REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000945
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.254.623.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.200.842, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.107.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VÍCTOR ELIEZER SUAREZ PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.141.361.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIS MAESTRE A ARANGUREN, abogada en ejercicio, inscrita de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.585.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por los ciudadanos ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ y CARMEN ELENA MARQUEZ AMARIS, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano VÍCTOR ELIEZER SUAREZ PARRA, en fecha 13 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 16 de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En la consignación de fecha 12 de agosto de 2015, el alguacil de éste Circuito judicial, consignó compulsa de la parte demandada sin firma ni, recibido por persona alguna.-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, la parte actora, solicitó se practique la notificación de la parte demandada de conformidad en lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente por auto de fecha 6 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2015, la Secretaria Accidental de este Juzgado, hizo entrega de la boleta de notificación dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal revocó por contrario imperio la constancia de la secretaria de fecha 17 de noviembre de 2015 y se ordenó un nuevo traslado de la secretaria de en la dirección procesal del demandado.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, la parte demandada, procedió a contestar en la demanda y convenir en la partición.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016, la parte actora solicitó se fije oportunidad para designación del partidor.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCÓN BRICEÑO, alegó lo siguiente:
Que, con la persona con quien mantenía una unión estable de hecho, suscribió la compra pura y simple, perfecta real e irrevocable de un inmueble de un apartamento ubicado en el bloque 01, piso 01, signado con el Nro. B-3, Urbanización Residencias Unidas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la misma pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, como deudores hipotecarios de vivienda y también esta Registrado como vivienda principal.
Que, durante en su noviazgo con el ciudadano VICTOR ELIEZER SUAREZ PARRA, para la fecha 21 de mayo de 2010, en la constancia de unión estable de hecho, aduce que es comunera del descrito inmueble en partes iguales, es decir; que a cada quien le corresponde el cincuenta por ciento (50%), del mismo adquirido en el 2010, y empezaron habitarlo el 4 de febrero de 2011, después de equipar el mismo con muebles para su habitabilidad y comodidad y desde esa fecha vivieron armoniosamente hasta el 4 de abril de 2012, por una discusión con el ciudadano antes identificado, arremete físicamente a la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCÓN BRICEÑO, y esta la denuncia ante la Fiscalia, y para el mismo año se reconcilian y vuelve a golpearla y maltratarla causándole un embarazo que se comenzaba a gestar, el agresor se va y se lleva todo los enseres que habían comprado en comunidad con su pareja, para el mes de marzo del año 2014, regresa su ex pareja y comunero del apartamento y la saca del mismo cambiándole las cerraduras para que pueda entrar, asimismo alega que acudió a los órganos auxiliares de justicia y logra volver a dicho apartamento, quedando de esta manera el ciudadano VICTOR ELIEZER SUAREZ PARRA, sometido a una medida cautelar de alejamiento, para el primero de octubre de 2014, este regresa pero no solo si no con una mujer a quien señala como su esposa, alegando que se casó con ella y que la orden de alejamiento fue revocada.
Que para el mes de octubre de 2014, la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCÓN BRICEÑO, acude a la Supervisión de Sub-delegación del Área Capital, Sub-Delegación Oeste, del C.I.C.P.C., quienes le otorgan un acta de medidas de protección y seguridad y le manifestaron que nada puede hacer por esa via, debido a que la ciudadana antes identificada es arrinconada a usar una habitación del apartamento y el baño porque el resto del apartamento lo utiliza el ciudadano VICTOR ELIEZER SUAREZ PARRA, con su nueva pareja, quienes tienes los estantes de la cocina bajo llave.
Que demanda al ciudadano antes identificado, para que convenga y sea condenado por este Tribunal, por partición del inmueble en parte iguales y el pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), equivalente en la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (U. T. 10.000,00).-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida por el procedimiento ordinario, sea sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD
DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Encontrándose dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.585, apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, realizó las siguientes defensas:
Que conviene en la partición del inmueble ubicado en el bloque 01, piso 01, signado con el Nro. B-3, Urbanización Residencias Unidas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital,
Que la valoración de la presente demanda se estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), equivalente en la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (U. T. 10.000,00), y la deuda a la presente a la entidad Bancaria la cual otorgó el Crédito Hipotecario, es por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Quinientos Noventa y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.320.597.51), es decir que cada parte de esta demanda tiene un saldo deudor de ciento sesenta y dos mil doscientos noventa y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 162.298.75).
Que el convenio que ofrece a la parte demandante ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCÓN BRICEÑO, es por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UNO CON VEINTE CIONCO CENTIMOS (Bs.1.339.701.25),
Por ultimo solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales.
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como fueron las actuaciones que se han realizado en el presente asunto, así como los alegatos de las partes; éste Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-
En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-
En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda ésta, constituidos por: a) Original del poder apud-acta; b) Original del documento del contrato de compra venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, en fecha 26 de octubre de 1972, asentado bajo el No. 5, folio 26 Protocolo Primero; quedó demostrado fehacientemente, los títulos que dan origen a la comunidad conyugal y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, la demandante, ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCÓN BRICEÑO, demostró que él, al igual que el demandado, ciudadano VICTOR ELIEZER SUAREZ PARRA, son los legítimos comuneros de un inmueble “constituido por un apartamento ubicado en el bloque 01, piso 01, signado con el Nro. B-3, Urbanización Residencias Unidas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios, posee una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con el techo del apartamento B-1, TECHO: con el piso del apartamento B-5; NORTE: con pared queda con al apartamento B-4, y área de circulación; SUR; Con junta de dilatación, luego con pared de apartamento B-2; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio, con código catastral01-0121-U01-018-007-002-000-001-0B3. Al apartamento le corresponde un (1) porcentaje de condominio del diez por ciento (10%), lo cual consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, inserto bajo el Nro. 5, folio, 26, Protocolo Primero. Tomo 19, de fecha 26 de octubre de 1927”, por haber existido entre ellos una comunidad conyugal, y durante ésta adquirieran el señalado inmueble. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que más allá que, la parte demandada, haya manifestado en convenir con la demandante en la partición un inmueble ubicado en el bloque 01, piso 01, signado con el Nro. B-3, Urbanización Residencias Unidas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se estimó por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), equivalente en la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (U. T. 10.000,00), donde no entra en discusión la Hipoteca de Primer sobre dicho inmueble a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal por el contrario, el demandante SOLEIL CAROLINA FALCÓN BRICEÑO, con el contrato de compra venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, en fecha 26 de octubre de 1972, asentado bajo el No. 5, folio 26 Protocolo Primero, y el ciudadano VICTOR ELIEZER SUAREZ PARRA, adquirieron el inmueble demandado en el presente proceso, durante la vigencia de la comunidad que existió entre ellos, por lo que resulta innecesario ordenar la apertura de la tramitación de una incidencia, la que a todas luces resultaría sin lugar; por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.254.623, contra el ciudadano VÍCTOR ELIEZER SUAREZ PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.141.361; debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana SOLEIL CAROLINA FALCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.254.623, contra el ciudadano VÍCTOR ELIEZER SUAREZ PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.141.361.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se realice, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Cuarto: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2015-000945
AVR/GP/Gustavo.
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