REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez(10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AH1B-S-2007-000086.
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ULISES RAFAEL GIMENEZ y ARELIS DEL CARMEN RAMOS SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.813.203, V- 4.269.546, en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LUÍS MALDONADO y RAFAEL ALVARADO RAMÍREZ PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 27.146 y 38.267.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), presentada por el Profesional del Derecho RAFAEL RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.267, mediante la cual solicitó a este Juzgado que se sirva corregir el nombre del ciudadano ULISES RAFAEL GIMENEZ, en la sentencia de dictada por este Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2007.

-II-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte solicitante, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En el caso que nos ocupa, advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte solicitante, esta dirigida a que se aclare el nombre del co-actor ULISES RAFAEL GIMENEZ, ampliamente identificado, en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte solicitante, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observa que este Tribunal cometió un error involuntario de transcripción en el cuerpo de la sentencia, lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de dicho error cometido, y en virtud de la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, y con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el Juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte solicitante, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos, donde se lee: “…ULISES RAFAEL JIMENEZ…”, debe leerse: “…ULISES RAFAEL GIMENEZ…”; manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.
-III-

Por las razones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de transcripción cometido en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…ULISES RAFAEL JIMENEZ…”; DEBE LEERSE: “…ULISES RAFAEL GIMENEZ…”.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva proferida por este Despacho en fecha 27 de noviembre de 2007, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Maryory.n*
Asunto: AH1B-S-2007-000086.