REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2015-000273.
Sentencia Interlocutoria
Habiendo sido resuelta la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como se evidencia del auto que antecede, corresponde a este Juzgador providenciar los escritos de pruebas promovidas por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De tal manera, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada en los siguientes términos:
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el abogado FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y FILOMENA CONCALVES PAULO, constante de tres (03) folios útiles, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto a las pruebas documentales, promovidas en el Capitulo primero, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Igualmente, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-M-2015-000273
AVR/GP/Jn/n*
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