REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000556
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto regido por la ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Nº 39.429 de fecha 21 de Mayo de 2010, bajo el Nº de R.I.F. G-20004752-6; designación que consta en el Decreto Nº 7201, de fecha 28 de Enero de 2010, según publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el Nº 39.358 de fecha 01 de Febrero de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DARWIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-15.295.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.903.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GABI, R.S., debidamente inscrita en el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 73, Protocolo 1, Nº de R.I.F. J-29509625-9.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 18 de octubre de 2012, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GABI, R.S., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2012, se admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 7 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, se suspendió la causa por notificación a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 95 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Por diligencia de fecha 21 de Febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración del oficio dirigido a la Procuraduría.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se libró oficio a la Procuraduría General de la Republica, el cual fue recibido en fecha 02 de Abril de 2013, según constancia dejada por el alguacil de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual consignó oficio firmado y sellado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 21 de Febrero de 2013, cuando compareció el accionante y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC,

EYMI HERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

EYMI HERNANDEZ.