REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-R-2009-000605
-I-
IDENTIFICACION DE PARTES Y OBJETO
Demandante: La Sucesión del causante LUIS GONZALO PATRIZI, quien en vida fuera mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira, y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.477, integrada esa comunidad hereditaria por la ciudadana ISABEL MARGARITA GONZALO de PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.973.787.
Apoderados judiciales de la actora: ALEJANDRO NIEVES LEAÑES, ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, MIGUEL DARIO SERVAT GONZALEZ, GENESIS MEDINA PEDROZA, YASANDRY BAUZA MARIN, abogados de este domicilio, inscritos en el I.PS.A. bajo los nos. 39.751, 39.768, 107.051, 110.273, 118.226, 185.435, 232.802.
Mientras que los herederos desconocidos del de cujus LUIS GONZALO PATRIZI, aparecen representados en este juicio por el abogado HERIBERTO HEREDIA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 73.194, en su condición de defensor judicial, designado por este Tribunal para tal fin.
Parte demandada: Ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° V- 581.006, fallecido según certificado de defunción presentado ante esta alzada, llamados a juicio sus herederos conocidos y desconocidos mediante edictos, hasta la fecha no se han hecho presente ninguno de ellos, por sí o por medio de apoderados.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos.
Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
-II-
BREVRE RESUMEN DE LAS ACTAS
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda contenida en estos autos propuesta por quien en vida respondiera al nombre de LUÍS GONZALO PATRIZI, ahora representado por herederos contra el ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Una vez recibidas estas actuaciones este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes por auto de fecha 30 de noviembre de 2009.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009 la representación de la parte demandada consignó acta de defunción del demandado BENITO RAFAEL LUONGO acontecida en fecha 04 de abril de 2007 y solicitó se decretase la reposición de la causa al estado de ser citados mediante Edictos sus herederos conocidos y desconocidos. (En virtud de la muerte del demandado BENITO RAFAEL LUONGO constatada en autos a partir de esta fecha se extinguió el poder que otorgó a los abogados que lo representan en este juicio VICTOR JOSE BARONE SILVA Y ALEJANDRO MATA BENITEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 1704 del Código Civil)
Por sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa y de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación mediante Edicto de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido demandado BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI, advirtiendo que de no comparecer dentro del lapso señalado se procedería a dictar sentencia resolviendo la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Tribunal de merito.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, el abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ propuso apelación contra el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2010. (La condición de apoderado del abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ se extinguió en virtud de la muerte de su poderdante BENITO RAFAEL LUONGO, constatada en autos a partir del 01 de diciembre de 2009).
En fecha 13 de julio de 2014 el abogado RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN apoderado de la ciudadana ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, única causahabiente del de cujus LUIS GONZALO PATRIZI, sustituyó el poder que le fuera conferido por la mencionada ciudadana en la persona de los abogados MIGUEL DARIO SERVAT GONZALEZ y GENESIS MEDINA PEDROZA.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014 el Juzgador que suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar de ello a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido demandado BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI, a quienes libró Edicto, advirtiendo que vencidos como fueran los lapsos comenzaría a transcurrir nuevamente el lapso para dictar sentencia.
En virtud del extravío del Edicto librado en fecha 30 de julio de 2014 y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se libró nuevo Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus BENITO RAFAEL LUONGO.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014 en virtud del nuevo extravío del Edicto librado en fecha 30 de julio de 2014 y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se libró nuevo Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus BENITO RAFAEL LUONGO.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2015 la abogada GENESIS MEDINA PEDROZA, reservándose su ejercicio sustituyó el poder que la acredita como apoderada de ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO en la persona de la abogada YASANDRY BAUZA MARIN.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2014 el abogado RAFAEL ERNESTO OSIRIO RINCON sustituyó el poder que lo acredita como apoderado de ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO en la persona de los abogados MIGUEL DARIO SERVAT GONZALEZ y GENESIS MEDINA PEDROZA.
En fecha 23 de marzo de 2015 fueron consignados en estos autos las publicaciones de los Edictos librados a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus BENITO RAFAEL LUONGO.
En fecha 10 de junio de 2015 la abogada YASANDRY BAUZA apoderada de la parte actora solicitó se dicte sentencia, cuyo pedimento ratificó últimamente en fecha 10 de febrero de 2016.
Siendo la presente oportunidad para dictar sentencia que dirima la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2009, este Juzgado procede hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
ACTUACIONES DEL PROCESO EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
La demanda contenida en estos autos fue admitida por auto dictado en fecha 19 de octubre de 1.995, para ser tramitada conforme al juicio ordinario, por no estar aún vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999).
