REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000039
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: FREDDY JESUS D´ LEON SÁNCHEZ, venezolano, mayores de edad, domiciliado en Coro y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.516.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, ORLANDO PEÑA SOTO y LUIS ENRIQUE CASTELLANOS BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.589, 97559 y 97.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 1944, debidamente autorizada por la COOPERATIVA DE RESGUARDO AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA “COREAUTO”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el N° 50, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 1949, según contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de julio 2002 y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de 2002, bajo el N° 01, Tomo 95, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS. (Definitiva).
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano DANIEL SOTO VILERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.589, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JESUS D´ LEON SÁNCHEZ, venezolano, mayores de edad, domiciliado en Coro y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.516.651, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 25 de julio d 2006, el cual previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer del mismo.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2006, admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de la Cooperativa de Resguardo Automotriz de Venezuela (COREAUTO).
Cumplidas las gestiones pertinentes para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, sin haber sido posible este Tribunal previa solicitud de la parte actora, en fecha 17 de enero de 2007, libró cartel de citación a la Cooperativa de Resguardo Automotriz de Venezuela (COREAUTO), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2007, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión por el procedimiento especial de intimación.
Por auto de fecha 30 de abril de 2007, se admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2008, la abogada TAMARA SUCURRO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de poder que acredita su representación y se dió por citada en el presente proceso.
Seguidamente en fecha seis (06) de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición al procedimiento.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de octubre de 2008, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto dictado por este Juzgado fecha 03 de noviembre de 2008.
En fecha 07 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado declaro Improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a las pruebas presentadas por la parte demandada, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se fijo oportunidad para que se llevara a cabo Nombramiento de Experto, acto que fue declarado desierto por auto de fecha 17 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, el Dr. Ángel Vargas, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2009, se llevo a cabo Acto de Nombramiento de Experto Grafotécnico, sin embargo mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara mediante oficio la realización de experticia ante la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 03 de junio de 2010, se libró oficio para dirigido a la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de experticia.
Mediante acta levantada en fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano JESUS BENITEZ, en su carácter de experto grafotécnico designado por la Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presto juramento de ley, asimismo solicitó al Tribunal instar a la parte promovente a consignar o señalar el documento indubitado.
En fecha 26 d junio de 2012, fueron desglosados los documentos señalados a los fines de hacerle entrega al experto designado.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos dictamen pericial documentológico, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de dos (02) folios útiles, asimismo se acordó agregar a los autos documentos originales marcados “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, y las facturas de control que corrían inicialmente a los folios 37 al 47, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora realizo alegatos y solicitó sentencia, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que en fecha cinco (05) de enero de dos mil cinco (2005), su representado adquirió un cuadro de recibo con la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO”, COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 1944, debidamente autorizada por la COOPERATIVA DE RESGUARDO AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA “COREAUTO”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el N° 50, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 1949, según contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de julio 2002 y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de 2002, bajo el N° 01, Tomo 95, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, para que cubriera todos los siniestros de su vehículo, cuyas características quedan bien especificadas en el cuadro de recibo cuyo contrato esta signado con el N° 0601404-0001-05, la cual tiene una suma de cobertura de diecisiete millones de bolívares exactos (Bs. 17.000.000,00), con vigencia por un año.
Que según se evidencia en informe de Incendio (INFO-DI0831-0008-05M2) emanado del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MIRANDA-FALCÓN de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), en el cual se deja constancia que en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), en la Carretera Coro-Churuguara, Sector el Mollepo, el vehículo de su representado sufrió un siniestro, determinando éste organismo que el valor aproximado de las pérdidas es de cuatro millones quinientos mil bolívares exactos (4.500.000,00), igualmente hace una descripción de los motivos que originaron el incendio determinándolo como Accidental.
Que en virtud de lo antes expuesto su representado notifico el siniestro a la Cooperativa de Seguros (“COPROAUTO”) el día dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2.005) según se evidencia de planilla de declaración de evento, la cual acompaño anexo a este escrito libelar marcado con la letra “D”, una vez realizado el reporte del siniestro ante el seguro se llevo a cabo la inspección de los daños causados por el incendio en el vehículo y se manifestó en la inspección del vehículo que el mismo podía tener daños ocultos, según se puede evidenciar de Inspección de Vehículos N° 0058 emanada de Multiservicios Sur América C.A.
