REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 febrero de 2016.
Años: 205º y 156º.
ASUNTO: AP11-V-2010-000229.
Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE:
• C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, tomo 110-A, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria se inscribió en la misma oficina el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, tomo 191-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• ANTULIO MOYA TOVAR, KILSON RAFAEL TORO V., MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO, PEDRO VILLEGAS, FRANK PAZ y ALEJANDRO GOMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.562, 82.212, 78.132, 98.578 y 114.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-5.981.779 y V.-6.013.449, respectivamente.
• Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 2006, bajo el No. 36, Tomo 96-A-Sdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS:
• Ciudadana YULIMAR SALAZAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.358.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A.:
• Ciudadanas MARIA LUISA MONTILLA y YASMIN SADA GIL, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.836 y 44.900, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
I
Vista la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por los Abogados ANTULIO MOYA TOVAR y KILSON RAFAEL TORO V., actuando en su carácter de apoderado judiciales de C.A. METRO DE CARACAS; contra los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A.. Siendo presentada la demanda con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con sede Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2008, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, previa insaculación.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.
Posteriormente, por decisión de fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda, y declinó su competencia ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procediendo en fecha 04 de noviembre de 2008, a la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, dio por recibido el presente asunto y procedió a efectuar la distribución de ley, resultándole asignado a ese mismo Tribunal conocimiento de la causa; el cual en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual libró en esa misma fecha el oficio respectivo.
Recibido el expediente en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero de 2010, dicha Sala dictó sentencia en la cual declaró competente para conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que resultare designado por sorteo; procediendo a la remisión del asunto en fecha 08 de febrero de 2010.
En fecha 18 de abril de 2010, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo designado para el conocimiento de la causa este Tribunal.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A.
Cumplidas las formalidades previas para la práctica de la citación de la parte demandada, este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2010, procedió a librar las respectivas compulsas.
Agotadas todas las gestiones para la citación personal como por carteles, de la parte demandada, ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS, así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR, C.A., este Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2012, designó a la Abogada YULIMAR SALAZAR como Defensora Judicial de la parte demandada, ordenándose en consecuencia su notificación para hacer de su conocimiento tal designación, para lo cual en esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
Notificada como fue la Abogada YULIMAR SALAZAR como Defensora Judicial de la parte demandada, según consta de la declaración de fecha 11 de mayo de 2012, efectuada por el Alguacil encargado de la practica de la notificación; siendo el 15 de mayo de 2012, la designada aceptó el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.
En fecha 09 de julio de 2012, compareció la Abogada MARIA LUISA MONTILLA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR RCV, y consignó documento Poder a fin de acreditar la representación a la que ostenta, y asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda, junto a una serie de recaudos.
Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal previa consignación de la parte actora de los fotostatos necesarios, procedió a librar compulsa para la citación de la Abogada YULIMAR SALAZAR como Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS.
En fecha 13 de febrero de 2013, el funcionario José Ruiz, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de la practica de la citación de la Abogada YULIMAR SALAZAR como Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS; quien en fecha 14 de febrero de 2013, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Por su parte en fecha 1º de abril de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR RCV, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a las actas procesales en fecha 29 de abril de 2013.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado dictar sentencia, siendo ratificado su pedimento en fecha 14 de octubre de 2014, 12 de diciembre de 2014, 16 de enero de 2015, 09 de abril de 2015, 05 de octubre de 2015; en razón de lo cual, este Tribunal por auto dictado el 06 de octubre de 2015, hizo del conocimiento a las partes interesadas que en cumplimiento a la parte in fine del Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causa.

