REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2009-000275
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS FABRA RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, residente de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.088.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MAURIZIO AUGUSTO BERNARDINI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.969.232 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.569.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VANESSA CAROLINA CARRIZALES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.439.864.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados WILLIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, HERNÁN JOSÉ VARELA y PRISCILA VICTORIA BARRIOS RUDA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.965.246, 2.979.270 y 6.337.026, respectivamente y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.500, 20.474 y 110.268, también respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000275
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 31 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez realizado los trámites administrativos de distribución, correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal admite la presente acción por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ordenando la citación de la ciudadana VANESSA CAROLINA CARRIZALES ESCOBAR, para que comparezca ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea convenientes.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos solicitados a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente los fotostatos pertinentes a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo de bienes e igualmente la elaboración de la correspondiente boleta de citación.
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos destinados a impulsar la citación de su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección aportada en el libelo de demanda, y no poder practicar la citación, toda vez que la ciudadana VANESSA CAROLINA CARRIZALES, parte demandada, no se encontraba en el lugar.
Por diligencias de fechas 21 de julio, 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, ratificó solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó sea decretada medida de embargo ejecutivo y asimismo, solicitó la elaboración de carteles de citación en el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal acordó y ordenó la citación por carteles a la ciudadana VANESSA CARRIZALES, parte demandada, para ser publicados en prensa, en los diarios Ultimas Noticias y EL Universal, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la constancia en autos de la publicación de los carteles antes referidos.
En fecha 31 de mayo de 2010, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se dejó constancia de que dicha representación, retiró los carteles de citación.
Por auto de fecha 02 de junio de 2010, el abogado LUIS ERENESTO GÓMEZ SÁEZ, quien fuere designado como Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares de prensa en los cuales consta el cartel de citación librado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad-litem en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó el traslado de la secretaria del Tribunal a los fines del cumplimiento cabal de los requisitos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2011, el abogado William Rebolledo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en la presente causa y consigna poder que acredita su dicho carácter.
En fecha 30 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 13 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó y expidió cómputo solicitado por la parte actora, de los días de despacho transcurridos desde el 30 de mayo de 2011, día en que la parte demandada dio contestación a la demanda, hasta el día 10 de abril de 2012, ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 09 abril de 2013, este tribunal advirtió a las partes advierte a las partes que de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, en fecha 05 de marzo de 2007, la ciudadana demandada VANESSA CAROLINA CARRIZALES ESCOBAR (La Demandada), tomó un préstamo dado por el ciudadano JOSÉ LUIS FABRA RAMÍREZ (El Demandante), por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), mediante un contrato de préstamo debidamente protocolizado.
• Que, La Demandada se obligó a devolver dicha suma en un plazo de ocho (08) meses contados a partir de la fecha de protocolización del mencionado contrato de préstamo, es decir, desde el 05 de marzo de 2007, obligación que no se ha cumplido.
• Que, en el contrato de préstamo se acordaron unos intereses del quince por ciento (15%) mensual, interés distinto del corriente en la plaza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Comercio.
• Que, la demandada suscribe seis (06) letras de cambio por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), y adicionalmente suscribe dos (02) letras de cambio como complemento a favor de El Demandante por un valor de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas cinco (05) de octubre de 2007 y cinco de septiembre del 2007, obligación que no se ha cumplido.
• Que, La Demandada dio en garantía para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, unas bienhechurías ubicadas en la calle Federación, Plaza Satélite, Escaleras Públicas Valderrama, Casa N° 32-06, Segundo Piso, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Sustentan su pretensión bajo lo dispuesto en los artículos 527, 529 y 1.264 del Código de Comercio, artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 03-0144.
• Con fundamento a las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana VANESSA CAROLINA CARRIZALES ESCOBAR, a que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades ya hecho mención a la reconversión monetaria implementada por el Ejecutivo:
1. Por concepto de capital de la deuda, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 30.000,00)
2. Por concepto de intereses pactados en el Contrato de Préstamo, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 27.000,00), avalados mediante la suscripción de seis (06) letras de cambio por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), cada una.
3. La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 9.000,00) por concepto de dos (02) letras convencimiento de fecha 05 de octubre de 2007 una y la otra el 5 de noviembre de 2007 y por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), CADA UNA.