En fecha 29 de marzo de 1.996, se hizo presente en los autos del expediente el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 13.471, manifestando proceder en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a cuyos efectos anexó el instrumento poder del cual deriva su representación, y en ese sentido el nombrado mandatario se dio por citado para todos los efectos derivados de este juicio.
Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 1.996, el apoderado judicial de la parte demandada se abstuvo de dar contestación a la demanda instaurada contra su representado, pues en vez de ello delimitó su actuación a promover acumulativamente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales primero, sexto y undécimo del Código de Procedimiento Civil, cuyas defensas previas fueron rechazadas por el entonces apoderado judicial de la parte actora, tal como se infiere de escrito en fecha 1 de julio de 1.996.
Según sentencia interlocutoria en fecha 8 de julio de 1.996, el Tribunal de merito desestimó la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada y contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción de este Tribunal con respecto a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente juicio.
Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de la regulación de la jurisdicción como medio de impugnación del fallo interlocutorio dictado por este Tribunal, de fecha 8 de julio de 1.996, ordenándose, por ende, la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia.
En fecha 8 de octubre de 1.998, la extinta Sala Político Administrativa de la Corte Supremo de Justicia desestimó el medio recursorio ejercido por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, de fecha 8 de julio de 1.996, fue confirmada en todas sus partes, confirmándose, en consecuencia, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.
Reingresadas las actuaciones al Tribunal de la Causa, luego de dilucidado el incidente previo suscitado en autos por la representación judicial de la parte demandada, se ordenó dar curso al tramite procedimental a que se refiere el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2.002, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR todas y cada una de las restantes cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, referidas a los ordinales sexto y undécimo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no ejerció ningún tipo de recurso contra la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.002, por cuyo motivo la aludida decisión quedó firme.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2.005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tan singular derecho, tal como se infiere de la revisión de las actas del expediente.
En la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes integrantes esta controversia presento informes.
En fecha 24 de marzo de 2009, el a quo dictó la sentencia recurrida.
-III-
RESUMEN DE LA RECURRIDA
La sentencia en revisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda contenida en estos autos propuesta por quien en vida respondiera al nombre de LUÍS GONZALO PATRIZI, ahora representado por herederos contra el ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI (también fallecido y cuyos herederos fueron llamados mediante edictos y hasta esta fecha no han comparecido) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y contiene resumidamente la siguiente motivación:
“ Al revisar minuciosamente lo ocurrido en la oportunidad de litis contestación, no se infiere que la representación judicial de la parte demandada hubiese deducido alguna excepción en el sentido técnico de la palabra, capaz de invertir la carga de la prueba, pues la actuación del nombrado mandatario se redujo, tan solo, a contradecir en forma pura y simple la idoneidad de los recaudos incorporados por la parte actora de su libelo como instrumentos esenciales de la pretensión procesal deducida por ésta. Al ser esto así, se hace necesario precisar las siguientes consideraciones:
Primero
La contestación a la demanda constituye un evento del proceso a través del cual se le permite al destinatario de la pretensión procesal deducida en su contra, la posibilidad cierta de ejercitar su derecho a la defensa, mediante la alegación y explicación de todas aquellas razones, defensas o excepciones de rango perentorio que creyere conveniente alegar, lo cual no es más que el desarrollo de especificas garantías de rango fundamental concernientes al acceso a los órganos de la jurisdicción para el valimiento efectivo de sus derechos e intereses, el debido proceso, la defensa, la petición, y la necesaria igualdad que se debe observar hacia las partes, prerrogativas estas que aparecen plasmadas en los artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…omisis…
En lo que hace el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, tal como se dijo en renglones anteriores, delimitó su proceder a contradecir `en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la presente acción` (sic), haciendo valer en su escrito de contestación que su representado no admite la existencia del contrato de arrendamiento anexado por el actor a su libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, pues a su representado `no le ata con el actor relación de contrato de arrendamiento, que haya suscrito de FORMA ORIGINAL` (sic), pero sin especificar en qué consiste su contradicción.
