REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000010
Sentencia Interlocutoria
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2015, por la abogada PAULA MANZANILLA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.138, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se sirva otorgar nueva prorroga para la evacuación de la carta rogatoria correspondiente, este Tribunal a los fines de proveer observa el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“..Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan…”
Asimismo, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.RC. Nº 0316, estableció que:
“…La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”
Ahora bien, en atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, quien se pronuncia considera, que el termino Ultramarino otorgado por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2015, por un lapso de tres (3) meses contados a partir del 17 de agosto de 2015, el cual culminó, razón por la cual de lo anteriormente narrado se evidencia que el término ultramarino comenzó el 17 de abril de 2015, exclusive, precluyendo el mismo en fecha 17 de agosto de 2015, asimismo se le prorrogo el termino ultramarino por tres (3) meses; Igualmente, se evidencia que dicho retardo no es imputable al promovente y que la diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2015, por la abogada PAULA MANZANILLA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.138, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se sirva otorgar nueva prorroga para la evacuación de las referidas cartas rogatorias, este Tribunal, actuando como director del proceso, y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE REAPERTURAR El TERMINO ULTRAMARINO POR DOS (2) MESES, con el objeto que se requiera lo conducente a la entidad financiera BANK OF AMÉRICA, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América y a la Reserva Federal o Ente Supervisor Bancario de los Estados Unidos de América. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AH1B-V-2005-000010
AVR/GP/Gustavo