REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (10) de febrero de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000215
Sentencia Definitiva
“Visto con informes”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.380.188, V-10.258.296 y V-11.557.949, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.519, 52.533 y 52.055.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236.-
APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MOIRAH ALEXANDRA SÁNCHEZ SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.031.742, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.752.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
-I-
NARRATIVA
Visto con informes en el presente juicio, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de marzo de 2013, por los ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, mediante el cual demandan por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, correspondiéndole el conocimiento del mismo, ha éste Tribunal previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2013, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Luego que fueron cumplidos los trámites correspondientes para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, tal como se evidencia en la consignación de fecha 23 de septiembre de 2013, en la cual el alguacil de éste Circuito Judicial, manifestó que la parte demandada luego de que fue impuesta la misión encomendada, se negó a firmar el acuse de recibo. Posteriormente, el día 23 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la elaboración de boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud ésta, que fue acordada el día 14 de octubre de 2013, fecha en la cual se ordenó librar boleta de notificación.-
En fecha 21 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder donde se evidencia el carácter con que actúa, al igual que escrito de promoción de cuestiones previas. En seguida, el día 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escritos de contestación a las cuestiones previas presentado por su contra parte.-
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, el representante judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas. Luego, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, se declaró sin lugar la cuestión previa y se condenó en costas a la parte demandada.-
En fecha 8 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 11 de mayo de 2015. Luego, el día 18 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas.-
El día 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto y estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgador procede ha hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito que encabeza la presente acción, la parte demandante por medio de su representante judicial, sostiene lo siguiente:
Que, su representado, el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, es comercialmente y accionista mayoritario de la sociedad BAR RESTAURANT EL CHANCHO CON CHALECO, C.A., la cual es concesionaria de un Bar Restaurant que funciona en el Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo La Rinconada, segunda planta, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que, el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, para el manejo y explotación de la referida concesión, necesitaba adquirir un vehículo tipo camioneta, que sería destinado para el transporte de alimentos y mercancía en general.-
Que, por cuanto DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, carecía de los fondos suficientes para la compra del vehículo, por lo que tenía que solicitar un crédito bancario para la adquisición del mismo, para lo cual necesitaba además, de un familiar y/o amigo, que se prestara a solicitar el crédito a su nombre, porque él mismo se encontraba imposibilitado, por haber tenido problemas con una tarjeta de crédito.-
Que, su mandante acudió a la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, para solicitar el referido crédito bancario, donde los gastos serían cancelados por DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, y luego de la total cancelación, sería traspasado a nombre de él; pedimento al cual accedió dicha ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ.-
Que, una vez escogido el vehículo, se procedió a realizar la reserva del mismo, cancelando la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 121.812,00), tal como consta en el recibo No. 8481, emitido por la empresa AUTO CENTRO M.D.S., C.A., de fecha 2 de abril de 2012, igualmente, se llenó la solicitud del crédito a nombre de la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, y presentación de la documentación requerida.-
Que, en el mas de abril de 2012, la institución bancaria BANCARIBE, otorgó un crédito a nombre de la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, para la adquisición del vehículo de las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado LT 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris Roca, Tipo: Pick Up Doble, Año: 2011, Serial de Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8ZCPKSE39BG354310, Placa: A40BC6A, y destinado al Uso: Carga.-
Que, la adquisición se perfecciono como se evidencia en la factura de compra No. 20504916 emitida por la empresa AUTO CENTRO M.D.S., C.A., de fecha 9 de abril de 2012, a nombre de la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, y en el certificado de origen No. de control BH-099541.-
Que, se adquirió la póliza de seguros necesaria para el retiro del vehículo con la empresa Seguros Mercantil, con fecha de emisión de 10 de abril de 2012, y vigencia hasta el 10 de abril de 2013, suscribiendo contrato de financiamiento No. 1-0529601.-
