REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000896.
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• CONDOMINIOS IBIZA, firma inscrita registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 04 de junio de 1979, inscrita bajo el Nº 49, Tomo 61- A Pro, expediente Nº 51.697 y domiciliada en la oficina 18, piso 1, Edificio Centro Perú, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Caracas, quien actúa a su vez en representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes de las residencias ANAYAK.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• JULIO CESAR LÓPEZ y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.596.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSÉ ELISEO MEDINA VISCONTI, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, JOSÉ ANTONIO ALVAREZ FERNÁNDEZ, JOSÉ MEDINA PLANCHART, ELIZABETH CECILIA MEDINA PLANCHART y GONZALO CEDEÑO CABRICES, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.714.576, V.-225.199, V.- 9.120.475, V.- 13.557.831, V.- 15.662.619 y V.-13.833.785, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.182, 8.567, 32.733, 84.458,114.223 y 88.237, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DESALOJO, incoada por el profesional del Derecho JULIO CESAR LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.897, actuando en su condición de apoderado judicial de la CONDOMINIOS IBIZA; contra el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS. Dicha demanda fue presentada conjuntamente con sus recaudos en fecha 30 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Noveno de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, previa insaculación de ley.
Recibida como fuera la demanda y sus recaudos, el Tribunal Noveno de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2008, procedió admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando en dicho auto la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Cumplidos con los tramites procesales a los fines de la citación de la parte demanda, en fecha 27 de noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado de Municipio consignó orden de comparecencia debidamente firmada.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada y cuestiones previas.
Igualmente, en fecha 08 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, impugno mediante la regulación de competencia, en razón de la materia y cuantía.
Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 17 de febrero de 2009.
El día 19 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, remitió el cuaderno de regulación de competencia al Juzgado Superior Distribuidor Superior de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de este misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de julio de 2009, se recibió oficio Nº 09.0248, de fecha 03 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de este misma Circunscripción Judicial.
De igual forma, en fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de este misma Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo la presente causa.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, este Despacho ordenó darle entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2009, quien suscribe el presente fallo, Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordeno la notificación de la parte demandada, quien en fecha 8 de octubre de 2013, quedó debidamente notificada.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que la relación arrendaticia inició aproximadamente en fecha 1993, en virtud del contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre la Junta de Condominio de ese entonces, con el carácter de LA ARRENDADORA, y el ciudadano JOSE CESAR SANCHEZ VARGAS, con el carácter de EL ARRENDATARIO, respecto del inmueble distinguido con la conserjería, situada en la Planta Baja del edificio ANAYAK, ubicado en la Calle Arturo Michelena del Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.
Que el último canon de arrendamiento mensual convenido y pagado por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, en su carácter de arrendatario, fue la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 400,00).
Que el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificados, le ha dejado de pagar a su representada la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO ANAYAK, en su carácter de propietaria y arrendadora del mismo inmueble, los cánones o pensiones de arrendamiento mensual correspondiente a los 45 meses trascurridos entre el mes de diciembre de año 2004 y el mes de agosto de año 2008, ambos meses inclusive, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) cada mes, para un total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 18.000,00), incumpliendo su obligación principal de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual en los términos convenidos, y causándole así daños y perjuicios a su representada la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO ANAYAK en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble antes referido.
Que es preciso señalar que el destino y uso del edificio ANAYAK es exclusivamente para vivienda, tal como lo dispone expresamente el documento de condominio n su articulo tres (03), además, el Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes es estrictamente residencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal que rige la zonificación y sus usos permitidos.
Que el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, ha destinado el mismo para uso comercial e industrial de una empresa de su propiedad denominada OFICINA TÉCNICA DE MANTENIMIENTOS J.C.S.V., CA., que tiene por objeto la venta y servicio de alarmas contra incendios y robos, luces de emergencia, electricidad, circuito cerrado, intercomunicadores (digitales), y telefonía y cerca eléctrica, tal como se puede comprobar con la tarjeta original de presentación de Julio Cesar Sánchez Vargas (J.C.S.V.) y en la publicidad que aparece en los medios eléctricos vía Internet, específicamente en CANTV.NET, y en INFOGUIA.NET, lo mas grave y absurdo de este caso es la propuesta del demandado, en querer comprar la conserjería y convertirla en apartamento.