II
Vencida la oportunidad para decidir sobre la presente causa, de seguidas, pasa este Juzgador a hacerlo, previas las siguientes consideraciones de ley:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 25 de septiembre de 2007, a las 7:30 p.m., aproximadamente, en el momento en que un vehículo propiedad de su representada tipo colectivo, modelo BUSCAR, marca VOLVO, año 2007, Clase Autobús, serial de carrocería 9D7B196046A, serial Carrozado: BUSUCFBSN7A074373, uso transporte público, placa AF4143; salió de la Parada Naiguatá, situada en la Avenida Principal de El Llanito, Parada Naiguatá, Municipio Sucre del Estado Miranda, con sentido hacia La California, conducido por el ciudadano ROGER MAGDIEL SILVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.175.992, de profesión u oficio Operador de Transporte Superficial y empleado de la empresa Metro de Caracas, con Licencia para conducir de 5to. grado vigente, resultó colisionado en la parte trasera por un vehículo con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Halcón, color blanco y multicolor, tipo colectivo, año 1993, serial de carrocería C2P2KPV305942, Placas AC5556, que no era conducido por persona alguna, dado que el chofer de este vehículo lo había dejado estacionado, descendiendo del mismo para buscar una grúa.
Que el chofer que tenia bajo su posesión el vehículo placas AC5556, era el ciudadano OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO, titular de la cédula de identidad No. V-5.981.779, con licencia de 5to grado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, mientras que su propietario es el ciudadano GUILLERMO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V.-6.013.449, quien presentó una póliza de seguro PREVICAR C.A. No. 0001-00000008212, con fecha de vencimiento del 28-05-2008.
Que en el procedimiento del levantamiento del siniestro actuó el funcionario Marcos Antonio Flores Sardiña, titular de la cédula de identidad No. V.-16.712.654, vigilante de tránsito, placa 7316, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, tal como se evidencia del Acta Policial, s/n, inspección del lugar del accidente, con su anexo de fotografía, levantamiento de croquis, y levantamiento planimétrico de fecha 26 de septiembre de 2007, según expediente signado con el No. 09-2007-0276, el cual consignaron con la letra marcada “B”.
Que según acta de avaluó, suscrita por la funcionaria Rosa Maria Zamora, titular de la cédula de identidad Nro. 6.547.059, experta del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, avaló en el acta No. 1327-R, de fecha 28-09-2007, conforme la cual la reparación de los daños ocasionados al vehículo de su mandante ascendían a la cantidad de veintiocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 28.800.000,00), hoy dia veintiocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 28.800,00).
Que tal y como lo manifiesta en el Acta Policial, el funcionario Marcos Flores, el referido vehículo ALKON se encontraba aparcado en la misma avenida descendiendo en sentido Petare, presentando fallas mecánicas en el sistema de frenos, por lo que a su decir se evidencia que el ciudadano OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO, incurrió en imprudencia al dejar el vehículo que ocasionó la colisión sin tomar medidas para evitar su desplazamiento, considerando que presentaba fallas de freno.
Que tanto el chofer que ostentaba la posesión del vehículo placa AC5556, ciudadano OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO, como su propietario, GUILLERMO RAMOS, son responsables de los daños y perjuicios causados a la empresa que representan de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que por lo antes expuesto, procedieron a demandar a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS, y solidariamente a la empresa INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A., en su condición de aseguradora del vehículo placa AC5556, por medio de la póliza Predicar Nº 0001-00000008212, en la persona de su Presidente ENRIQUE GARCIA CAMACHO, para que convengan en pagar a su patrocinada o, en su defecto, a ello sean condenados, los siguientes conceptos: A) VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 28.800,00), que es el monto de los daños del vehículo marca VOLVO, modelo BUSCAR, color verde, año 2007, tipo colectivo, clase AUTOBUS, uso transporte público, placa AF4143, de acuerdo a experticia que levantó la ciudadana Rosa Maria Zamora, Perito adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. B) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), por concepto de lucro cesante. C) Igualmente demandan la indexación o ajuste monetario del monto total demandado. D) Las costas y costos del juicio.
Como fundamento de derecho de la demanda invocan lo contenido en los artículos 1, 29, 35, 49 ordinal 5 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; así como los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Fijaron la cuantía de la demanda en la suma de setenta y ocho mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 78.800,00).
Solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y apreciada en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14 de febrero de 2013, la Abogada YULIMAR SALAZAR como Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS; procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que a los efectos de cumplir cabalmente con la misión encomendada, procedió a trasladarse a las direcciones señaladas por el demandante, como los domicilios de sus defendidos, sin que pudiere localizarlos, y que procedió a enviar sendos telegramas, a objeto de que se comunicaran con su persona; no obstante, fueron infructuosas las diligencias realizadas por ella.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que lo asiste.
Que la pretensión de la parte actora esta basada en los supuestos daños y perjuicios que se le ocasionaron en virtud de un accidente de tránsito, donde según reseña, estuvo involucrado tanto un vehiculo propiedad de la parte actora, como uno supuesto perteneciente a la parte demandada, lo cual negó expresamente.
Que del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, puede inferirse que el lapso que tiene el dueño de la acción a los fines de poder reclamar judicialmente los posibles daños y perjuicios sufridos durante; o, a consecuencia de un accidente de tránsito, empieza a correr como bien lo señala la norma desde el dia en que ocurre el siniestro que ocasiona los supuestos daños, por lo que en el presente caso, según lo señalado por la parte actora en su libelo de la demanda, el hecho dañoso ocurrió en fecha 25 de septiembre de 2007, y teniendo esta fecha como cierta, la parte actora debió, a los fines de preservar la acción interrumpir los efectos liberatorios de la prescripción, tal y como lo establece el Código Civil en sus artículos 1.967, 1.968 y 1.969, los cuales señalan la manera de interrumpir la prescripción de la acción.
Que subsumiéndose en las normas señaladas resultaba evidente que la acción propuesta se encontraba prescrita, produciendo todos los efectos liberatorios de la obligación demandada, claro está si fuere procedente el fondo.
Que analizando las maneras en que se produjo la prescripción en el caso sub examine, señala que la citación de sus defendidos la misma se produjo pasados cinco años y cinco meses, desde que supuestamente se produjo el accidente de tránsito, lo cual hace que la acción se encuentre prescrita. Seguidamente, aduce que es evidente, que no reposa en autos, que la actora hubiere cumplido con las solemnidades de la inscripción y protocolización por ante el Registro Subalterno, año tras año, hasta que efectivamente se hubiere verificado la citación de los demandados, para de ésta manera, interrumpir fehacientemente los efectos de la prescripción; por lo que solicitó a este Tribunal que en la sentencia definitiva que se dicte, como punto previó del fallo se pronunciara sobre la prescripción de la acción alegada, y que la misma sea declarada procedente y liberatoria de toda obligación que haya nacido del supuesto accidente de tránsito al que hace referencia el actor en su libelo, y, con la expresa condenatoria en costas.
Por su parte en fecha 1º de abril de 2013, las Abogadas MARIA LUISA MONTILLA y YASMIN SADA GIL, apoderadas judiciales de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A., procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que tal y como señaló la parte actora en el libelo de la demanda, el 25 de septiembre de 2007, a las 7:30 p.m., aproximadamente, el vehículo Placas AC5556, marca Chevrolet, modelo ALKON, clase AUTOBUSETE, tipo COLECTIVO, color BLANCO, conducido por OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO, propiedad de GUILLERMO RAMOS, y amparado por un Contrato Administrado por la Compañía Anónima VIALCAR RCV, colisionó con el vehículo de propiedad de la C.A. METRO DE CARACAS, modelo BUSCAR, marca VOLVO, año 2007, Clase Autobús, cuando salía de la parada Naiguatá, situada en la Avenida Principal de El Llanito, con sentido hacia La California.
Que para el momento del accidente antes descrito estaba vigente un Contrato de Prestación de Servicios, para garantizar al contratante, ciudadano GUILLERMO RAMOS, de cualquier percance que pudiera sufrir con terceros, a través de la Cobertura de Responsabilidad Civil, que ampara el Contrato de Nº 0001-00000008212, cert. 00044, con vigencia desde el 28/05/2007 hasta el 28/05/2008, que ampara el evento descrito por la parte actora en su libelo, con una cobertura de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para daños a cosas y exceso de límite de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), es decir, que su responsabilidad se limita a la cancelación de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), cantidad que le corresponde cancelar a su representada, en su condición de garante, a los fines de resarcir los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, según se desprende del contrato administrado, donde se describen las coberturas contratadas con sus límites de coberturas, el cual consignaron marcado con la letra “B”. Asimismo, señalaron que consignaron copia de las Condiciones Generales del Contrato Administrado de RCV.