4. La cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 1.556,45), por intereses de mora de las letras de cambio mencionadas en el punto “3” ya que la primera tiene quinientos cuarenta y dos (542) días de mora y la segunda quinientos diez (510) días de mora, intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
5. Las costas y costos procesales.
6. Se ordene corrección monetaria de las cantidades a pagar por la demandada y solicita que como método de cálculo para determinar dicha corrección monetaria, se apliquen los Indices de Precio al Consumidor (I.P.C.) emanados del Banco Central de la República de Venezuela para el momento de la ejecución de la sentencia.
Del escrito de contestación a la demanda:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demanda, en la cual esgrimieron los siguientes alegatos:
• Convienen en que su mandante recibió en calidad de préstamo la cantidad de TERINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), del ciudadano JOSÉ LUIS FABRA RAMIREZ, tal como aparece en la demanda y del contrato de préstamo.
• Convienen en que su mandante aceptó seis (06) letras de cambio, causadas éstas del contrato de préstamo y tal como se evidencia del mismo, como también que el contrato de préstamo fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007.
• Convienen en que su mandante dio en garantía las BIENHECHURÍAS descritas en el libelo y que éstas están construidas en una parcela de propiedad municipal, tal y como consta del documenta de venta autenticado el 29 de diciembre de 2006.
• Niegan que su mandante haya acordado intereses al 15% mensual, lo rechazan y contradicen por ser los mismos usurarios, temerarios e ilegales.
• Aducen que, la representación judicial actora, cita como fundamento de su pretensión el artículo 527 del Código de Comercio, pero, ni del libelo ni del documento de préstamo ni de los documentos que acompañan la demanda, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS FABRA RAMÍREZ, ni de su mandante, sean comerciantes, para considerar el préstamo en cuestión de naturaleza mercantil.
• Niegan que su mandante haya destinado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 30.000,00) a actos de comercio, porque no es comerciante.
• Que el actor invocó el artículo 529 del Código de Comercio, en tal sentido niegan el derecho y lo contradicen, por cuanto ninguna de las partes es comerciante, de lo que se colige que el préstamo es de naturaleza meramente Civil.
• Que el actor invoca el artículo 1160 del Código Civil. En tal sentido aducen que, en el contrato que es fundamento del presente juicio se observa en la cláusula segunda, además de un interés del 15% mensual, que dichos intereses se avalan mediante seis (06) letras de cambio, sin embargo, en el escrito libelar establece “…suscribe seis (6) letras por un monto de BOLIVARES (…), adicionalmente suscribe dos (2) letras de cambio como complemento a favor de mi representado”, y en el capítulo II, de la demanda se observa “…nueve (09) letras de cambio desglosadas así, una letra por un monto de (…) hoy día TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) valor entregado y ocho (08) letras por un valor cada una de (…) hoy CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00). Alegan que con esto se evidencia que su representada apremiada por la necesidad, se vio obligada a aceptar las condiciones desventajosas impuestas por el actor.
• Niegan, rechazan y contradicen, que su patrocinante le adeude al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 27.000,00) por concepto de intereses pactados, y los cuales se encuentran desglosados en seis letras únicas de cambio, de fecha 05 de marzo de 2007 al 05 de abril de 2007, 05 de marzo de 2007 al 05 de julio de 2007, 05 de marzo de 2007 al 05 de agosto de 2007, 05 de marzo de 2007 al 05 de septiembre de 2007, 05 de marzo de 2007 al 05 de octubre de 2007, 05 de marzo de 2007 al 05 de noviembre de 2007, todas ellas suscritas por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), a la orden del ciudadano JOSÉ LUIS FABRA RAMÍREZ, por cuanto dichos intereses son manifiestamente ilegales, temerarios y usurarios.
• Niegan, rechazan y contradicen que su mandante le adeude al actor la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 9.000,00) desglosados en dos (2) letras únicas de cambio por el monto de cuatro mil quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 4.500,00) cada una por cuanto las mismas siguen siendo intereses temerarios, ilegales y usurarios.
• Niegan, rechazan y contradicen que su patrocinante tenga que pagar las costas y costos del proceso a la parte actora.