Que el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, le ha ocasionado al inmueble que ocupa deteriores mayores que los proveniente del uso normal del mismo, como se probará plenamente en la inspección judicial que probaran y evacuaran en el lapso probatorio de la presente causa.
Como fundamentos de Derecho invocan lo contenido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, 1.597 del Código Civil, y el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que propone la presente demanda por DESALOJO porque el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual, destinó del inmueble a usos indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, ocasionó deterioros al inmueble mayores que los provenientes del uso normal del mismo, desobedeció las normas internas del condominio la cual permite su desalojo conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicita que la citación de la parte, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: ubicado en la Calle Arturo Michelena del Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, solicitó al Tribunal decretara Medida de Preventiva de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y Medida de Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad de ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, para garantizar las resultas del presente juicio.
Que el valor de la demanda es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00).
Finalmente, solicitó la demanda fuere admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, solicitando de igual forma, la corrección monetaria de las cantidades demandadas, calculado desde la fecha en que se causaron hasta la fecha la ejecución del fallo. De conformidad con la valoración porcentual que haya experimentado el Índice de Precio al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Impugnó el sediciente poder, que la Administradora Condominios Ibiza S.R.L. en representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes del Edificio ANAYAK, pretendió conferir al abogado Julio César López Galea y a Carla Thais Verschuur Velásquez, mediante el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Para ejercer legalmente la representación de los copropietarios de un edificio y, en su nombre, poder otorgar un poder judicial, es menester dar cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 10 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal (omissis…)
Del texto del poder que se impugna, se evidencia que es su otorgamiento se omitió dar cumplimiento a lo establecido en las precitadas disposiciones solemnes y legales que regulan la materia, lo cual afecta su referido instrumento se aprecia:
a) Trátese de un poder, supuestamente otorgado en nombre de una comunidad de copropietarios.
b) Sin embargo, el otorgamiento no enunció en el Acta de Asamblea de Copropietarios que lo designó como Administrador del edificio Anayak, con la cual debe acreditar la representación que dice ejercer. Y tampoco dijo nada respecto a la previa autorización de la Junta de Condominio del edificio Anayak, para incoar este juicio y para otorgarle poder al abogado Julio César López Gañea y a Carla Thais Verschuur Velásquez
c) Además, tampoco el Notario dejó constancia en la nota respectiva, de que e hubieren sido exhibidos por la otorgante: 1º) El libro de Acta de Asamblea del Edificio Anayak, en el cual conste el acta correspondiente a la Asamblea hecha por los copropietarios del edificio Anayak, y mediante la cual quedó designada Condominio Ibiza S.R.L como Administradora de dicho edificio. 2º) El Libro de Acta de la Junta de Condominio del edificio Anayak, en e cual conste que los miembros de dicha Junta, se reunieron y autorizaron a la Administradora Condominios Ibiza S.R.L., para incoar este Juicio y para otorgarle pder al abogado Julio César López Galea
Que le do anterior se evidencia, que el poder otorgado no cumple con las formalidades ordenadas en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, hecho que afecta su autenticidad y lo vicia de nulidad.
Por las razones de derecho expuestas, cualesquiera actuaciones que pretenda realizar en este proceso el abogado Julio Cesar López Galea, en uso del impugnado poder son y deben tenerse por inexistentes, pues se está atribuyendo una cualidad de apoderado que no le fue conferida, mediante poder otorgado en forma legal; toda vez que al otorgarse dicho poder, no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que rigen y aplican a la materia, razón de derecho que vicia de nulidad su sedicente representación.
Negó, rechazo, y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tatos en los hechos por ser inciertos e inexactos, como en el derecho invocado que no existe.