Que, al retiro del vehículo, el mismo siempre se mantuvo bajo el dominio y la posesión pacifica de su representado DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, quien mensualmente le hizo entrega a la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, de la cantidad de dinero suficiente para cubrir tanto la mensualidad del crédito y del financiamiento de la póliza de seguro, mediante el deposito de cheques personales del ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, y de su empresa BAR RESTAURANT EL CHANCHO CON CHALECO, C.A., en la cuenta corriente No. 0114-0181-37-1810022490, perteneciente a la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, en la institución bancaria BANCARIBE.-
Que, en el mes de diciembre de 2012, su representado tuvo problemas con la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, derivados de la relación laboral que entre ellos existía. Luego, a finales del mes de diciembre de 2012, el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, es visitado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Valle, quienes le informaron que la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, había presentado una denuncia en su contra por haberla despojado del vehículo antes descrito, alegando que el mismo era de su propiedad, por lo que los funcionarios procedieron a llevárselo, poniendo a la orden del Ministerio Público, investigación penal No. K-12001902218, quien le hizo entrega del vehículo a la denunciante y era conducido por su hijo.-
Que, el pago inicial para adquirir el vehículo, así como el pago por la póliza de seguro y las mensualidades que fueron canceladas a la institución bancaria con motivo del crédito, fueron pagadas del patrimonio del su mandante DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, y de su empresa BAR RESTAURANT EL CHANCHO CON CHALECO, C.A.-
Fundamento su pretensión en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, su representado tiene suficiente interés legítimo de intentar y sostener la acción, y que le sea reconocido su derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión.-
Que, pretende la obtención de un pronunciamiento de certeza sobre la existencia de un derecho y su alcance, quem, no está indubitablemente reconocido.-
Que, por las razones de hecho y de derecho señaladas, y siguiendo instrucciones de su representado DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, es que procedieron, como en efecto demandaron a la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, a los fines de que conviniera o fuera condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que, el vehículo de las características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado LT 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris Roca, Tipo: Pick Up Doble, Año: 2011, Serial de Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8ZCPKSE39BG354310, Placa: A40BC6A, y destinado al Uso: Carga, fue adquirido para formar parte, única y exclusivamente, del patrimonio del ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA. Segundo: Que, todos los pagos en ocasión a la compra y/o adquisición del mencionado vehículo, han sido realizados por DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, y su representada, la sociedad mercantil denominada REST EL CHANCHO CON CHALECO, C.A. Tercero: Que, la participación de la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, se limitó en colaborar con DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, en solicitar el crédito bancario. Cuarto: Que, la documentación del vehículo, estaría a nombre de NIEVES MEDINA CRUZ, mientras se cancelaba el crédito y luego sería puesto a nombre de su verdadero propietario DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA. Quinto: Que, el vehículo en cuestión permaneció bajo el dominio y posesión pacifica de DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, desde su adquisición hasta el momento que fue despojado del mismo, en el mes de diciembre de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Valle, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, y puesto a la orden del Ministerio Público.-
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Trescientas Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (3.364,48 U.T.).-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se Establece.-
DE LOS INFORMES:
Encontrándose el juicio en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 28 de julio de 2015, el cual éste Tribunal lo aprecia, toda vez que él mismo fue presentado en el término oportuno, en consecuencia, se desprende de dicho escrito de informes los siguientes señalamientos:
La representación judicial de la parte actora, transcribió los hechos alegados en la demanda y el petitorio de la misma, así como realizó una breve reseña de las actuaciones procesales.-
Señaló el valor probatorio de las pruebas aportadas al proceso por esa representación judicial, citando la declaración de los testigos por esa parte promovidos.-
Hizo énfasis en que quedó demostrada la procedencia de la demanda, en los alegatos y en las pruebas producidas en el juicio.-
Por último, solicitaron que en la sentencia definitiva declare con lugar la demanda interpuesta por su representado, y que sea condenada la demandada a pagar los costos y costas del procedimiento.-
Al informe presentado por la representación judicial de la parte actora, no fueron hechas observaciones por la parte contraria.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber contestado la demanda la parte demandada, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en la mera declaración de la existencia o inexistencia del derecho que recae sobre el bien mueble cuyas características son: “Un (1) vehículo con Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”, que el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034, quien se atribuye con mejor derecho sobre el mismo, sobre el derecho que tiene la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ; toda vez que la parte actora señala que, él formuló los todos pagos para la adquisición del referido bien mueble, y que la demandada se limitó en colaborar con el demandante en solicitar un crédito bancario para la adquisición del bien objeto de la demanda.-