En ese sentido, estima esta Juzgadora que la actuación desplegada por el mandatario judicial de la parte demandada, lejos de lograr la inversión de la carga de la prueba, comporta más bien la existencia de una contestación ofrecida en forma pura y simple, en la que, de manera genérica, se contradicen los hechos alegados por el actor en el libelo, pero sin que hubiere ofrecido la razón del por qué de la aparente inexistencia del contrato de arrendamiento accionado, pues de ninguna manera el apoderado judicial del demandado explicó la ausencia del elemento de causa necesario, inherente al actor, para que hoy se considere la concesión de la adecuada tutela judicial efectiva, lo que, a juicio del Tribunal, no hace más que propender a la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, más aún si se tiene en cuenta que la parte demandada no aportó los medios de prueba en que se apoyaba su contradicción a la demanda, lo que deriva en considerar la poca densidad y manifiesta improcedencia de la actividad cumplida en el presente caso por el apoderado judicial de la parte demandada, actividad esta que, como quedó visto, no conlleva a enervar la presunción de buen derecho argumentada por el actor en su libelo, cuya tesis es igualmente avalada por nuestra Casación:
….omisis….
Por ende, se hace procedente en derecho desechar la actividad defensiva asumida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Segundo
En otro orden de ideas y por lo que atañe a la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la idoneidad de los instrumentos anexados por el actor a su libelo, es de considerar lo siguiente:
El artículo 1.354 del Código Civil, relacionado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate su ineludible carga de demostrar las diversas argumentaciones de hecho que hubieren esgrimido en la secuela del debate procesal, por manera de proporcionar al juez las herramientas indispensables mediante las cuales habrá de dictarse una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo alegado y probado en autos, sin que exista la más mínima posibilidad para el operador de justicia de suplir elementos de hecho no argumentados ni demostrados adecuadamente por las partes, pues “el derecho al debido proceso comprende el derecho a formular alegatos y probarlos, pero ese derecho a la prueba se encuentra sujeto a que la prueba sea admisible si cumple los requisitos de pertinencia, legalidad licitud. Ello significa que cuando no existe una adecuación demedio afín entre la prueba promovida y el alegato formulado y los hechos litigiosos, la prueba no debe ser admitida por impertinente. La prueba promovida para ser admitida debe versar siempre sobre un hecho (nunca sobre una proposición jurídica), y el medio propuesto deberá ser idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba” (Sentencia Nº 147 dictada en fecha 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de VICTOR MANUEL FELIPE PERERA GONZÁLEZ.).
De acuerdo a las anteriores premisas, es de señalar que el legislador pone al alcance de los justiciables los medios de prueba útiles y necesarios para el logro particular de sus respectivas pretensiones, discutidas en el juicio de que se trate, en cuyo abanico de opciones figura la prueba documental, que no es más que un principio de prueba en el que se presume vertida la existencia de la obligación reclamada como insatisfecha y en donde han de observarse específicas circunstancias para su validez, pues no toda prueba instrumental resulta idónea par ala demostración de un hecho en concreto, ya que para ello deben observarse las reglas propias de valoración para el análisis y consideración final de esta modalidad probatoria, en lo cual, sin duda, se ubica el supuesto de hecho normativo a que alude el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, nuestra Casación ha sostenido lo siguiente:
….omisis…
En el sentido expuesto, observa el Tribunal que, tal como afirma la representación judicial de la parte demandada en su contestación, el contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión deducida, y la cláusula de fianza que le es inherente, (folios 8, 9, 10 y 11), así como también la carta misiva de fecha 20 de junio de 1.994 (folio 12), han sido incorporados a este juicio en forma de copia fotostática simple, cuyos recaudos no fueron aceptados por el mandatario judicial del demandado en la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda, a lo que es de agregar que la parte actora, vista la impugnación propuesta contra tales documentos, no cumplió con la actividad procesal que le ordena los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que, en principio, haría procedente la delación que nos ocupa.
Sin embargo, estima quien aquí decide que el medio recursorio empleado por el mandatario judicial de la parte demandada no hace mas que contravenir las exigencias a que se contrae el artículo 170, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que el incidente promovido por el nombrado apoderado tiende a negar toda eficacia a las indicadas documentales, también es verdad que tal impugnación se hizo a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos.
En efecto, al examinar detenidamente es escrito consignado en fecha 25 de junio de 1.996, el apoderado judicial de la parte demandada, al sostener la presunta falta de jurisdicción que le atribuyó a este Tribunal frente a la Administración Pública, sostuvo lo siguiente:
(omissis) “…mi representado está ocupando dicho inmueble desde hace aproximadamente 13 años, y desde esa fecha el arrendador, dejó ocupando el inmueble dado en arrendamiento a mi poderdante, y siguió cobrando los cánones de arrendamiento, y no procedió en dicha oportunidad a hacer notificación alguna, ni judicial ni extrajudicial, a los fines legales y según el contrato y todo ello configura lo establecido en el art. 1600 del Código Civil…
(omissis)
…El actor al invocar una tentativa de desocupación, ha escogido una acción impropia ante los tribunales ordinarios, pues para los casos de contratos a tiempo indeterminado se debe intentar un procedimiento por una de LAS CAUSALES, establecidas en el decreto legislativo y por ante el Ministerio de Fomento, pues como antes expresé mi representado esta (sic) ocupando el inmueble desde hace aproximadamente 13 años y no desde hace un año como lo quiere indicar el actor presentando un contrato apócrifo y falso…” (sic).