Que si bien es cierto, que su representada amparó la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito, no es menos cierto, que dicha responsabilidad esta limitada a los términos y demás condiciones del contrato, por cuanto el contratante cancela una cantidad calculada en base a los montos de cobertura que desea amparar, teniendo en consecuencia que cubrir el contratando las diferencias no cubiertas, por lo que a su decir, el Contrato de Responsabilidad Civil, ampara hasta por la suma contratada indicada en el Cuadro Contrato Administrado, y que por lo tanto solo debemos compensar los daños materiales causados limitados a las cantidades máximas previstas en el Contrato, conforme lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.
Que en el Contrato Administrado de R.C.V., vigente para la fecha del accidente ampara una Cobertura de Exceso, señalando en la cláusula primera de las Condiciones Generales que: “La compañía amparará al Contratante, con sujeción a los límites, términos y demás condiciones de este contrato, para resarcirle los pagos que él se viere obligado a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extra contractual derivada del accidente de tránsito…” y que en la cláusula cuarta, letra “i”, se señala: “No será procedente el pago de ninguna indemnización en los siguientes casos: “Cuando no mantenga el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento e higiene, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y sus demás normas involucradas (COVENIN)”; por lo que su contratante incumplió con el contrato suscrito al no mantener la unidad de transporte en perfectas condiciones de operatividad, ocasionándose el accidente, ya que el funcionario que levantó el accidente señaló en el Acta Policial: “…se presume falla mecánica en el sistema de frenos…”.
Que su representada esta obligada de conformidad con las Condiciones Generales de Responsabilidad Civil Vehículos, a pagar a los terceros pero limitados a las cantidades máximas previstas en dicho contrato, que en el presente caso es la cantidad de Bs. 800,00, según el Cuadro de Coberturas del contrato; y que de conformidad con la Cláusula Primera de las Condiciones Generales, Cobertura de Exceso de Límites, está obligada a resarcir al contratante los pagos que el se viere obligado a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de transito, hasta la cantidad de Bs. 10.000,00; pero que sin embargo, cuando en fecha 07 de mayo de 2008, el demandante presentó el reclamo por la indemnización, se le hizo la oferta de cancelarle directamente los Bs. 10.800,00; lo cual no fue aceptado por ellos. Anexan Declaración de siniestro, marcado con la letra “D”.
Seguidamente, notifican a este Tribunal que el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, procedió a ordenar el cierre parcial y administrativo y de manera indefinida de la empresa INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A., según Providencia Administrativa 016 de fecha 17 de febrero de 2009, según orden contenida en Acta de Inspección Nº 001620 de fecha 12 de enero de 2009; y alegan que contra este acto administrativo su representada introdujo Recurso de Reconsideración que fue tramitado, sustanciado y negado, por lo que debieron proceder al cierre definitivo de la empresa; señalando que si bien su representada se encontraba cerrada e inactiva desde el año 2009, por parte del Indepabis, siempre habían asumido su responsabilidad hasta el límite contratado, en el deseo de cumplir su obligación con el demandante.
Finalmente, solicitan al Tribunal declare sin lugar la solicitud de la parte demandada de cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 28.800,00), por concepto de daños materiales por parte de nuestra representada, por cuanto nuestra responsabilidad esta limitada a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 10.800,00), limitándose su responsabilidad a los daños a cosas y exceso limite, hasta el limite de la Cobertura Contratada.