Ésta pretensión no fue negada, rechazada o contradicha por la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En razón de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis y valoración de los documentos aportados por las partes al presente asunto, específicamente los documentos aportados con el escrito de demanda y con el escrito de promoción de cuestiones previas, en consecuencia:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Marcado “A”, original CONTRATO DE MANDATO, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2013, bajo el No. 11, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tienen los ciudadanos HUGO ALBARRAN ACOSTA, EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO y CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT, en nombre del ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA. Así se establece.-
• Marcado “B” y “C”, copia simple del ACTA CONSTITUTIVA de la denominación comercial BAR RESTAURANT EL CHANCHO CON CHALECO, C.A., registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1988, bajo el Número de expediente 250745; siendo su última modificación, registrada el 3 de julio de 2012, bajo el No. 35, Tomo 122-A. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado registrado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, entre otras cosas, que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL CHANCHO CON CHALECO, C.A., tiene por objeto “la explotación del ramo del Bar y Restaurante, fuente de soda, lunchería, expendio de todo tipo de licores así como la compra, venta, distribución, representación y almacenamiento de todo género de viveres y mercancías y cualquier otra actividad de lícito comercio”, así como, que el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, es el directo general de dicha empresa y propietario de cien mil acciones de participación en la misma. Así se establece.-
• Marcado “D”, copia simple del RECIBO DE ANTICIPO DE CLIENTES No. 8481 de fecha 2 de abril de 2012, emitido por AUTO CENTRO M.D.S., C.A. Dicho documento aun cuando no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, éste Tribunal por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero y fue traído en copia simple, considera que lo prudente y ajustado a derecho es desecharlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo debió ser ratificado con la prueba de testigo. Así se establece.-
• Marcado “E”, copia simple de la Factura No. 20504916 de fecha 9 de abril de 2012, emitida por AUTO CENTRO M.D.S., C.A. Dicho documento aun cuando no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, éste Tribunal por tratarse de un instrumento privado y fue traído en copia simple, considera que lo prudente y ajustado a derecho es desecharlo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado “F”, copia simple del Certificado de Origen de Vehículo No. Control BH-099541 con fecha de emisión 27 de marzo de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, en consecuencia, le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que la propiedad como comprador, sobre un vehículo cuyas características son: “Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”, la ostenta la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ. Así se establece.-
• Marcado “G”, copia simple del documento denominado Contrato de Financiamiento No. 1-0529601 de fecha 10 de abril de 2012, suscrito entre MERCANTIL FINANCIADOTA DE PRIMAS y CRUZ NIEVES MEDIANA. Dicho documento aun cuando no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, éste Tribunal por tratarse de un instrumento privado y fue traído en copia simple, considera que lo prudente y ajustado a derecho es desecharlo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado “H”, “I”, “J”, “K”, “LL” y “M” en copia simple, los cheques Nos. 50600315, 13600314, 30600326, 64600365, 23600387 y 60600517, pertenecientes a la Institución Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal los valora como instrumentos privados, traídos a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los mismos, que fueron librados por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL CHANCHO CON CHALECO, C.A., y por el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, a favor de AUTO CENTRO M.D.S., C.A., MERCANTIL FINANCIADOTA DE PRIMAS y CRUZ NIEVES MEDIANA. Así se establece.-
• Marcado “L”, en copia simple, el cheque No. 34512182, perteneciente a la Institución Bancaria BANCARIBE. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que fue librados por el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, a favor de NIEVES MEDIANA. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD
QUE SE HIZO PARTE EN EL PROCESO:
• Marcado “A”, original CONTRATO DE MANDATO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2013, bajo el No. 44, Tomo 240 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene la ciudadana MOIRAH ALEXANDRA SÁNCHEZ SANZ, en nombre de la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ. Así se establece.-
• Marcado “B”, copia simple del Oficio No. AMC-72-00030-2013 de fecha 18 de enero de 2013, emanado de la Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con él mismo, que la Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2013, notificó al Jefe Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que le realizara entrega a la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, previa presentación de los documentos que la acredita la propiedad del Vehículo “Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”. Así se establece.-
• Marcado “C”, copia simple del Reporte de Sistema (DENUNCIA) de fecha 24 de diciembre de 2012, emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con él mismo, que la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, el día 24 de diciembre de 2012, denunció la apropiación indebida de un vehículo con las siguientes características: “Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”, por parte del ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
• Ratificó, reprodujo y hizo valer el documento marcado “A”, CONTRATO DE MANDATO, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2013, bajo el No. 11, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se establece.-