Luego, en el mismo escrito antes señalado y con respecto a la cuestión previa promovida por el mandatario judicial de la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se indicó:
(omissis) “…mi representado tiene ocupando el inmueble hace aproximadamente 13 años y su contrato ha operado la tácita reconducción, y el actor ha cometido un error en la causa petendi, pues ha demandado cumplimiento de contrato, y siendo que el contrato es a tiempo indeterminado, mal puede el actor solicitar el cumplimiento del contrato cuando lo procedentes ES EL JUICIO DE DESALOJO…” (sic).
Finalmente, en su escrito de impugnación a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, de fecha 8 de julio de 1.996, el nombrado apoderado afirmó:
(omissis)”…mi representado esta (sic) en dicho inmueble mediante un contrato indeterminado, y al día con las pensiones de arrendamiento, no puede válidamente demandársele por vencimiento, pues como dije antes el contrato de arrendamiento, se ha convertido en indeterminado…” (sic).
Ahora bien, la relación concordada de las anteriores transcripciones, deja ver a las claras que se está en presencia de un verdadero reconocimiento, hecho en forma preliminar por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la existencia del mismo contrato de arrendamiento que se anexó al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por el actor, entendiéndose, por tanto, que el mandatario judicial del demandado, al momento de exponer los fundamentos de las cuestiones previas que estimó de previo pronunciamiento, solamente manifestó su inconformidad con la naturaleza intrínseca de esa convención, rechazando por ello la vía procesal elegida por el demandante para canalizar su pretensión, pero sin cuestionar su existencia.
Lo anteriormente expuesto, no hace más que resaltar el conocimiento previo que tenía la parte demandada en cuanto a la existencia de ese contrato de arrendamiento se refiere, lo que conlleva a establecer que ese reconocimiento previo, posteriormente materializado al momento de ejercitar su derecho a la defensa, no hace más que propiciar la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse contra tal acto por efectos del instituto jurídico de la ratificación a que se contrae el artículo 1.351 del Código Civil, pues resulta impensable alegar que ese contrato sirva de sustento para la alegación de específicas defensas previas de índole formal, y luego argumentar lo contrario de lo allí afirmado en aras de pretender que ese instrumento carezca de todo efecto en el ámbito jurídico y en el plano procedimental para sustentar una posición contraria en juicio.
De allí que la impugnación formulada por el mandatario judicial de la parte demandada deviene en improcedente y, por lo tanto, la misma deber ser excluida del presente debate procesal.
Finalmente, en lo que atañe a la idoneidad del telegrama anexado por la parte actora a su libelo, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, también objetado por el apoderado judicial de la parte demandada, debe señalarse lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandada niega validez al contenido del telegrama incorporado al libelo en razón de no haberlo recibido su representado. Ello, sin embargo, no es razón suficiente para considerar la ineficacia del medio probatorio en mención, pues la simple negativa no es base fundamental para considerar la invalidez del contenido de ese documento, sino que debe recurrirse a la exégesis propia del artículo 1.375 del Código Civil, en cuyo supuesto debió la parte demandada haber demostrado que ese telegrama no fue recibido por su representado, o que éste estuvo impedido en recibirlo, lo que de suyo conlleva a establecer la exactitud de las menciones contenidas en ese telegrama, más aún si se tiene presente que el lugar de destino de esa correspondencia telegráfica es la misma que identifica al inmueble cuya entrega se ambiciona en sede judicial, frente a lo cual conviene tener presente la tesis sustentad sobre el particular por nuestro máximo Tribunal:
(omissis) “…respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.
Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 ejusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma esta especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrario, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era conocimiento del hoy quejeso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tiene obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una practica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.
Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aún en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría.
En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido, incluso ha suido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…” (Sentencia Nº 25, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RODOLFO ANTONIO VIVAS DÍAZ).