III
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas ante el A Quo por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte actora promovió:
• Marcado con la letra “A”, en copias simple documento Poder otorgado por el ciudadano ORLANDO ZOGHBI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.515.700, actuando en su carácter de Presidente de C.A. METRO DE CARACAS, conferido a los Abogados MARYORIE GARBOZA, NAHOMÍ FIGUERA, MARÍA ALEJANDRA GOMÉZ, CARLOS FLORES, BLANCA ZAMBRANO, WILSON TORO, JUAN GRATEROL, MARIA GABRIELA BAZANTA, ANTULIO MOYA, NATHALYE ZOGHBI, FELIPE NERIO TORRES y JOSÉ MARTÍN, Abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.375, 48.362, 53.180, 75.326, 28.689, 82.212, 11.114, 72.010, 21.562, 98.869, 79.653 y 97.988; autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, el 05 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 63, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho poder no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, en razón de lo cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y lo aprecia en virtud de que el mismo prueba la representación ejercida por los prenombrados Abogados respecto de la parte actora C.A. METRO DE CARACAS.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del Expediente de Transito Nro. 09-2007-0276, levantado en el hecho ocurrido el dia 25 de septiembre de 2007, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Departamento de Investigaciones Penales del Comando de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia del Distrito Capital, contentivo de las siguientes actas:
1. Acta Policial.
2. Informe del lugar del accidente.
3. Condiciones de Seguridad del Vehiculo.
4. Acta de Avaluó de fecha 28/09/2007, efectuado por la ciudadana ROSA MARIA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.547.059, en su condición de Experta designada por la Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, sobre el vehículo propiedad de C.A. METRO DE CARACAS, Marca: VOLVO, Modelo: B7R, Año: 2007, Tipo: AUTOBUS, Color: VERDE, Uso: COLECTIVO, Serial de Carrocería: BUSVCFBSN7A0743BUSS, Serial de Motor: 196046, Compañía Aseguradora: LA PREVISORA; en el cual se señala que el vehículo en referencia sufrió los siguientes daños: “PARACHOQUE TRASERO Y BASES, TAPA DEL MOTOR, CERRADURA Y VISAGRAS DE LA TAPA DEL MOTOR, PARABRISA TRASERO, 2 CORREAS, 3 POLEAS, LAMINA TRASERA IZQUIERDA, REJILLA Y COMPARTIMIENTO DEL PURIFICADOR DEL AIRE, VIGA OMEGA T, ELECTROVENTILADOR, AREA TRASERA DE FIBRA INSERVIBLES”. Concluyendo que el valor de los daños ascendía a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.800.000,00), actualmente VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 28.800,00), por efectos de la reconversión monetaria.
Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y las aprecia por cuanto de las actas que conforman tal expediente se evidencia la certeza en la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 25 de septiembre de 2007, a las 7:20 p.m., producto de una colisión entre un vehículo (Vehiculo Nº 1) tipo colectivo, modelo BUSCAR, marca VOLVO, color: VERDE, año 2007, Clase Autobús, serial de carrocería 9D7B196046A, serial Carrozado: BUSUCFBSN7A074373, uso transporte público, placa AF4143; conducido por el ciudadano ROGER MAGDIEL SILVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.175.992, de profesión u oficio Operador de Transporte Superficial y empleado de la empresa Metro de Caracas; y un vehículo (Vehiculo Nº 2) marca Chevrolet, modelo ALKON, color blanco y multicolor, tipo colectivo, año 1993, serial de carrocería C2P2KPV305942, Placas AC5556, cuyo conductor era el ciudadano OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO, titular de la cédula de identidad No. V-5.981.779; quedando sentado que el accidente se produjo cuando el Vehiculo Nº 2, circulaba por la avenida principal del Llanito, descendiendo en sentido hacia Petare, donde se presume presentaba fallas mecánicas en el sistema de frenos, una vez estacionado el vehiculo, su conductor sale de la unidad en busca de una grúa, momento este cuando el vehículo desciende por si mismo impactando por la parte trasera al Vehiculo Nº 1, causándole daños según el acta de avaluó levanta al Vehiculo Nº 1, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 28.800,00). ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, ratificó los medios de prueba consignados junto con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados y apreciados en este fallo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En lo que respecta a la Abogada YULIMAR SALAZAR Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS; ni con la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos efectuados por la parte actora.