Finalmente, solicitan a este Tribunal que interponga sus buenos oficios, para solucionar la situación de la mejor manera posible.
Señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: San Agustín del Norte, Esquina de Boyacá a Mariño, Galpones Nº 79, 81 y 83, Municipio Libertador, Caracas.
II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, considera este Sentenciador prioritariamente resolver como punto previo, la incidencia planteada en el presente expediente correspondiente a la impugnación del poder consignado a los folios 13 al 15, en los siguientes términos:
“…Impugnó el sediciente poder, que la Administradora Condominios Ibiza S.R.L. en representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes del Edificio ANAYAK, pretendió conferir al abogado Julio César López Galea y a Carla Thais Verschuur Velásquez, mediante el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Para ejercer legalmente la representación de los copropietarios de un edificio y, en su nombre, poder otorgar un poder judicial, es menester dar cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 10 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal (omissis…)
Del texto del poder que se impugna, se evidencia que es su otorgamiento se omitió dar cumplimiento a lo establecido en las precitadas disposiciones solemnes y legales que regulan la materia, lo cual afecta su referido instrumento se aprecia:
A. Trátese de un poder, supuestamente otorgado en nombre de una comunidad de copropietarios.
B. Sin embargo, el otorgamiento no enunció en el Acta de Asamblea de Copropietarios que lo designó como Administrador del edificio Anayak, con la cual debe acreditar la representación que dice ejercer. Y tampoco dijo nada respecto a la previa autorización de la Junta de Condominio del edificio Anayak, para incoar este juicio y para otorgarle poder al abogado Julio César López Gañea y a Carla Thais Verschuur Velásquez
C. Además, tampoco el Notario dejó constancia en la nota respectiva, de que e hubieren sido exhibidos por la otorgante: 1º) El libro de Acta de Asamblea del Edificio Anayak, en el cual conste el acta correspondiente a la Asamblea hecha por los copropietarios del edificio Anayak, y mediante la cual quedó designada Condominio Ibiza S.R.L como Administradora de dicho edificio. 2º) El Libro de Acta de la Junta de Condominio del edificio Anayak, en e cual conste que los miembros de dicha Junta, se reunieron y autorizaron a la Administradora Condominios Ibiza S.R.L., para incoar este Juicio y para otorgarle pder al abogado Julio César López Galea
Que dicho lo anterior se evidencia, que el poder otorgado no cumple con las formalidades ordenadas en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, hecho que afecta su autenticidad y lo vicia de nulidad.
Por las razones de derecho expuestas, cualesquiera actuaciones que pretenda realizar en este proceso el abogado Julio Cesar López Galea, en uso del impugnado poder son y deben tenerse por inexistentes, pues se está atribuyendo una cualidad de apoderado que no le fue conferida, mediante poder otorgado en forma legal; toda vez que al otorgarse dicho poder, no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que rigen y aplican a la materia, razón de derecho que vicia de nulidad su sedicente representación…”

Al respecto, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
“… que en la nota de autenticación del poder con que actúa, estampada por la ciudadana Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y la cual cursa inserta al folio 15 del presente expediente, se puede comprobar que textualmente: se deja constancia igualmente que el interesado puso a la vista de la Notario Público: 1) Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., debidamente inserta ante el Registro Mercantil (sic) ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Pro. 2) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 20 de abril de 2004, debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 76, Tomo 30-A-Cto., donde consta el carácter y las facultades del otorgante FRANCISCO PEREZ MOLINA como Presidente para otorgar el presente documento. 3) Acta de Junta de Condominio, en fecha 17 de septiembre de 2008, en la que se autoriza al ciudadano FRANCISCO PEREZ MOLINA, para otorgar el presente documento.