• Niegan, rechazan y contradicen que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la ciudadana VANESSA CAROLINA CARRIZALES ESCOBAR, en particular de las bienhechurías puestas en garantía.
• Niegan, rechazan y contradicen que su mandante adeude la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 1.556,45), por intereses de mora de las letras de cambio mencionadas, pues son intereses de los intereses, también prohibido expresamente por la ley.
• Que, se evidencia del escrito libelar como del contrato de préstamo, que la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) recibida por su mandante devengaría un interés del quince por ciento (15%) mensual, una estipulación usuraria que sobrepasa los topes máximos estipulados en el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
• (F. 10 al 12) Original de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el N°44, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios del diez (10) y once (11), ambos inclusive del presente expediente.
El instrumento bajo análisis constituye un documento privado auténtico, producido en original, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se desprende la condición de apoderados de los abogados de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
• (F. 13 al 16) Original de contrato de préstamo debidamente autenticado en fecha 05 de marzo de 2007, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), entre el ciudadano JOSÉ LUIS FABRA RAMÍREZ (El Prestamista) y la ciudadana VANESSA CAROLINA CARRIZALEZ ESCOBAR (La Prestataria), el cual devengaría un interés del quince por ciento (15%) mensual, aceptando que dichos intereses se avalen mediante la suscripción de seis (06) letras de cambio por un valor de CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARTES FUERTES (BsF. 4.500,00), cada una. Que la falta de pago de dos (2) o más letras, dará derecho al Prestamista de a solicitar el pago total del préstamo, los gastos de cobranza así como judiciales. Convinieron que la Prestataria pone en garantía para el fiel cumplimiento del préstamo, unas bienhechurías de su exclusiva propiedad.
Este documento privado presentado en original, constituye el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose como reconocido su contenido de conformidad con lo establecido 1.363 y 1.364 del Código Civil, en armonía con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual corre en autos con el valor probatorio tarifado en los artículos antes mencionados. Del instrumento bajo análisis se desprende la obligación asumida por la hoy demandada, así como la génesis a la acción cambiaria de cobro que hoy nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• (17 y 18)Original de contrato de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, contrato suscrito por la ciudadana YELITZA MARGARITA ESCOBAR ORTIZ (Vendedora) y la ciudadana hoy demandada VANESSA CAROLINA CARRIZALES ESCOBAR (Compradora), mediante el cual se da en venta unas bienhechurías constituidas por una Tercera Planta o Segundo Piso, construidas en propiedad municipal, ubicada en la Calle Federación, Plaza Satélite, Escalera Pública Valderrama N° 32-06, de las Minas de Baruta, Parroquia Las Minas, Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda.
Este documento privado presentado en original, fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose como reconocido su contenido de conformidad con lo establecido 1.363 y 1.364 del Código Civil, en armonía con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual corre en autos con el valor probatorio tarifado en los artículos antes mencionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Presentan ad efectum videndi (F. 19 al 23), originales de instrumentos privados, atinentes a seis (06) letras de cambio, para ser pagadas a la orden del ciudadano JOSÉ LUIS FABRA RAMÍREZ, libradas por la ciudadana VANESSA CAROLINA CARRIZALES ESCOBAR, las cuales una vez concatenados con se identifican a continuación:
1. Letra de cambio signada con el N° 1/1, de emitida en fecha 05 de marzo de 2007 y cuyo vencimiento corresponde al 05 de noviembre de 2007, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), la misma para ser pagada sin aviso y sin protesto.
2. Letra de cambio signada con el N° 1/8, emitida en fecha 05 de marzo de 2007 y cuyo vencimiento corresponde al 05 de abril de 2007, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), la misma para ser pagada sin aviso y sin protesto.
3. Letra de cambio signada con el N° 3/8, emitida en fecha 05 de marzo de 2007 y cuyo vencimiento corresponde al 05 de junio de 2007, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), la misma para ser pagada sin aviso y sin protesto.
4. Letra de cambio signada con el N° 2/8, emitida en fecha 05 de marzo de 2007 y cuyo vencimiento corresponde al 05 de mayo de 2007, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), la misma para ser pagada sin aviso y sin protesto.
5. Letra de cambio signada con el N° 4/8, emitida en fecha 05 de marzo de 2007 y cuyo vencimiento corresponde al 05 de julio de 2007, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), la misma para ser pagada sin aviso y sin protesto.
