia cursaba una acción de Amparo Constitucional interpuesto por la parte demandada en este juicio contra la decisión dictada por este Tribunal el 7 de octubre de 2004, donde se ordenó la ejecución forzosa del fallo.-
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió oficio N° 2005-232 proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, donde se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por ese Tribunal de Alzada en fecha 31 de agosto de 2004, y en consecuencia, se anuló todo el procedimiento y repuso la causa al estado de que fueran expresamente intimados los demandados, manteniéndose los efectos de la medida practicada, y suspendiendo la ejecución de la decisión de fecha 6 de abril de 2004 dictada por este Tribunal.-
Por auto de fecha 6 de julio de 2005, en acatamiento al fallo del 26 de mayo de 2005 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se repuso la presente causa al estado que fueran expresamente intimados los demandados, a cuyo efecto se ordenó intimar a la parte demandada en cualesquiera de sus apoderados judiciales, con domicilio en el Estado Falcón, librándose Despacho, boleta de intimación y el oficio respectivo.-
Encontrándose en trámites para cumplir con las intimaciones ordenadas, en fecha 12 de febrero de 2007, compareció el abogado ELIO CASTRILLO CARRILLO, identificado como apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por intimado, y por diligencia del 28 del mismo mes y año, hizo oposición al decreto intimatorio.-
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, el apoderado judicial de los codemandados opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11°, 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la desestimación de las cuestiones previas opuestas por su contraparte, por considerarlas extemporáneas. Y el 26 de marzo de 2007, dicha representación consignó “escrito contentivo de varias peticiones relacionadas con la extemporaneidad de las actuaciones de la demandada y subsidiariamente, y en caso de que esas peticiones sean desechadas, contestando las cuestiones previas opuestas”.-
En fecha 7 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación al escrito consignado por su contraparte contra las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 25 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez que estaba a cargo de este Tribunal, y se decretara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal en esta causa, o en su defecto, se decretara la extinción del proceso por efecto del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contraparte no habría hecho oportuna contradicción a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.-
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, la Juez a cargo de este despacho para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 4 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia definitiva en esta causa.-
Mediante fecha 24 de marzo de 2010, el representante judicial de la parte demandada solicito sentencia en la causa.-
En fecha 12 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que, previo abocamiento de este Juez, se dictara sentencia en este juicio.-
Por auto del 22 de junio de 2010, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del proceso.-
En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de los codemandados se dio por notificado del auto de abocamiento.-
En fecha 9 de noviembre de 2010, la representación de la parte demandada consignó emolumentos para que se practicara la notificación de su contraparte.-
El 18 de enero de 2011, el apoderado judicial de los codemandados solicitó la corrección de la boleta de notificación librada el 22 de junio de 2010, lo cual se acordó mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora.-
En fecha 12 de mayo de 2011 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, por no haber logrado ubicar la Oficina objeto del traslado, y dejó constancia de haber sido informado por el personal de seguridad del edificio que esa oficina no existía.-
El 9 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se librara cartel de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de diciembre del mismo año.-
En fecha 19 de enero de 2012, el apoderado de los codemandados retiró el cartel de notificación.-
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales Itinerantes de Primera Instancia, conforme a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 noviembre de 2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.-
Cumplidos los trámites de distribución legal, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2012, declarándose incompetente para conocer del presente juicio, en virtud a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, por haber determinado que este juicio se encontraba en fase de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 17 de mayo de 2012, fue recibido el presente expediente en este Juzgado.-
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2013, compareció el apoderado de la parte demandada y solicitó se decretara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal, y que en su defecto, se emitiera pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.-
En fecha 6 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de los codemandados y solicitó se decretara la perención de la instancia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la anterior narración de hechos se determina que esta causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2007.-
De igual manera, se observa que la última actuación procesal de la parte demandante, tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2007, cuando su representación judicial consignó escrito “contentivo de varias peticiones relacionadas con la extemporaneidad de las actuaciones de la demandada y subsidiariamente, y en caso de que esas peticiones sean desechadas, contestando las cuestiones previas opuestas”
Y luego de ello, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2007, la representación judicial de los codemandados dio contestación al escrito anterior.-
A partir de esa última fecha (7 de mayo de 2007), transcurrió un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, pero no obstante, se observa que la siguiente actuación de impulso procesal tuvo lugar el 25 de mayo de 2009, es decir, dos (2) años y dieciocho (18) días más tarde, cuando el apoderado de la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez que estaba a cargo para ese momento, y solicitó, entre otras cosas, que se decretara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
Al respecto, el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia N° 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad se abandonó el criterio contrario, que sostenía desde sentencia N° RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 2000-535.-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 464, de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo del Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejó establecido lo siguiente:
“ …omissis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aún cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.“
En virtud de ello, desde la sentencia N° 702, de fecha 10 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asumió el criterio de la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia del 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc.-
Así las cosas, en criterio de este Juzgador, se interpreta que desde la fecha de la sentencia en cuestión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desde el 10 de agosto de 2007, aplica el criterio de la perención para aquéllos supuestos de inactividad prolongada de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.-
En el caso particular contenido en estos autos, se observa que encontrándose el presente juicio en estado resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, entra en vigencia el referido criterio de perención en fase de decisión interlocutoria, y desde esa fecha (10 de agosto de 2007) hasta el 25 de mayo de 2009, transcurrió más de un (1) año y nueve (9) meses de absoluta inactividad procesal.-
Adicionalmente, advierte este Juzgador que desde el 22 de abril de 2013, cuando el apoderado judicial de la parte demandada insistió en que se decretara la perención de la instancia, o que en su defecto se resolvieran las cuestiones previas, hasta el 6 de mayo de 2014, cuando el mismo abogado solicitó nuevamente la perención de la instancia, también se verificó una inactividad procesal mayor a un año, y nuevamente desde esa última fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal, de lo que se evidencia una reiterada conducta de desatención procesal sujeta a ser sancionada conforme al vigente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, referida de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.-
En consecuencia, debe forzosamente concluirse que en el caso de autos es aplicable el criterio asumido en la sentencia N° 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de los largos períodos de inactividad procesal que se han verificado reiteradamente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es, la absoluta inactividad de las partes por más de un (1) año.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-M-2003-000052 (29652)
LEGS/SCO/JesúsV.-
|