• Ratificó, reprodujo y hizo valer el documento marcado “B” y “C”, ACTA CONSTITUTIVA de la denominación comercial BAR RESTAURANT EL CHANCHO CON CHALECO, C.A., registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1988, bajo el Número de expediente 250745; siendo su última modificación, registrada el 3 de julio de 2012, bajo el No. 35, Tomo 122-A. Dicho documento apreciado con anterioridad, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se establece.-
• Ratificó, reprodujo y hizo valer el documento marcado “D”, RECIBO DE ANTICIPO DE CLIENTES NO. 8481 de fecha 2 de abril de 2012, emitido por AUTO CENTRO M.D.S., C.A. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se establece.-
• Ratificó, reprodujo y hizo valer el documento marcado “E”, Factura No. 20504916 de fecha 9 de abril de 2012, emitida por AUTO CENTRO M.D.S., C.A. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se establece.-
• Ratificó, reprodujo y hizo valer el documento marcado “F”, Certificado de Origen de Vehículo No. Control BH-099541 con fecha de emisión 27 de marzo de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se establece.-
• Ratificó, reprodujo y hizo valer el documento marcado “G”, Contrato de Financiamiento No. 1-0529601 de fecha 10 de abril de 2012, suscrito entre MERCANTIL FINANCIADOTA DE PRIMAS y CRUZ NIEVES MEDIANA. Dicho documento fue apreciado con anterioridad, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se establece.-
• Ratificó, reprodujo y hizo valer los documentos marcados Marcado “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M” cheques Nos. 50600315, 13600314, 30600326, 64600365, 23600387 y 60600517, pertenecientes a la Institución Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, y cheque No. 34512182, perteneciente a la Institución Bancaria BANCARIBE. Dichos documentos fueron apreciados con anterioridad, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se establece.-
• Promovió la prueba de informe dirigida a la institución bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC, en su Agencia Hipódromo, La Rinconada. Dicha prueba fue admitida y evacuada, en respuesta a lo requerido, a la institución bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC, remitió el 7 de julio de 2015, comunicación con la cual quedó demostrado que para el día 7 de julio de 2015, “la cuenta corriente Nº 0191-0114-26-2100000189 señalada en el oficio, corresponde a la persona jurídica identificada como REST EL CHANCHO CON CHALECO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00277398-7, y el Sr. David Alberto Robaina Luna, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.660.034, es la persona autorizada para la movilización de la misma. Actualmente la cuenta se encuentra activa”. De igual manera, anexo a dicha comunicación, remitió copia simple de los cheques Nos. 50600315, 13600314, 30600326, 64600365, 23600387 y 60600517, los cuales fueron apreciados con anterioridad. Asimismo, la comunicación librada por la institución bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC, hace mención y así se aprecia, que “el 2/4/2012, los cheques Nº 13600314 por el monto de 109.341,50 y Nº 50600315 por el monto de 12.470,50, su beneficiario AUTOCENTRO M.D.S., C.A., depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0860-20-8603003734 del Banco Banesco y pagado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica”. “el 10/4/2012, el cheque Nº 30600326 por el monto de 6.324,72, su beneficiario MERCANTIL FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., depositado en la cuenta corriente Nº 0105-0710-39-1710000465 del Banco Mercantil y pagado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica”. “el 12/6/2012, el cheque Nº 64600365 por el monto de 11.500,00, el 6/7/2012, el cheque Nº 23600387 por el monto de 11.500,00, el 13/11/2012, el cheque Nº 60600517 por el monto de 11.500,00, el 17/12/2012, el cheque Nº 49600585 por el monto de 11.500,00, su beneficiario NIEVES MEDINA, depositados en la cuenta Nº 0114-0181-37-1810022490 del Banco Bancaribe y pagado a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica”. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informe dirigida a la institución bancaria BANCARIBE, en su Agencia Centro Lido. Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informe dirigida a la institución bancaria BANCARIBE, en su Agencia Principal. Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informe dirigida a la institución bancaria BANCARIBE, en su Agencia Principal. Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informe dirigida a la institución bancaria BANCO BICENTENARIO, en su Agencia Altamira. Dicha prueba fue admitida, más no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de testimoniales de los ciudadanos LUIGI DI DONATO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.774.505, ENRIQUE DE JESÚS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.943.095, CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.146.797, MIRIAM MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.524.551, ISMAEL GUILARTE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.735.486, OSWALDO RODRÍGUEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.321.545, IVAN CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.355.389, JOSE EMIDIO LUCAS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.316.266. Dicha prueba de testimoniales fue admitida y evacuada en su oportunidad legal.-
Así mismo, se evidencia de la declaración de los ciudadanos CARLOS MARTINEZ y LUIGI DI DONATO, que existe entre ellos y la parte actora una relación amistosa y comercial, así como manifiestan su interés por que el demandante resulte ganancioso en el presente juicio; en razón de ello, éste Juzgado considera que dichas testimoniales no se les puede atribuir valor probatorio, por considerar que son testigos inhábiles para declarar en este proceso, por cuanto con dichos testigos la parte actora pretende modificar un documento público emanado del organismo competente y los declarantes exteriorizaron tener el mismo interés del demandante-promovente, en consecuencia, se desecha la testimonial de los ciudadanos CARLOS MARTINEZ y LUIGI DI DONATO, de conformidad lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuantos los deponentes no le inspiran confianza a quien decide. Así se Establece.-