6. Letra de cambio signada con el N° 5/8, emitida en fecha 05 de marzo de 2007 y cuyo vencimiento corresponde al 05 de agosto de 2007, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), la misma para ser pagada sin aviso y sin protesto.
7. Letra de cambio signada con el N° 7/8, emitida en fecha 05 de marzo de 2007 y cuyo vencimiento corresponde al 05 de octubre de 2007, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), la misma para ser pagada sin aviso y sin protesto.
8. Letra de cambio signada con el N° 6/8, emitida en fecha 05 de marzo de 2007 y cuyo vencimiento corresponde al 05 de septiembre de 2007, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), la misma para ser pagada sin aviso y sin protesto.
9. Letra de cambio signada con el N° 8/8, emitida en fecha 05 de marzo de 2007 y cuyo vencimiento corresponde al 05 de noviembre de 2007, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), la misma para ser pagada sin aviso y sin protesto.
Esta prueba instrumental privada, presentada en original ad efectum videndi, en la cual se sustenta la acción cambiaria de cobro, fue opuesta a la parte demandada, la cual no desconoció las mismas, ni en su contenido ni en su firma, teniéndose como reconocidas de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
MOTIVA
Una vez trabada la Litis y realizado el análisis valorativo de las pruebas aportadas en el presente juicio, este sentenciador procede a establecer lo siguiente:
De las exposiciones realizadas por las partes tanto en el libelo, como en la contestación de la demanda, se observa que ambas partes coinciden que en efecto entre los ciudadanos JOSÉ LUIS FABRA RAMÍREZ (El Prestamista) y VANESSA CAROLINA CARRIZALES ESCOBAR (La Prestataria), se suscribió un contrato de préstamo por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 30.000,00), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007. Asimismo, las partes coinciden en que conforme fue convenido en el contrato fueron libradas a favor de la prestamista-demandante y aceptadas por la prestataria-demandada seis (06) letras de cambio, cada una por la suma de Bs. 4.500.000 hoy Bs. 4.500, todo ello en razón de INTERESES y dos letras de cambio adicionales, también cada una por la suma de BS. 4.500; asimismo la demandada reconoce y así consta en el contrato, que dio en garantía unas bienhechurías ubicadas en la Calle Federación, Plaza Satélite, Escaleras Públicas Valderrama, Casa N° 32-06, Segundo piso, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, construidas sobre una parcela de propiedad municipal.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en el texto de su contestación al fondo de la demanda, negó que tanto el actor-prestamista, como su mandante, sean comerciantes, lo cual resulta como requisito indispensable para que la relación sea de naturaleza mercantil. Asimismo, aducen que el interés fijado en dicho contrato del 15% mensual, por el cual aceptó pagar las primera seis (6) letras antes referidas, resulta usurario.
En atención a lo antes expuesto, hay que advertir que del texto del contrato de préstamo a interés que funge como instrumento fundamental de la demanda, se observa que ninguna de las personas que intervienen en la suscripción del mismo, es decir los ciudadanos JOSÉ LUIS FABRA RAMÍREZ (El Prestamista) y VANESSA CAROLINA CARRIZALES ESCOBAR (La Prestataria), lo realizaran con carácter de comerciantes, lo cual sugiere inequívocamente que el contrato bajo análisis es de naturaleza civil.
Estando la negociación celebrada entre las partes, dentro del ámbito civil, para mayor claridad debe señalarse que “El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo dictadas teniendo solo el préstamo sin interés.” (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 22 Edición 2011, 2da Reimpresión, Ucab, autor JOSE LUIS GONZALEZ GORRONDONA, pagina 573).
El mismo autor enseña que en la actualidad ni en la ley positiva ni en la moral se proclama la ilicitud del préstamo a intereses sino cuando el contrato se hace indebidamente oneroso para el mutuario, por ejemplo cuanto los intereses son exagerados, caso en el cual existe usura. (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 22 Edición 2011, 2da Reimpresión, Ucab, autor JOSE LUIS GONZALEZ GORRONDONA, página 573).