Ahora bien, el Acta de Junta de Condominio de fecha 17 de septiembre de 2008, a que se refiere la Notario Público actualmente en su particular 3) es el Acta de la reunión efectuada por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio ANAYAK, en fecha 17 de septiembre de 2008, con la única finalidad de autorizar expresamente a la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, (representada por su Presidente FRANCISCO PEREZ MOLINA) en su carácter de Administradora del precitado Edificio ANAYAK, para otorgarle poder a los abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.484.105 y V-10.614.915, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente, a objeto de que ejercieran las acciones judiciales tendentes a la desocupación del Apartamento destinado a la Conserjería del precitado Edificio ANAYAK.
El Acta antes referida cursa inserta a los folios 5 y 6 del LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANAYAK.
Con dicha acta se prueba plenamente que la Junta de Condominio del Edificio ANAYAK, en la reunión efectuada en fecha 17 de septiembre de 2008, sí autorizó expresamente a la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., (representada por su Presidente FRANCISCO PEREZ MOLINA), en su carácter de Administradora del precitado Edificio ANAYAK, para otorgarle poder a los abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.484.105 y V-10.614.915, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente, a objeto de que ejercieran las acciones judiciales tendentes a la desocupación del Apartamento destinado a la Conserjería del precitado edificio ANAYAK, tal como lo hizo constar la Notario Público actuante en la nota de autenticación antes transcrita.…”

A los fines de resolver la presente incidencia este Tribunal observa: La representación judicial de la parte actora, consignó el siguiente documento:
• Copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio ANAYAK, efectuada el 17 de diciembre de 1979, inscrita por ante el Juzgado Segundo del Distrito Sucre del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 108 , de fecha 25 de mayo de 1977, donde se constató lo siguiente: “…sobre el 3er, punto el Sr. Roldán informó que había formado una Compañía llamada CONDOMINIOS IBIZA, la cual si los sres. Copropietarios están de acuerdo será la nueva administradora del edificio, (omissis), los copropietarios estuvieron de acuerdo con este punto…”

Dichas copias no fueron tachadas, ni desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio como prueba de su contenido. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del Acta de la reunión efectuada por los miembros de la Junta de Condominio de Edificio ANAYAK, en fecha 17 de septiembre de 2008, inserta a los folios 5 y 6 del LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANAYAK, mediante la cual se autorizó expresamente a esta sociedad mercantil CONDOMINIO IBIZA, S.R.L., en su carácter de Administrador del Edificio ANAYAK, para otorgar poder a los abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.484.105 y V-10.614.915, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente, para que actúen como apoderados judiciales de la parte actora en el juicio que cursa en ese Tribunal.
Dichas copias no fueron tachadas, ni desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio como prueba de su contenido. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio ANAYAK, levantada con motivo de la reunión efectuada en fecha 17 de diciembre de 1979, inserta a los folios 7 y 8 del LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEAS DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO ANAYAK, en la cual se designó a la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, Administrador del Edificio ANAYAK…”
Dichas copias no fueron tachadas, ni desconocidas, ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio como prueba de su contenido. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil es la regla que rige el otorgamiento de poderes en nombre de otro, bien se trate de una persona natural o jurídica. Su contenido expresa lo siguiente:
“Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
En este mismo orden de idea, el artículo 156 Ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 156 Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
La norma antes transcrita no se refiere a un medio de Impugnación, sino de un mecanismo idóneo para que la parte contraria pueda acceder a la prueba idónea, a la que se ha referido el otorgante para conferir el mandato. Así, este mecanismo de Exhibición de los documentos que legitiman al otorgante, nos permite determinar o constatar si el poder es ineficaz por la ausencia de la correcta relación entre el conferente y el Apoderado.
En el caso de autos, se observa que el espíritu del legislador fue el de garantizar a la parte contraria la posibilidad de verificar y examinar los documentos que legitiman al conferente y concluir si hay razones para impugnar o no la eficacia o validez del poder, en cuyo caso puede hacerlo en el acto de examen, so pena de caducidad, y en tal caso el Juez dispondría de un plazo de tres (3) días para resolver sobre la eficacia del Poder.