Por su parte la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de las Actuaciones de Tránsito elaboradas por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidente del Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre, consignadas con el Expediente 09-2007-0276”, el cual ya fue valorado y apreciado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de Cuadro de Contrato Administrados, Recibo Nro. 0001, en referencia al Contrato Número 0001-00000008212, emitido en fecha 28/05/2007, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A., y Condiciones Generales de los Contratos Administrados.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte actora; no obstante, observa este Juzgador que los mismos constituyen copia fotostática de documentos privados simples por lo que mal puede otorgárseles a estos valor probatorio alguno; y en consecuencia, este Juzgador DESECHA tales documentales del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Formulario de Declaración del siniestro “Afectado”, de fecha 07 de mayo 2008, signada Número PC 2.008-900.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte actora; no obstante, observa este Juzgador que tal documental emana de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A., de lo cual conviene aclarar que nadie puede fabricarse su propia prueba, y por tanto este Juzgador DESECHA la documental sub examine del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Promovieron prueba testimonial del ciudadano José Roberto González Urquia, así como prueba de informes al Instituto para La Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no obstante, tales pruebas no fueron ratificadas durante el lapso probatorio, así como tampoco existe evidencia en autos de que la parte promovente de la prueba hubiera tenido la intención de lograr su evacuación, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal respecto a tales medios probatorios. ASI SE ESTABLECE.
IV
MOTIVA
Analizados los medios probatorios promovidos por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación al fondo del presente asunto, para lo cual observa.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Invocó la Abogada YULIMAR SALAZAR Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS; en la contestación a la demanda en contra de sus defendidos como defensa de fondo la Prescripción de la acción, señalando que conforme al artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, puede inferirse que el lapso que tiene el dueño de la acción a los fines de poder reclamar judicialmente los posibles daños y perjuicios sufridos durante; o, a consecuencia de un accidente de tránsito, empieza a correr como bien lo señala la norma desde el dia en que ocurre el siniestro que ocasiona los supuestos daños, por lo que en el presente caso, según lo señalado por la parte actora en su libelo de la demanda, el hecho dañoso ocurrió en fecha 25 de septiembre de 2007, y teniendo esta fecha como cierta, la parte actora debió, a los fines de preservar la acción interrumpir los efectos liberatorios de la prescripción, tal y como lo establece el Código Civil en sus artículos 1.967, 1.968 y 1.969, los cuales señalan la manera de interrumpir la prescripción de la acción. Por lo que subsumiéndose en las normas señaladas resultaba evidente que la acción propuesta se encontraba prescrita, produciendo todos los efectos liberatorios de la obligación demandada, claro está si fuere procedente el fondo.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 134: Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Asimismo, debe citarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En consecuencia, aplicando las normas citadas al caso sub examine, revisando las actas procesales pudo constatar este Juzgador obra en las actas procesales el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual efectuó la parte actora en fecha 1º de septiembre de 2008, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nro. 46, tomo 50, Protocolo Primero. De lo cual se colige que por efectos se su registro se interrumpió la prescripción de la acción surgida, pues el hecho que dio lugar a esta ocurrió el 25 de septiembre de 2007, es decir, antes de cumplirse doce meses de la ocurrencia del accidente. En razón de lo cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE la prescripción a legada por la Abogada YULIMAR SALAZAR Defensora Judicial de los co-demandados, ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS.
En cuanto al mérito de la causa, se observa que el tema a decidir en la presente causa está referido al ámbito de aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, por cuanto se refiere el caso de marras a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por vehículos terrestres con ocasión de su circulación; específicamente, por una colisión de vehículo, supuesto previsto en la citada ley en los siguientes términos:
Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. (Resaltado del tribunal).
Se desprende de la citada norma que nuestro legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “el hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.