Que su representado en virtud de agilizar el proceso de reparación de su siniestrado vehículo y previa autorización de la cooperativa procedió a comprar y pagar todo lo referente a los repuestos necesarios para la reparación del vehículo y la mano de obra que conlleva la instalación y reparación de los mismos como se evidencia de las órdenes de reparación de los mismos como se evidencia de las ordenes de reparación Nos. 060003134, 060003139, 060002835 y las ordenes de compra Nros 060003133, 060003140, 060002837, 060002836, 060002840, emanadas de la Cooperativa “COPROAUTO” en fechas 12-12-05; 13-12-05; 12-12-05; 01-12-05; 10-11-05, 10-11-05; 10-11-05; 10-11-05; 12-12-05; 01-12-05; 10-11-05, respectivamente y por las cantidades siguientes Bs. 25.000,00 Bs. 778.848,00, Bs.57.000,00, Bs. 523.155,00- Bs. 110.252,00- Bs. 750.000,00 – Bs. 63.000,00- Bs. 68.000,00 – Bs. 600.000,00; respectivamente las cuales acompaño anexo marcadas con la letra “E”, “F”; “G”, “H”, “I”, “J”, “K”; “L”; “LL”, lo cual según la costumbre mercantil establecida, una vez que son emitidas estas ordenes de reparación y compra por parte de la cooperativa es compromiso fiel de ésta el pago de dichas ordenes de reparación y demuestran ante terceros la obligación de pagar todo lo ordenado en dichos documentos.
Que una vez su representado realizó el pago de las cantidades ordenada por la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO”, las cuales en su conjunto suman la cantidad de tres millones doscientos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 3.200.255,00), cantidad ésta que fue erogada del patrimonio de su representado con la promesa de ser reembolsada por la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO”, la cual no cumplió con su obligación después que su representado confió plenamente el resguardo de su vehículo adquiriendo dicho Cuadro de Recibo.
Que por el incumplimiento irresponsable de la mencionada cooperativa le ocasionó grandes daños y perjuicios a su representado, al no cumplir su obligación de realizar el pago por retribución tal y como lo estaba pactado.
Que su representado cumplió cabalmente con todas y cada unas de las obligaciones derivadas del contrato, tales como el pago del Cuadro Recibo, la notificación del siniestro dentro del plazo establecido, la consignación de toda la documentación requerida incluyendo todas las facturas de compras de repuestos y la cancelación definitiva de la mano de obra, las cuales fueron recibidas por la Cooperativa y posteriormente aprobadas por ésta y cuyo pago se vio impedido por el incumplimiento de la mencionada cooperativa.
Que señala expresamente a este Tribunal que el hecho causante de los daños y perjuicios fue la conducta del incumplimiento del pago de las órdenes de reparación y compra emanadas de la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO”, quien al no cumplir las obligaciones asumidas le causaron daños y perjuicios a su representado.
Que la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO”, incumplió el Contrato de Prestación de servicios y Garantías Administradas suscrito los cuales dan origen a ésta acción ya que la Cooperativa después de obligarse al pago mediante las ordenes de reparación y compra emitidas y aprobadas, se niega al pago de las mismas, olvidándose que el contrato suscrito establece en su Cláusula N° 2 Los servicios comprenden pagos o reparaciones por pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo…
Que demanda como en efecto lo hace a la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO”, anteriormente identificada para que convenga a ello o sea condenada por éste Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato celebrado entre la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO” y su representado, SEGUNDO: Que se le condene al pago de tres millones doscientos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 3.200.255,00), cantidad esta que fue erogada del patrimonio de su representado, para el pago de repuestos y mano de obra. TERCERO: Que se le condene al cumplimiento del pago de las órdenes de reparación, compra y a las facturas consignadas por su asistido. CUARTO: Que se condene al pago de siete millones de bolívares exactos (Bs. 7.000.000) por los daños y perjuicios que ocasionó la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO” y su representado, con su incumplimiento del contrato y de las ordenes de reparación y compra las cuales se pide su cumplimiento. QUINTO: Que se le condene al pago de las costas y costos procesales del juicio incluyendo los honorarios de abogados. SEXTO: Que al momento de emitir el fallo se ordene la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero demandada, mediante una experticia complementaria del fallo.