Así las cosas, y partiendo de las circunstancias bajo las cuales se confiere el Poder Especial, se observa que en el texto del instrumento que cursa al folio catorce (14 y quince (15) del expediente, el ciudadano FRANCISCO PEREZ MOLINA, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nº E-81.451.077, quien actúa en representación de Administradora de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, de la cual es presidente y cuya acta constitutiva fue registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 04 de junio de 1979, inscrita bajo el Nº 49, Tomo 61-A- Pro, expediente Nº 51.697 y domiciliada en la Oficina 18, piso 1, Edificio Centro Perú, avenida Francisco de Miranda Chacao, Caracas. En este sentido, se observa que la Notario certificó que tuvo a su vista los siguientes documentos: 1) Copia Cerificada del Documento de Condominio Constitutivo Estatutario de CONDOMINIOS IBIZA S.R.L, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-06-1979, bao el Nº 49, Tomo 61-A-Pro. 2) Copia Cerificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 20-04-2004, debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 30-04-2004, bajo el Nº 76, Tomo 30-A-Cto, donde consta el carácter y las facultades del otorgante FRANCISCO PEREZ MOLINA, como Presidente para otorgar el presente documento. 3) Acta de Junta de Condominio, en fecha 17-09-2008, en la que se autoriza al ciudadano FRANCISCO PEREZ MOLINA, para otorgar el presente documento.
Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
La norma antes transcrita se refiere, a que toda persona jurídica estará en juicio por medio de sus apoderados o representante legales de acuerdo la ley, a sus estatutos o su contrato. Por lo que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias.
En relación a la normativa contenida en el Documento Constitutivo de una Sociedad Mercantil, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El Documento Constitutivo es aquel que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios y que al registrarse y publicarse da nacimiento a la personalidad jurídica de la sociedad y rige su funcionamiento.
Los Estatutos constituyen la regulación detallada del Documento Constitutivo. Pero el contenido de ambos está regulado en el Artículo 213 Código de Comercio y el legislador en algunas ocasiones se refiere a ambos en forma indistinta, así: el Artículo 273 del Código de Comercio, ordena que si los “estatutos no disponen otra cosa, las asambleas extraordinarias no podrán constituirse si no se halla representado en ella más de la mitad del capital social”. Es claro que la ley se refiere también al Documento Constitutivo, ya que el numeral 10 del artículo 213, ordena que tanto el documento constitutivo como los Estatutos deben contener las condiciones para la validez de las deliberaciones de las Asambleas. Técnicamente los estatutos constituyen el ordenamiento orgánico de la sociedad, esto es, contiene las normas de funcionamiento de la sociedad”.
Siendo el documento constitutivo de la compañía, el ordenamiento interno de la misma, debe darse estricto cumplimiento a las normativas a que se encuentran obligados y facultados los socios.
A tal efecto consta en autos, documento constitutivo de CONDOMINIOS IBIZA S.R.L, en el cual se demuestra la constitución de dicha empresa, así como la facultad que tienen el Presidente de la empresa; así mismo cursa copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria Accionista de CONDOMINIOS IBIZA S.R.L, de fecha 20 de abril de 2004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2004.