En caso de colisión el aparte del referido artículo establece una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos los conductores, a menos, que se demuestre lo contrario, por lo que en presente caso quedó plenamente probada la responsabilidad del ciudadano OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO, del ciudadano GUILLERMO RAMOS, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A., por la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 25 de septiembre de 2007, a las 7:20 p.m., producto de una colisión entre un vehículo (Vehiculo Nº 1) tipo colectivo, modelo BUSCAR, marca VOLVO, color: VERDE, año 2007, Clase Autobús, serial de carrocería 9D7B196046A, serial Carrozado: BUSUCFBSN7A074373, uso transporte público, placa AF4143; conducido por el ciudadano ROGER MAGDIEL SILVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.175.992, de profesión u oficio Operador de Transporte Superficial y empleado de la empresa C.A. METRO DE CARACAS; y el vehículo (Vehiculo Nº 2) conducido por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO; marca Chevrolet, modelo ALKON, color blanco y multicolor, tipo colectivo, año 1993, serial de carrocería C2P2KPV305942, Placas AC5556; quedando sentado que el accidente se produjo cuando el Vehiculo Nº 2, circulaba por la avenida principal del Llanito, descendiendo en sentido hacia Petare, donde se presume presentaba fallas mecánicas en el sistema de frenos, una vez estacionado el vehiculo, su conductor sale de la unidad en busca de una grúa, momento este cuando el vehículo desciende por si mismo impactando por la parte trasera al Vehiculo Nº 1, causándole daños según el acta de avaluó levanta al Vehiculo Nº 1, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 28.800,00).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, y por consiguiente quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el derecho moderno ambas partes pueden probar, pero si el demandado asume una actitud dinámica, al no conformarse con la pura negación de la pretensión, sino que expone razones de hecho para discutirla, la contienda procesal se traslada de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, por lo que la carga de la prueba, que en principio corresponde al actor se traslada al demandado.
En el caso de autos la parte demandada no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirla, y en especial alegó que el asegurado suministró información falsa relativa a la forma como sucedieron los hechos, quien juzga considera que, la carga de la prueba se trasladó del actor al demandado, y así se declara.
En consecuencia, correspondía a los demandado demostrar que el accidente se produjo con el vehículo en movimiento, y que el choque fue con algún objeto o una pared de concreto, así como demostrar a través de una experticia, que a un vehículo apagado y estacionado, resulta imposible que se le active el airbag, y todo con la finalidad de demostrar la falsedad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y al no cumplir con tal carga procesal, y a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro, la acción debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declarará.
DEL LUCRO CESANTE
En relación al lucro cesante alegado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, este Sentenciador asienta lo siguiente:
En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente:
El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyando, pag. 560).
Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:
“El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, pues el demandante se circunscribe a la sola petición de declaratoria de lucro cesante en el petitorio de la demanda, sin pormenorizar las circunstancias que dan lugar al lucro cesante, ni tampoco traer a los autos elemento de prueba alguno que lo demuestre, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, respecto al pago del lucro cesante. ASI SE DECIDE.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que el actor en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que habiéndose declarado la responsabilidad en la reparación de los daños por parte de los demandados, hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas y que hayan sido condenadas, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 11 de agosto de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, impetrado los Abogados Antulio Moya Tovar y Kilson Rafael Toro V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de C.A. METRO DE CARACAS; Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, tomo 110-A, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria se inscribió en la misma oficina el 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, tomo 191-A-Pro; contra los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GUARAMATO DELISARIO y GUILLERMO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-5.981.779 y V.-6.013.449, respectivamente y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIALCAR RCV, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio del año 2006, bajo el No. 36, Tomo 96-A-Sdo
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a pagar al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 28.800,00) por concepto de daños materiales causados al vehiculo tipo colectivo, modelo BUSCAR, marca VOLVO, año 2007, Clase Autobús, serial de carrocería 9D7B196046A, serial Carrozado: BUSUCFBSN7A074373, uso transporte público, placa AF4143.
TERCERO: Asimismo se acuerda la indexación monetaria a la suma ordenada a pagar a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 11 de agosto de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2010-000229.
AVR/GP/as.