Que solicita la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, asimismo solicito que la presente acción fuera tramitada de conformidad a lo establecido en el Procedimiento po Intimación.
OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO:
En la oportunidad legal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada la apoderada judicial de la parte demandada realizó formal oposición al presente procedimiento, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, desconoció, y negó los documentos acompañados por el actor denominados Ordenes de Reparación marcados con letras “E”, “F” y “G”, asimismo desconoció y negó los documentos acompañados por el actor, denominados Ordenes de Compra, marcados con letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, y de igual forma desconoció y negó los documentos acompañados por el actor denominados facturas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Una vez realizada la oposición al decreto intimatorio por parte de la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación en los siguientes términos:
Alegó como punto previo lo siguiente:
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Arguye que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condenan que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental, además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda hacerlo mediante una simple operación aritmética y en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Que es evidente que al existir un contrato de Prestación de Servicios entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las ordenes de reparación y facturas que se dicen no han sido pagadas por la demandada, se esta en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que se esta en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda se admitida por el procedimiento por intimación.
Que al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todas las consideraciones expuestas solicitó a este Tribunal se declare INADMISIBLE, la demanda, y se anulen las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2007, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

DE LA CADUCIDAD:
Establece la cláusula Décima Primera del Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños propios CONDICIONES GENERALES; el cual fue consignado por la parte actora lo siguiente:
“…CLAUSULA 8:… Si durante los SEIS (6) MESES siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación EL CONTRATANTE no hubiere demandado judicialmente a COPROAUTO o convenido con ésta, el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de este contrato…. Los derechos que confiere este contrato caducaran definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del accidente, el contratante no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial con la introducción del libelo de la demanda correspondiente, además de practicada la citación legal de COPROAUTO…”
Que en fecha 22 de diciembre de 2005, su representada después de haber analizado el siniestro presentado por el ciudadano FREDDY JESÚS D´ LEON SANCHEZ, así como los documentos requeridos y consignados por éste para la evaluación del siniestro, emite la correspondiente respuesta, donde declina su responsabilidad ante el evento allí explanado, y le hace entrega del rechazo del siniestro al hoy actor, el cual fu debidamente recibida, por cuanto así lo reconocen en el libelo de demanda, demostrándose de esta forma que efectivamente desde la fecha en que fue notificado el rechazo del siniestro al demandante (22 de diciembre de 2005) hasta la fecha en que admiten la demanda 08 de agosto de 2006, transcurrieron 08 meses y aunado a esto su representada quedó validamente citada en fecha 14/07/2008, mediante la consignación de poder, habiendo transcurrido mas de dos años y seis (06) meses, no quedando la menor duda que dicho lapso supera el establecido en la identificada cláusula en sus dos condiciones, verificándose la caducidad contractual de la presente acción de conformidad con el identificado contrato; (CLÁUSULA 8).
Que la cláusula señalada se origina del contrato que amparaba la prestación de servicios, que su representada se obligó a cumplir con el hoy actor.
Que dicho contrato se denomina CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y GARANTIAS ADMINISTRADAS DE DAÑOS PROPIOS CONDICIONES GENERALES y rige daños propios particulares, que es el único contrato que fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, que así lo evidencia el Cuadro Recibo Contrato que acompaño la parte actora macado con la letra “B”, donde se evidencia claramente que el contratante declara que ha recibido y acepta las Condiciones Generales Particulares y Anexos de este Contrato.
Que por todos los razonamientos antes expuestos solicitan de este Tribunal declare Con Lugar la Caducidad alegada a favor de su mandante, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Asimismo en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, en su escrito identifico como Capitulo II, y como subtitulo: En cuanto a los hechos expuestos en el libelo, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable excepto en lo hechos expresamente admitidos en el presente escrito.