En consecuencia, salta a la vista la manifiesta improcedencia del medio recursorio utilizado por el apoderado judicial de la parte demandada para objetar la eficacia de las distintas documentales incorporadas por la parte actora a su libelo como recaudos fundamentales de su pretensión, lo que, de suyo, debe propiciar su desestimación, y así se decide.”
Finalmente la recurrida contiene la siguiente DECISION:
1. CON LUGAR la demanda inicialmente interpuesta por quien en vida respondiera el nombre de LUIS GONZALO PATRIZI, ahora representado por herederos, contra el ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO GILBERTI, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
2. En consecuencia de los anterior, se condena al demandado a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por el actora, quedando obligado a restituir el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por la quinta que lleva por nombre El Conuco, situada en la calle Oriente de la urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy en día al Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido completamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas condiciones y buen estado de uso y pulcritud en que declaró recibirlo el inquilino, hoy demandado.
3. De conformidad a lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte actora en el escrito libelar:
• Que, en la vida, el ciudadano LUIS GONZALO PATRIZI, arriba identificado, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 581.006, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por la quinta que lleva por nombre El Conuco, situada en la calle Oriente de la urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy en día al Distrito Metropolitana de Caracas, estipulándose en esa convención locativa, tal como se indica en el libelo, que el plazo de duración estipulado por las partes para ese contrato de arrendamiento era el equivalente a un (1) año calendario, contado a partir del día 15 de septiembre de 1.993, cuyo término podía ser prorrogado por períodos de igual duración, cada vez, a voluntad de las partes.
• Que, mediante comunicación privada de fecha 20 de junio de 1.994, y luego ratificada a través de telegrama dirigido en fecha 11 de agosto de 1.995, su entonces representado participó al arrendatario la no renovación del plazo de duración previsto para el nombrado contrato de arrendamiento, por lo que la duración de esa convención locativa quedo limitada hasta el día 15 de septiembre de 1.995.
• Que, el arrendatario, a pesar de tener conocimiento de la voluntad de su arrendador en no prorrogar la duración del expresado contrato de arrendamiento, ha hecho caso omiso a su obligación de restituir el bien inmueble objeto de la convención locativa, lo que, a juicio de los entonces apoderados judiciales de la parte actora, se traduce en infracción al contenido de la cláusula ‘tercera’ de la nombrada convención locativa.
• Que por tales motivos, invocándose lo previsto en los artículos 1.579, 1.599 y 1.601 del Código Civil, intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI satisfacer en beneficio de la parte actora los siguientes conceptos:
1. El cumplimiento del contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción.
2. La entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por la quinta que lleva por nombre El Conuco, situada en la calle Oriente de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy en día al Distrito Metropolitano de Caracas.
3. El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, en cuyo concepto se incluye el pago de honorarios profesionales de abogados.
En escrito del 18 de noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado, en los siguientes términos:
• Rechazó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representado.
• Negó y desconoció que su representado haya suscrito, en fecha 15 de Septiembre de 1958, documento privado alguno con el actor LUIS GONZALO PATRIZI, de arrendamiento, por el inmueble situado en la calle Oriente Qta EL CONUCO, Urbanización Prados del Este, pues a su representado no le ata con el actor relación de contrato de arrendamiento, que haya suscrito DE FORMA ORIGINAL.
• Negó y desconoció en nombre e impugnó el supuesto contrato que en fotocopia adjunta el actor al folio 10.
• Negó y desconoció la firma y el contenido, que aparece al folio 10, de dicha fotocopia, la cual además, se encuentra ilegible.
• Desconoció, negó e impugno, el supuesto documento de Fianza que el fotocopia adjunta el actor al folio 11.
• Desconoció y negó, tanto el contenido como la firma, la CARTA MISIVA, al folio 12, se le quiere oponer, en donde supuestamente se ofrece el inmueble en venta, por no tener su representado relación contractual con el actor.
• Desconoció, negó e impugnó los supuestos telegramas que al (si) folios 13, y 14 se le quiere oponer.
• Negó y desconoció que tuviere que cumplir con cláusula tercera alguna de contrato de arrendamiento, que tuviere como inicio, fecha 15-9-1993.
• Negó y desconoció el que se hubiese notificado a su representado, que no se iba a renovar el contrato de arrendamiento, que en ORIGINAL fuera susceptible de ser ejecutado y mucho menos pedir y demandar su cumplimiento.
• Que de esta manera al no existir documento original alguno, de arrendamiento, negó que su representado hubiese recibido telegrama alguno, de renovación o no del contrato que en fotocopia marcado D alega el actor.