Es así como nuestra normativa sustantiva civil, en sus artículos 1.735 y 1745, definen el contrato de mutuo o préstamo a interés como:
“Artículo 1.735: El mutuo es un contrato por el cual una de las partes (llamada mutuante), entrega a la otra (llamada mutuario) cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”
“Artículo 1.745: Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, furtos u otras cosas muebles”
De las normas supra trascritas, podemos concluir que nos encontramos frente a un contrato de mutuo o de préstamo a interés, de cantidades de dinero, lo cual se ubica como un contrato real, unilateral, y en este caso oneroso, por devengar intereses mensuales estipulados en el texto contractual.
Una vez esclarecida la naturaleza y ubicación del contrato como instrumento fundamental de la demanda, necesario es acotar que en el texto del mismo se estableció en la cláusula SEGUNDA, un interés convencional calculado al 15% mensual, los cuales fueron abonados por La Prestataria, mediante la suscripción de seis (06) letras de cambio por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.500,00) cada una. En tal sentido, el Código Civil Venezolano, establece en su artículo 1.746 lo siguiente:
“Artículo 1.746: El interés es legal o convencional.
(…)El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal (…)”
De una simple lectura a la norma antes citada, se observa con meridiana claridad que el interés convencional se encuentra limitado o regulado por la Ley, con la finalidad de evitar la usura, al establecerse que el mismo no podrá exceder de la tasa de interés corriente del mercado para el momento de la convención más un medio de la misma, esta limitación encuentra su espíritu o razón en la intención del legislador de proveer de protección al débil jurídico que, por encontrarse en necesidad o apremio acepta o conviene contractualmente en intereses claramente exagerados.
En atención a lo anterior, se observa que el interés convencional mensual estipulado por los contratantes, en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, podría catalogarse como ilegal, toda vez que supera el interés permitido por la Ley, es decir, el resultado del interés corriente del mercado más su mitad y en el caso de marras, este interés estipulado al quince por ciento 15%, sumaría un interés del ciento ochenta por ciento anual 180%, razones que lleva a este sentenciador a concluir que el interés convenido es improcedente por ilegal.
En el caso de marras, de acuerdo con el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, dichos intereses convencionales calculados al quince por ciento 15% mensual, fueron abonados por La Prestataria, mediante seis (06) letras de cambio por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 4.500,00), cada una, lo cual da un total abonado por concepto de intereses convencionales por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 27.000,00), lo que en contraste con la masa total del préstamo, es decir, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 30.000,00), se observa de manera evidente una desproporción entre la suma ofrecida en préstamo y la cantidad de dinero generada por intereses, ello dejando entrever una conducta usuraria por parte de El Prestamista, de modo que tales letras de cambio no son exigibles púes su origen es ilegal.
De la misma manera, alega la parte demandante la existencia de dos letras de cambio adicionales, cada una por CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500) con vencimientos el 5 de octubre de 2007 y 5 de noviembre de 2007, aceptada a su favor por el demandado en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, sin embargo este juzgador observa que en el texto de este instrumento no se hace ningún señalamiento en relación a estas dos letras de cambio, y como quiera que se demanda el cobro de bolívares con sustento a esta convención contractual, este cobro tampoco es procedente ya que tal obligación no fue estipulada contractualmente, todo esto sin entrar a considerar si su origen son intereses por el préstamo que contiene el mencionado documento autenticado y si estos son exagerados o no. Por lo tanto, los intereses de mora planteados en el petitum cuarto del libelo de la demanda son necesariamente también improcedentes.
En relación al préstamo por TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000) concedido por el actor al demandado en el demandado en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, no existe controversia de modo que su exigibilidad es procedente. Así se decide.
Respecto a la corrección monetaria de las cantidades a pagar por la demandada, tomando en cuenta la inflación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, el 16 de abril de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSE LUIS FABRA RAMÍREZ contra la ciudadana VANESSA CAROLINA CARRIZALES ESCOBAR, por COBRO DE BOLÍVARES y en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la ciudadana VANESSA CAROLINA CARRIZALES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.439.864, a pagarle al ciudadano JOSE LUIS FABRA RAMÍREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, residente de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.088.868, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: Practíquese la indexación de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, el 16 de abril de 2009, hasta la fecha en que esta sentencia sea declarada definitivamente firme; tomando por referencia el (I.P.C.) señalado por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
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