REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000997
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE:
La ciudadana GILDA MARÍA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.285.421, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.330, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA:
JULIO FERNANDO GAMBA DONSIÓN, de nacionalidad argentina, nacionalizado venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.979.137.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA QUERELLADA:
LILIA ALEXANDRA CARRILLO, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.382.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio, que dictó sentencia de declinatoria de la competencia en fecha 25 de julio de 2013. (f. 34).
Arribados los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 1 de octubre de 2013. (f.42).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 14 de Octubre de 2013. (f.52).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 18 de Noviembre de 2013, sin haber podido efectuar la misma. (f.56).
En fecha 20 de marzo de 2014, se ordenó la citación personal del demandado en dirección distinta, por lo que el Alguacil dejó constancia en fecha 7 de abril de 2014, de haberse trasladado a tales fines, sin haber podido efectuar la misma. (f.66).
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de marzo de 2015. (f.93).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 12 de mayo de 2015, se designó defensor judicial a la parte querellada, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada Maria del Carmen Barajas de Requena, quien oportunamente se dio por notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial, que dio contestación a la demanda en fecha 6 de julio de 2015. (f.96, 109).
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, se repuso la causa al estado que la defensora judicial diera contestación a la demanda. (f.156).
En fecha 22 de octubre de 2015, se designó nuevo defensor judicial a la parte demandada, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada Lilia Carrillo, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley el 10 de Noviembre de 2015, luego el 17 de Noviembre de 2015, dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, se admitieron pruebas por autos de fechas 24 y 26 de Noviembre de 2015. (f.191).
Iniciado el lapso de evacuación de pruebas, se efectuó la siguiente actividad probatoria:
Se tomó la declaración testimonial del ciudadano MAURICIO STEPHAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.693.928. (f.196).
Se tomó la declaración testimonial de la ciudadana NIUSHA MARIN OYON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.335.303. (f.199).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Revisadas como fueron las actas procesales que integran este expediente, este Tribunal observa:
Que este Juzgado en fecha 27 de julio de 2015, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la presente causa al estado de que la defensora judicial Dra. Carmen Barajas de Requena dé contestación a la querella al segundo día siguiente a la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes, declarando igualmente nulas las actuaciones acontecidas luego de la diligencia del alguacil de fecha 30 de junio de 2015.
Que en fecha 30 de julio de 2025, este Juzgado libro boleta de notificación a las partes.
Que en fecha 10 de Agosto de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana GILDA MARIA SANCHEZ, parte actora, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
Que en fecha 20 de Octubre de 2015, la parte actora solicito se designara nuevo defensor en virtud de que la nombrada con anterioridad no había comparecido a darse por notificada de la sentencia.
Que en fecha 22 de Octubre de 2015, este Tribunal a petición de la parte querellante revoco el nombramiento de la defensora judicial recaído en la persona de la abogada CARMEN BARAJAS DE REQUENA y en su lugar designo a la abogada LILIA CARRILLO, acordando la notificación de esta a fin de que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído en el primero de los casos, librándose la boleta de notificación respectiva.
Que en fecha 10 de noviembre de 2015, el Alguacil dejo constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial.
Que en fecha 12 de noviembre de 2015, la defensora judicial LILIA CARRILLO, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Que en fecha 17 de noviembre de 2015 la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas y la defensora judicial consigno escrito de contestación de la demanda.
Que por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante.
De lo anterior y a los fines de determinar los lapsos procesales, considera oportuno quien aquí decide, practicar el computo de los días de despacho, transcurridos desde el día 12 de noviembre de 2015, fecha en la cual la defensora judicial designada prestó el juramento de ley, hasta el día 17 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual ésta dio contestación a la demanda, y siendo que de la revisión efectuada al Libro diario y a el Calendario Judicial llevado por este Despacho, transcurrieron ante este Juzgado los siguientes días de Despacho: 13, 16 y 17 de noviembre de 2015, es decir, un total de tres (03) días de Despacho.
Del computo que antecede, se desprende que la defensora judicial LILIA CARRILLO, dio contestación a la demanda, fuera del lapso procesal correspondiente, por cuanto la misma la realizó al tercer (3) día de despacho, y no al Segundo día de Despacho, después de notificada, como lo ordenó la Sentencia que repone la causa, dictada por este Juzgado en fecha 27 de Julio de 2015, situación ésta, que debe ser corregida, toda vez que no le es permitido ni a las partes ni al Órgano Jurisdiccional alterar el iter procesal, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de retomar el transcurso natural del iter procesal, en la presente causa.
Establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, expediente No. 09-0055, con ponencia del Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que reiteró criterio vinculante respecto a la función del defensor ad litem, establecido en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo y reiteró los criterios de la sentencia No. 531 del 14 de abril 2005, caso: Jesús Rafael Gil, lo siguiente:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
En este sentido, este juzgador asume el anterior criterio y como quiera que la contestación extemporánea por tardía consignada por la defensora judicial, lesiona el derecho a la defensa del querellado y supone el incumplimiento de la principal obligación de tal auxiliar de justicia, siendo que el Juez como rector del proceso, debe evitar el perjuicio que se le pueda causar al querellado y asegurar su defensa, evitando la continuidad de la causa en tal situación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que la defensora judicial Abogado LILIA CARRILLO dé contestación a la querella al segundo día siguiente a la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes y por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2015, y así se decide.-
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que la defensora judicial Abogado LILIA CARRILLO dé contestación a la querella al segundo día siguiente a la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes y por consiguiente se declaran nulas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2015
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2013-000997
LEG/SCO/smo.-
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