• Negó y desconoció que su representado hubiere recibido notificación alguna en fecha 20-6-1994 y que tuviese que desocupar inmueble alguno en fecha 11-8-1994, ni que en fecha 15-9-1995, haya incumplido con las cláusulas tercera y quinta de ese supuesto contrato en fotocopia e inexistente el cual no se le puede oponer pues a su representado no le ata ningún vinculo contractual con el actor.
• Que de esa manera impugnado como ha quedado dicha fotocopia, y al no haber ajustado el actor con su libelo EL ORIGINAL de ese supuesto contrato de arrendamiento, se debe declarar, SIN LUGAR, la presunta acción, con la imposición de costas.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
• Corre inserto del folio cinco (05) al siete (07), original del instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS GONZALO PATRIZI, a los abogados PILAR HERNANDEZ V., y GERARDO ALFONSO, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de Agosto de 1995, bajo el No. 45, Tomo 273 , de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, marcado “A”
• Riela al folio del ocho (08) al diez (10) copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre en el ciudadano LUIS GONZALO PATRIZI y el ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO G., de fecha quince (15) de septiembre de 1993 e igualmente cursa al folio once (11) en copia simple de la Cláusula de fianza, anexo al contrato todos estos dos anexos como marcado “B”
• Cursa al folio doce (12) copia simple de la misiva emitida por el ciudadano LUIS GONZALO PATRIZI dirigida al ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO de fecha 20 de Junio mediante la cual le informa que ha decidido vender el inmueble y el precio del mismo, participándole igualmente que hay compradores interesados en adquirir dicha propiedad, anexo marcado “C”
• Corre inserto al folio trece (13) y catorce (14) Telegrama dirigido al ciudadano BENITO LUONGO por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS GONZALO PATRIZI, mediante el cual lo notifican de la no renovación del contrato por cuanto su representado ha decidido vender el inmueble, marcado como anexo “D”, el cual tiene un sello húmedo en el cual se lee República de Venezuela, Instituto Postal Telegráfico 11 AGO 1995 Oficina –Carmelitas Código Postal 1010 y el recibo del Telegrama dirigido a la ciudadana PILAR HERNANDEZ por el Instituto Postal telegráfico en el cual le manifiesta que su mensaje No. 9417 dirigido al señor Benito Luongo fue entregado el 11 de agosto de 1995, teniendo este recibo como fecha 15 de Agosto de 1995, marcado como anexo “D”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión contenida en estos autos se concreta al CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del lapso de vigencia, que alega la parte demandante se celebró por documento privado en fecha 15 de septiembre de 1993, entre LUIS GONZALO PATRIZI y BENITO RAFAEL LUONGO, ambos fallecidos durante el tramite del proceso, que tiene por objeto el inmueble situado en la Calle Oriente, Quinta El Conuco, Urbanización Prados del Este, Caracas.
El mencionado contrato privado fue acompañado con el libelo de la demanda en copia fotostática y la parte demandada en la contestación de la demanda impugnó la misma, razón por la que alega que tal instrumento carece de cualquier valor probatorio, y asimismo argumentó que “…no le ata con el actor relación de contrato de arrendamiento, que haya suscrito DE FORMA ORIGINAL.”
Trabada la litis en tales términos, advierte este juzgador de alzada que, en efecto el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es un DOCUMENTO PRIVADO y fue acompañado con el libelo de la demanda en copia fotostática, y en ese sentido necesario es advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser acompañados en copia fotostática los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, siendo así interpretado en la practica forense por los Tribunales de primera Instancia, Superiores y por el Tribunal Supremo de Justicia, situación que de hecho pareciera no tener ninguna duda con solo leer el artículo 429 en comento que establece:
“ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Bajo lo antes expuesto, forzoso es concluir que las copias fotostáticas de documentos privados producidos en juicio, no tienen valor probatorio, pero esta conclusión tiene su excepción, ya que las partes son quienes definen el proceso y definen los hechos controvertidos o los no controvertidos, de modo que si producida y opuesta en juicio una copia fotostática de documento privado y esta es reconocida expresa o tácitamente por la parte a quien se le opone su existencia y contenido, tal copia debe considerarse fidedigna y adquiere valor probatorio.