Documentos estos que fueron anteriormente valorados por quien aquí decide, motivo por el cual de una revisión exhaustiva a dichos documentos se constató que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CONDOMINIOS IBIZA S.R.L, celebrada en fecha de fecha 20 de abril de 2004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 2004, quedó establecido lo siguiente:
“…En Caracas a los 17 de días del mes de 2008, reunidas la Junta de Condominio oficial del Edificio denominado ANAYAK, (RIF J-30395639-4) ubicado en la Avenida Arturo Michelena, sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Parroquia Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda, Ciudad Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, integrada por los señores MARK CARROLL, CARLOS GUERRA, NATHALIE HALLAK, titulares de las cedulas de identidad Nros E-81.303.146, V-3.405.083 y V-6.749.373, respectivamente, expresa y formalmente autorizamos en forma amplia y suficiente a COONDOMINIO IBIZA, S.R.L, ( RIF J-00133199-9) en su carácter de Administradora oficial del Edificio ANAYAK, ut supra identificada para que otorgue poder a los abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.484.105 y V-10.614.915, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo veinte (20) literal E, de la Ley de Propiedad Horizontal, para que ejerzan todas las acciones judiciales o administrativas tendientes a la desocupación del apartamento destinado a conserjería del Edificio Anayak antes identificado, ubicado en la Urbanización Los Naranjos de la junta de condominio del edificio ANAYAK...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior transcripción se evidencia que la atribución de nombrar apoderados especiales o generales fijándoles sus atribuciones, corresponde al Presidente de la Sociedad Mercantil.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que a los fines de actuar en el presente juicio comparecieron los Abogados JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.484.105 y V-10.614.915, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de CONDOMINIOS IBIZA S.R.L, con base en el poder que les fuere concedido en fecha 22 de septiembre de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 15, Tomo 118.
Así las cosas, se desprende del primero de los instrumentos mencionados, que el poder especial se encuentra otorgado por el ciudadano FRANCISCO PEREZ MOLINA, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad Nº E-81.451.077, en carácter de Administradora de CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L; sin embargo, de las documentales consignadas consta prueba en la cual se faculte al prenombrado ciudadano para que otorgue instrumento poder en representación de CONDOMINIOS IBIZA.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que el Presidente actuó ejerciendo facultades que le estaban dadas por no existir algún justificativo donde se verifique la posibilidad del Presidente de la Compañía para otorgar poderes en nombre de CONDOMINIOS IBIZA, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder alegado por la parte demandada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda promovió:

• Marcado “A”, Poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.451.077, en su carácter de Presidente de CONDOMINIOS IBIZA, a los profesionales del Derecho JULIO CESAR LÓPEZ y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 118, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por le que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y la aprecia por cuanto de la misma se desprende la representación a la que ostenta los Abogados JULIO CESAR LÓPEZ y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “B” copia simple del Documento de Condominio Constitutivo del Edificio ANAYAK, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1970, bajo el Nº 12, Folio 71, Tomo 13, Protocolo Primero.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada; no obstante, este Juzgador considera tales documentos nada aportan a la resolución de la controversia en razón de lo cual lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “C” Original de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2007, en el apartamento destinado a la CONSERJERIA del Edificio ANAYAK, en el expediente de la Solicitud AP31-S-2007-002132.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “D”, Copia Ampliada de la tarjeta de presentación, de la empresa OFICINA TECNICA DE MANTENIMIENTO J.C.S.V., C.A.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “E”, Publicidad de Firma de la empresa OFICINA TECNICA DE MANTENIMIENTO J.C.S.V., C.A.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “F”, Publicidad de Firma de la empresa OFICINA TECNICA DE MANTENIMIENTO J.C.S.V., C.A.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “G”, la comunicación de fecha 14 de febrero de 2008, dirigida por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS a la Administradora Condominios IBIZA, S.R.L., a la atención de Francisco Pérez Molina.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Promovió y Reprodujo el Documento de Condominio Constitutivo del Edificio ANAYAK, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1970, bajo el Nº 12, Folio 71, Tomo 13, Protocolo Primero.
 Promovió y Reprodujo la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2007, en el apartamento destinado a la CONSERJERIA del Edificio ANAYAK, en el expediente de la Solicitud AP31-S-2007-002132.
 Promovió y Reprodujo la comunicación de fecha 14 de febrero de 2008, dirigida por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS a la Administradora Condominios IBIZA, S.R.L., a la atención de Francisco Pérez Molina.
Dichas documentales ya fueron objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió Copia Certificada del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio ANAYAK, levantada con motivo de la reunión efectuada en fecha 17 de diciembre de 1979, el cual cursa inserta a los folios 7 y8 del LIBRO DE ACTA DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ANAYAK, para tratar los siguientes puntos: … (omissis)… (3) Administradora,… (omissis)… sobre el 3er punto el Sr. Roldán informó que había formado una Compañía llamada CONDOMINIOS IBIZA, la cual si los Sres. Copropietarios están de acuerdo será la nueva administradora del Edificio. … (omissis)… los copropietarios estuvieron de acuerdo con este punto.
Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
 Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., a los fines de que remita copias certificadas, de los siguientes documentos:
Acta de la reunión efectuada por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio ANAYAK, en fecha 17 de septiembre de 2008, cursante inserta a los folios 5 y 6 del LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ANAYAK, mediante la cual se autorizó expresamente a la sociedad mercantil CONDOMINIO IBIZA, S.R.L., en su carácter de Administrador del Edificio ANAYAK, para otorgarle el poder con que actúo en el presente juicio.
Acta de la Asamblea de Propietarios del Edificio ANAYAK, levantada con motivo de la reunión efectuada en fecha 17 de diciembre de 1979, cursante inserta a los folios 7 y 8 del Libro de Actas de la Asamblea de Propietarios del Edificio Anayak, en la cual designó a la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., Administrador del Edificio ANAYAK; Por cuanto la parte contraria no impugno la falsedad de la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Respecto a la actividad probatoria de la parte demandada, observa este Juzgador que ni conjuntamente con su escrito de contestación, ni durante el lapso probatorio la demandada promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa:
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1579, y 1600 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

Artículo 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

La norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que aun cuando los mismos no sean equiparables con la Ley en su eficacia, las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Por otro lado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”

En la norma precendentemente citada, se encuentran establecidas las siete (7) causales mediante las cuales puede demandarse el desalojo de un bien inmueble arrendadado mediante contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo en el caso que nos ocupa alegada, la causal contenida en el literal B, es decir, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Así las cosas, siendo que quedo plenamente probada la relación contractual locativa existente entre CONDOMINIOS IBIZA, parte actora, y el cciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, parte demandada en el presente juicio por DESALOJO, cuyo objeto fue tres (01) inmueble distinguido con la conserjería, situada en la Planta Baja del edificio ANAYAK, ubicado en la Calle Arturo Michelena del Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, la parcela de terreno sobre la cual está construido el edificio ANAYAK está distinguida con el Nº 59 en el Plano General del Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, tiene una superficie aproximada de un mil doscientos treinta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (1.232.68 m2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela de terreno Nº 58 del mismo Sector y Urbanización, en una longitud de cincuenta y un metros con trece centímetros (51,13 cm); SUR: Con la parcela de terreno Nº 60 del mismo sector y Urbanización, en una longitud de treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m), con la parcela de terreno Nº 62 del mismo Sector y Urbanización, en una longitud de veinte metros (20m), y con la parcela de terreno Nº 63 del mismo Sector y Urbanización, en una longitud de cinco metros con ochenta y un centímetro (5,81 m); ESTE: Con la calle Arturo Michelena, que es su frente, en una longitud de veintitrés metros (23 m); y OESTE: Con parque del mismo Sector y Urbanización, en una longitud de veintitrés metros con cincuenta y dos centímetros (23,52 m), conforme se desprende del contrato, encontrándose este contrato a tiempo indeterminado por haberse producido la tácita reconducción del mismo, siendo que como lo adujó la parte demandante el arrendatario con posterioridad al vencimiento del plazo acordado, es decir, luego del año 1993, se mantuvo en posesión de la cosa arrendada, hecho este que no fue desvirtuado de forma alguna por la parte demandada.
En tal sentido, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, concluye en que la parte actora logró demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, dado que la representación de la parte demandada no logró probar que su mandante haya pagado puntualmente los meses demandados, por el contrario admitió como ciertos los hechos alegados por su contraparte en el libelo de la demanda, aceptando que se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento a cuyo pago se obligo a través del contrato verbal entre la parte actora, Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA.