Con relación, a las exposiciones realizadas por los ciudadanos MIRIAN MARTINEZ, OSWALDO RODRIGUEZ IVAN CAMARGO, JOSE EMIDIO LUCAS y ENRIQUE DE JESUS MUJICA, quien decide considera que las mismas no concuerdan entre sí, existiendo contradicciones en dichas deposiciones, de la misma manera, quien emite pronunciamiento considera que los deponentes no se les puede atribuir valor probatorio, por cuanto con dichos testigos la parte actora pretende modificar un documento público emanado del organismo competente y los declarantes exteriorizaron tener el mismo interés del demandante-promovente, en consecuencia, éste Tribunal desechan las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN MARTINEZ, OSWALDO RODRIGUEZ IVAN CAMARGO, JOSE EMIDIO LUCAS y ENRIQUE DE JESUS MUJICA, de conformidad lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuantos los deponentes no le inspiran confianza a quien decide. Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Durante la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, promovieron pruebas; en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial la mera declaración de la existencia o inexistencia del derecho que recae sobre el bien mueble cuyas características son: “Un (1) vehículo con Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”, que el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034, quien se atribuye con mejor derecho sobre el mismo, sobre el derecho que tiene la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ; toda vez que la parte actora señala que, él formuló los todos pagos para la adquisición del referido bien mueble, y que la demandada se limitó en colaborar con el demandante en solicitar un crédito bancario para la adquisición del bien objeto de la demanda. Por su parte, la demandada no realizó defensa alguna respecto a los argumentos realizados por el actor, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-
Expuesto lo anterior, quien decide considera necesario emitir pronuncia en cuanto al pedimento realizado por la actora en cuanto a la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, pasa ha exteriorizar lo siguiente:
Nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente criterio:
“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-

Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1. Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2. Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,
3. Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia procede ha verificar los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, en consecuencia, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales constató, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedó citada en fecha 13 de marzo de 2015, de la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta por ella, para que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a dicha fecha, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el plazo otorgado, el día 15 de abril de 2015, sin que la demandada hubiere dado contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, el Tribunal observó de las actas procesales que, si bien es cierto la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna en su defensa, toda vez que desde el día 30 de abril de 2004 hasta el día 24 de mayo de 2004, fechas en las cuales se inició y precluyó el lapso de promoción de pruebas, la demandada no se hizo presente, no es menos cierto, que al momento de hacerse parte en el juicio, es decir, el día 21 de octubre de 2013, suministró los siguientes documentos:
1) Reporte de Sistema (DENUNCIA) de fecha 24 de diciembre de 2012, emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, Distrito Capital, el cual fue apreciado al momento de la valoración de las pruebas, quedando demostrado que la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, el día 24 de diciembre de 2012, denunció ante el Jefe Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), la apropiación indebida de su vehículo con las siguientes características: “Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”, por parte del ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA.-
2) Oficio No. AMC-72-00030-2013 de fecha 18 de enero de 2013, emanado de la Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue apreciado al momento de la valoración de las pruebas, quedando demostrado que la Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2013, notificó al Jefe Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), que le realizara entrega a la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, previa presentación de los documentos que la acredita la propiedad del Vehículo “Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”.-
De lo antes narrado, se evidencia que la parte demandada, aportó a los autos documentos con los cuales hace presumir a éste Sentenciador que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto referente a la promoción de pruebas por parte de la demandada, no se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, por lo que le resulte forzoso ha éste Tribunal declarar que en el presente caso no ha operado la confesión ficta, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de fecha 8 de mayo de 2015, relativo a que se declare la confesión ficta de la parte demanda, por cuanto el segundo presupuesto referente a la promoción de pruebas por parte de la demandada, no se encuentre subsumido en el presente asunto, toda vez que la parte demandada aportó medio de pruebas al proceso, con los cuales contradijo la pretensión de la actora, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo aquí debatido, bajo las siguientes consideraciones:
Como antes se señaló, la petición realizada por la parte actora, se centra en lograr por vía judicial la mera declaración de la existencia o inexistencia del derecho que recae sobre el bien mueble cuyas características son: “Un (1) vehículo con Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”, que el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034, quien se atribuye con mejor derecho sobre el mismo, respecto al derecho que tiene la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ.-
En primer lugar, con relación a los juicios de mera declaración o reconocimiento de un derecho, quien se pronuncia considera necesario señalar lo siguiente:
La acción mero declarativa, ha dicho KISCH en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por COUTURE, lo siguiente:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.-

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.-
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como requisito, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
La doctrina, en palabras de LEOPOLDO PALACIOS, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), quien sostiene lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.-

El autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”.-

En el mismo contexto, el ilustre Maestro HUGO ALSINA, señala que para que la acción mero declarativa prospere solo se requieren las siguientes condiciones:
“1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor; y, 3) Que este no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre”.-

Sobre el tema de la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 20/06/2011, expediente No. AA20-C-2010-000644, dejó establecido lo siguiente:
“En efecto, …la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que a la misma puedan acumularse cualquier otro tipo de pretensiones, claro está, siempre que por sí solas no sean suficientes como para que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Tal posibilidad ha sido reconocida por la doctrina autoral patria, así el Doctor y Profesor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su manual Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Sexta Edición. Caracas, 2003, pág. 281, al comentar los caracteres de la acción de declaración de certeza de la propiedad sostiene:
“(…) 3° La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente”.-

Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, se puede concluir que en efecto, son aquellas que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado, en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.-
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.-
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.-
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.-
La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.-
Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.-
Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley…”.-

Expuesto lo anterior, para éste Tribunal es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, y en el asunto que nos ocupa, pretende el actor el establecimiento del derecho de propiedad, lo que excede el fin y objeto de estas acciones, pues, las mismas comprenden peticiones relativas al reconocimiento de un derecho existente, nunca el establecimiento de un derecho de propiedad con la obtención de un título de propiedad que supla la falta de título, y mucho menos, la revocatoria de un título de propiedad preexistente.-
Como antes se ha señalado, el demandante pretende que la sentencia que recaiga en el presente asunto, se convierta en el título supletorio de propiedad a su favor, de lo cual se deduce que carece de título, tal declaración está circunscrita a un vehículo automotor, que la actora señala le pertenece, por cuanto a su decir, la parte demandada se prestó para la adquisición de dicho vehiculo, así como también señala que, todos los pagos para la adquisición del vehículo, fueron realizados por él, trayendo a los autos copia simple de una serie de cheques librados por su persona y por la empresa de la cual es director, no constando en autos, ningún tipo de documento (público o privado), en el cual se haga trasmisión de la propiedad, entiéndase, que no consta contrato que haga suponer a quien decide, que hubo el consentimiento legítimamente manifestado de la compra venta del bien mueble objeto de la demanda.-
Con respecto a la pretensión del actor, la vigente Ley Transporte Terrestre, establece que para todos los efectos relativos a dicha Ley, se consideran como propietario, a aquel quien aparezca como adquiriente, en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores, tal como expresamente lo señalan los artículos 38, 71 y 72 de dicha Ley, que es del tenor siguiente:
Artículo 38: “El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.-
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.-
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.-

Artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.-

Artículo 72: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.-
2. Pagar oportunamente las tarifas, las tasas y demás contribuciones que lo graven.-
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.-
4. Notificar por escrito, a través de los peritos avaluadores, autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en esta Ley.-
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisión de gases contaminantes del ambiente y ruidos.-
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación establecidos por esta Ley, así como de sus correspondientes placas de identificación; renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.-
7. Efectuar la revisión, técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.-
8. Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil.-
9. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento”.-

En el mismo contexto, sobre el régimen de publicidad registral en determinados bienes muebles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 1197 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la causa de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS, donde estableció el siguiente criterio:
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).-
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…”. (Reiterado en sentencia Nº 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, y en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 exp. 01-1442).-

Del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el cual se acoge y aplica al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Legislador consideró que deben regirse por la publicidad registral, aquellos negocios jurídicos donde se condiciona la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, estableciendo a su vez, que dentro de bienes corporales sujetos a éste régimen registral, se encuentran los vehículos automotores. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.-
De la misma manera, de las normas antes señaladas (artículos 38, 71 y 72 de la Ley Transporte Terrestre), se desprende que el propietario de un vehículo automotor, es aquella persona (natural o jurídica) que aparezca registrado como titular de ese derecho real, en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; teniendo el propietario la carga de cumplir con determinados requisitos necesarios para adquirir ese Derecho. Así mismo se evidencia, que sólo los actos inscritos en dicho registro y las certificaciones de éstos que se emitan, surtirán efectos frente a terceros, las cuales las debe otorgar el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.-
Así las cosas, éste Tribunal observa que quedó comprobado del documento denominado Certificado de Origen de Vehículo No. Control BH-099541 con fecha de emisión 27 de marzo de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que riela al folio 59, que la propiedad sobre un vehículo cuyas características son: “Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”, la ostenta la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236”, con lo cual se dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre. Así mismo, de los documentos aportados por la parte demandada, quedó demostrado que la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, hizo todo lo necesaria en custodia y protección de sus derechos sobre el bien cuya propiedad el demandante pretende que se le reconozca, toda vez que realizó Reporte de Sistema (DENUNCIA) en fecha 24 de diciembre de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Valle, Distrito Capital, donde denunció la apropiación indebida de un vehículo con las siguientes características: “Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”, por parte del ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA. Y, con motivo a dicha denuncia, la Fiscalía Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. AMC-72-00030-2013 de fecha 18 de enero de 2013, notificó al Jefe Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que le realizara entrega a la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, previa presentación de los documentos que la acredita la propiedad del Vehículo “Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”. Así se decide.-
En consecuencia, en el caso que ocupa nuestra atención, el actor pretende la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho real, lo que a todas luces y con corolario de la interpretación de las normas y jurisprudencial antes expuestas, es contrario a la Ley, toda vez que la prueba fehaciente y que por excelencia sirve para determinar la propiedad de un vehículo automotor, consiste en el correspondiente certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como lo establecen los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que mal pudiera otorgarse el derecho de propiedad, sobre un bien mueble que ha sido sujeto al régimen de publicidad registral y que se ha otorgado el certificado respectivo. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que en resumidas palabras establecen que el propietario de un vehículo automotor, es aquella persona (natural o jurídica) que aparezca registrado como titular de ese derecho real, en el Registro Nacional de Vehículos otorgado por el Registrador Nacional de Transporte Terrestre órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se debe DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA planteada con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y, siendo que en el caso de autos existe plena prueba que la parte demandada es la propietaria del bien objeto de la demanda; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establece este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-


-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034, en el escrito de fecha 8 de mayo de 2015, relativo a que se declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto el segundo presupuesto referente a la promoción de pruebas por parte de la parte demandada, no se encuentre subsumido en el presente asunto, toda vez que dicha parte aportó medio de pruebas al proceso.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA ejercida por el ciudadano DAVID ALBERTO ROBAINA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.660.034, contra la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236; por cuanto existe prueba suficiente (Certificado de Origen de Vehículo No. Control BH-099541 con fecha de emisión 27 de marzo de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) que la propiedad sobre un vehículo cuyas características son: “Placas: A40BC6A, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4x4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Año Modelo: 2011, Año de Fabricación: 2012, Tipo: PICK UP DOBLE, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, Uso: CARGA”, la ostenta la ciudadana NIEVES MEDINA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.116.236, con lo cual se dio cumplimiento al régimen de publicidad registrar exigido para éste tipo de bienes corporales, tal como lo preceptúan los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000215
AVR/GP/RB