En el caso de marras la parte demandada en la contestación a la demanda impugnó la copia fotostática del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda y argumentó que “…no le ata con el actor relación de contrato de arrendamiento, que haya suscrito DE FORMA ORIGINAL.”, sin embargo esa conducta procesal es contraria a la que esa misma parte asumió, previamente en este juicio, en la oportunidad en que opuso cuestiones previas, momento procesal en el cual textualmente alegó y afirmó lo siguiente:
“ ….omisis…
Opongo igualmente la cuestión previa de la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En efecto como exprese anteriormente, mi representado tiene ocupando el inmueble aproximadamente 13 años y su contrato ha operado la tácita reconducción, y el actor ha cometido un error en la causa pretendí, pues ha demandado cumplimiento de contrato, y siendo que el contrato es a tiempo indeterminado, mal puede el actor solicitar el cumplimiento del contrato cuando lo procedente ES EL JUICIO DE DESALOJO, y al no poder el actor escojer (sic) libremente, ni escoger la vía que mas convenga a sus intereses, pues facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, y como lo planteado es de ORDEN PUBLICO, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia esta interesado el orden público, y entonces al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, el actor no puede demandar por vencimiento o cumplimiento, al estar solvente el inquilino por haber depositado los cánones de arrendamiento, como es el presente caso, sino que para el caso de desocupación se debe intentar en los contratos a tiempo indeterminado, la acción de desalojo por ante el Ministerio de Fomento, por algunas de las causales establecidas en el decreto de desalojo de viviendas y su reglamento. Art. Primero ordinal B. planteada así la situación, de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, no podría iluso erradamente solicitar, ni mucho menos el tribunal decretar un supuesto secuestro, como lo hace el actor en su pedimento de medidas, pues ni aun en caso de de cobro de bolívares por supuesta insolvencia, o por pensiones de arrendamiento insolutas, en caso de contrato a tiempo indeterminado, no procede el secuestro, sino que el juez deberá notificar al inquilino a los fines del plazo de los 3 días que acuerda la ley. Pero en el presente caso que es actor escogiò mal la causa petendi, y demando por cumplimiento, mucho menos procede el secuestro, pues por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, lo procedente es la acción de desocupación por las causales que indica como exprese el Reglamento de la ley y decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda y su reglamento.” (subrayado de este fallo)
La transcrita oposición de cuestión previa, produjo una sentencia que resolvió la misma, dictada por el a quo en fecha 14 de febrero de 2002, en la cual se expresó en la motivación decisoria de esa defensa previa, textualmente lo siguiente:
“.. Ahora bien, al momento de especificarse los términos en que quedó planteada la presente controversia, se dijo con exactitud que el objeto de la pretensión deducida, en su momento, por el ciudadano LUIS GONZALO PATRIZI (hoy fallecido) persigue obtener del demandado el cumplimiento de una obligación de hacer, concerniente a la entrega del inmueble que le fuera arrendado, alegándose para ello la finalización del plazo estipulado por las partes como termino de duración de ese con trato de arrendamiento. Luego, entonces, la acción deducida por el actor es por cumplimiento de contrato cuya base legal la encontramos reflejada en el artículo 1167 del Código Civil, conforme al cual:…..”
Como puede observarse los alegatos de la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas, ya produjo en el proceso consecuencias procesales, considerándose la demanda interpuesta una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sobre cuya existencia ya no había controversia, quedando por dilucidar el fondo del asunto.
Tal incoherencia en la conducta procesal de la parte demandada, al reconocer primero, en la oportunidad de oponer cuestiones previas, su condición de arrendatario, la existencia, contenido y ejecución del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda y luego impugnar la copia del contrato que previamente había reconocido y negar la relación arrendaticia que emanada de ese instrumento, constituye una trasgresión al principio de buena fe procesal, violentando así, lo que JOAN PICO & JUNOY (La Buena Fe Procesal. Ed. Bosch, Barcelona, 2003, Pág. 113) y PUIG BRUTAU y DIEZ PICAZO (La Doctrina de los Actos Propios. Ed Ariel, Barcelona. 1951, Pág. 102 y ss), han denominado la doctrina de “Los Actos Propios”, que acontece cuando un derecho puede verse limitado, al ir en contra de la propia conducta de su titular, actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe, toda vez que la conducta observada por una persona en determinado momento la vincula, restringe sus posibles actuaciones posteriores, que serían inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada. Es decir, nadie puede ir en contra de sus propios actos, donde reside precisamente el principio general de la buena fe.
En efecto, en criterio de este juzgador el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos.