De tal manera que al ser admitida por la parte demandada, su incumplimiento en cuanto al pago de CUARENTA Y CINCO (45) meses de arrendamiento consecutivos; correspondientes al mes de diciembre de 2004 y el mes de agosto de 2008, ambos meses inclusive a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00), cada mes, para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.000,00), es por ello que resulta impretermitible declarar la procedencia del desalojo fundamentado en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de la comprobada falta de pago de CUARENTA Y CINCO (45) mensualidades consecutivas.
Asimismo, considera este Juzgador procedente el pago a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados a la parte actora, CONDOMINIOS IBIZA, en virtud del incumplimiento de la arrendataria ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), por cada mes que continuase ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble totalmente desocupado; y asimismo, el pago de los intereses moratorios, siendo aplicable la tasa del interés legal conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil, puesto que cuando las obligaciones tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios derivados por el retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés del tres por ciento (3%) anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 eiusdem, intereses de mora que deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades demandadas. ASÍ SE DECLARA.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades cuyo pago se demanda, sustentando su solicitud en el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de octubre de 1991, en cuanto a que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual ha producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario, por lo que solicitó que la corrección o indexación monetaria sea acordada por experticia complementaria del fallo.
Al respecto, resulta relevante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”

Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre la cantidad de de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos por los meses de diciembre de 2004 al mes de agosto de 2008, ambos meses inclusive, hasta la fecha en la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuesta y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; es motivo suficiente para que la presente demanda por Desalojo fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prospere en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción por DESALOJO fundamentada en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por CONDOMINIOS IBIZA, firma inscrita registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 04 de junio de 1979, inscrita bajo el Nº 49, Tomo 61- A Pro, expediente Nº 51.697 y domiciliada en la oficina 18, piso 1, Edificio Centro Perú, Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Caracas, quien actúa a su vez en representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes de las residencias ANAYAK, contra ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.596.122.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, mayor de edad, antes identificado, a hacer entrega a la parte actora de los bienes objetos del contrato de arrendamiento, constituido por (01) inmueble distinguido con la conserjería, situada en la Planta Baja del edificio ANAYAK, ubicado en la Calle Arturo Michelena del Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, la parcela de terreno sobre la cual está construido el edificio ANAYAK está distinguida con el Nº 59 en el Plano General del Sector Los Naranjos de la Urbanización Las Mercedes, tiene una superficie aproximada de un mil doscientos treinta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (1.232.68 m2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela de terreno Nº 58 del mismo Sector y Urbanización, en una longitud de cincuenta y un metros con trece centímetros (51,13 cm); SUR: Con la parcela de terreno Nº 60 del mismo sector y Urbanización, en una longitud de treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m), con la parcela de terreno Nº 62 del mismo Sector y Urbanización, en una longitud de veinte metros (20m), y con la parcela de terreno Nº 63 del mismo Sector y Urbanización, en una longitud de cinco metros con ochenta y un centímetro (5,81 m); ESTE: Con la calle Arturo Michelena, que es su frente, en una longitud de veintitrés metros (23 m); y OESTE: Con parque del mismo Sector y Urbanización, en una longitud de veintitrés metros con cincuenta y dos centímetros (23,52 m), completamente desocupados, libres de bienes y personas, en el mismo buen estado en que los recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de: A.- Los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes al periodo diciembre de 2004 al mes de agosto de 2008, ambos meses inclusive a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00), cada mes, para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.000,00), así como al pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, intereses de mora que deben ser calculados sobre la base de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 14 de octubre de 2008, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades demandadas, para cuyo calculo se ordena practicar experticia complementaria al fallo. B.- Al pago a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados a la parte actora, CONDOMINIOS IBIZA, en virtud del incumplimiento del arrendatario ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ VARGAS, antes identificado, de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00), por cada mes que continuase ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble totalmente desocupado.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 18.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos por los meses de diciembre de 2004 al mes de agosto de 2008, ambos meses inclusive; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 14 de octubre de 2008, hasta la fecha en la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del juicio a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES


Asunto: AP11-V-2009-000896.
AVR/GP.