En virtud de lo antes expuesto, en criterio de este juzgador es inadmisible la impugnación a la copia fotostática del contrato de arrendamiento propuesta por el demandado en el acto de contestación al fondo de la demanda y también es inadmisible el argumento de que “…no le ata con el actor relación de contrato de arrendamiento, que haya suscrito DE FORMA ORIGINAL.”, púes tal conducta es incoherente con su actuación previa, asumida al oponer cuestiones previas, en cuya oportunidad resumidamente argumentó que tiene ocupando el inmueble aproximadamente 13 años y su contrato ha operado la tácita reconducción y entonces al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, el actor no puede demandar por vencimiento o cumplimiento, pues lo procedente es la acción de desocupación.
Establecido lo anterior el contrato de arrendamiento acompañado por el actor con el libelo de la demanda, cursante a los folios 8, 9, 10 y 11, obra en autos con todo su valor probatorio, en cuya virtud se encuentra probada la existencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda, desprendiéndose del mismo su naturaleza de contrato a tiempo determinado púes, en la cláusula TERCERA del mismo se estableció que su duración era de un año contado a partir de la fecha de su celebración, 15-09-1993, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos iguales de un año, a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con menos de 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
La parte demandante alega que avisó a la parte demandada-arrendataria que el contrato no sería renovado, mediante telegrama URGENTE, (folios 13 y 14) de fecha 11 de agosto de 1995, entregado en esa misma fecha, de lo que se deduce que previamente el contrato una vez vencido su duración de origen, un año a partir del 16-09-1993 con vencimiento el 15-09-1994, se prorrogó por una sola vez, desde el 16-09-1994 al 15-09-1995, por lo que el aviso telegráfico de que la convención arrendaticia no sería prorrogada se efectúo en forma tempestiva, antes de 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento de esa prorroga.
Ahora bien en cuanto al telegrama de fecha 11 de agosto de 1995, por el cual alega la parte demandante que avisó a la parte demandada-arrendataria que el contrato no sería renovado, la representación de la parte demandada niega haberlo recibido.
En este sentido el telegrama hace fe como documento privado, no obstante en el caso que nos ocupa contiene una declaración emanada de IPOSTEL, que merece el tratamiento de una presunción de certeza no desvirtuada, en cuanto a su entrega, en la dirección suministrada por el solicitante del telegrama, que en el caso de marras es la misma del inmueble arrendado, que ocupaba en ese entonces el arrendatario conforme quedó reconocido en autos.
En efecto se lee al pie del folio 14 una nota de IPOSTEL, en papel de IPOSTEL con sello húmedo de éste “Referente a su mensaje 9417 del 11 de agost pc urgent para DR BENITO LUONGO CAALLE ORIENTE ETC FUE ENTREGADO EL 11/8/95 a las 1400 horas punto. ofic telegráfica carmelitas.”
En virtud de lo antes expuesto la negativa de recepción del telegrama, en el caso que nos ocupa no es suficiente para desechar esta prueba, ante la declaración de certeza de su efectiva entrega, no desvirtuada, creada por IPOSTEL, siendo este el criterio asumido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Nº 25, de fecha 30 de enero de 2009, que al efecto estableció::
(omissis) “Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 ejusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma esta especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era conocimiento del hoy quejeso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tiene obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una practica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.
Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aún en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría.
En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido, incluso ha suido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…”
Expuesto lo anterior, necesario es concluir que en el caso de marras la parte demandante-arrendadora, probó haber cumplido con su obligación de notificar por vía escrita al demandado-arrendatario que el contrato no sería renovado, mediante telegrama URGENTE, (folios 13 y 14) de fecha 11 de agosto de 1995, entregado en esa misma fecha, en forma tempestiva, antes de 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento de la prorroga, pues esta vencía el 15-09-1995, surgiendo así la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que estableció que su duración era de un año contado a partir de la fecha de su celebración, 15-09-1993, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos iguales de un año, a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con menos de 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento y con lo dispuesto en la cláusula CUARTA del mismo, que establece: “ Al terminar el presente Contrato, por cualquier causa que sea, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento en que lo recibe en este acto.”
En efecto la parte demandada-arrendataria debe devolver el bien arrendado, tal como lo convino en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1160 del Código Civil, que establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En virtud de lo antes expuesto, la sentencia recurrida que declaró CON LUGAR la demanda contenida en estos autos, debe ser confirmada y en consecuencia el recurso de apelación declarado SIN LUGAR. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por quien en vida respondiera al nombre de LUÍS GONZALO PATRIZI, ahora representado por herederos contra el ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por quien en vida respondiera al nombre de LUÍS GONZALO PATRIZI, ahora representado por herederos contra el ciudadano BENITO RAFAEL LUONGO GILIBERTI por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TERCERO: Se condena a la parte demandada-apelante al pago de las costas judiciales.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-R-2009-000605