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Narrado como fue el íter procesal seguido en el presente juicio; y asimismo, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora en su libelo de demanda, así como por la demandada, en su escrito de contestación; este Juzgador considera pertinente efectuar un detenido estudio en lo referente a la Inadmisibilidad, alegada por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, de seguidas pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:

“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.

Asimismo, sobre la admisibilidad de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC.00429 del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.”

Las citas jurisprudenciales antes transcritas, recogen el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
Bajos tales principios, se observa en cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla. Es de destacar que no deben confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo.
La diferencia radica en que la declaratoria de inadmisibilidad de las primeras extingue el proceso y éste no puede volver a iniciarse, por estar prohibida la acción, mientras que aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo, el incumplimiento del requisito o condición da lugar a una suspensión del procedimiento hasta tanto se corrija la omisión o el defecto.
En tal sentido, respecto al procedimiento intimatorio, y sus causales de Inadmisibilidad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:

“…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado del tribunal).
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)”.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
1.- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
2.-Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.-Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así las cosas, ciertamente, el procedimiento por intimación obedece a un procedimiento de carácter sumario, breve, a bien de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, procedimiento contenido en nuestra Ley Adjetiva Procesal en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II, artículo 640 y siguientes, y que, según criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, expediente Nº 05-0195, Sentencia Nº 0544, Inversiones Makled C.A., en amparo, fue definido el mismo como: “…un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación…”

Por otra parte, se observa que el artículo 644 ejusdem, indica expresamente la calidad de pruebas escritas a reproducir junto con el libelo de la demanda, para reclamar el derecho que se alega, correspondiendo las mismas a instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En tal sentido en este orden de ideas, no obstante que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva, antes de conocer el fondo de la presente acción, es necesario para este Juzgador realizar un detenido análisis de los presupuestos procesales respecto al Procedimiento por Intimación, en virtud que el mismo se caracteriza por ser un trámite especial que a discreción del acreedor puede ser utilizado para la obtención del pago de una obligación, y debe imperiosamente estar sujeto a esas normas especiales y a la estricta observancia para su procedencia y tramitación.
Ahora bien, puesto que en el caso de autos la parte actora, ciudadano FREDDY JESUS D´ LEON SÁNCHEZ, demanda a la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO”, (ambos anteriormente identificados) para que convenga a ello o sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO celebrado entre la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO” y su representado, SEGUNDO: Que se le condene al pago de tres millones doscientos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 3.200.255,00), cantidad esta que fue erogada del patrimonio de su representado, para el pago de repuestos y mano de obra. TERCERO: Que se le condene al cumplimiento del pago de las órdenes de reparación, compra y a las facturas consignadas por su asistido. CUARTO: Que se condene al pago de siete millones de bolívares exactos (Bs. 7.000.000), por los DAÑOS Y PERJUICIOS que ocasionó la Cooperativa de Protección Automotriz “COPROAUTO” y su representado, con su incumplimiento del contrato y de las ordenes de reparación y compra las cuales se pide su cumplimiento. QUINTO: Que se le condene al pago de las costas y costos procesales del juicio incluyendo los honorarios de abogados. SEXTO: Que al momento de emitir el fallo se ordene la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero demandada, mediante una experticia complementaria del fallo, invocando el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y tramitada el efecto por el procedimiento intimatorio o monitorio establecido en nuestra legislación venezolana.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal observa que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como del que ahora es objeto, pues a través de ella se pretende el cumplimiento de un contrato, así como el pago de daños y perjuicios cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, asimismo el cobro de bolívares de las ordenes de reparación, compra y facturas consignadas están sujetas a una contraprestación como lo es el cumplimiento del contrato que se demandada, que se caracteriza por ser un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, por tanto no pueden asimilarse a un crédito líquido y exigible. Y asi se establece.- Así las cosas, y no encontrándose en el caso de autos satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar su inadmisibilidad, en consecuencia nulo el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2007, y todas las subsiguientes actuaciones, por lo que resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto a las demás defensas esgrimidas y acervo probatorio aportados por las partes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano FREDDY JESUS D´ LEON SÁNCHEZ, venezolano, mayores de edad, domiciliado en Coro y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.516.651, contra La COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 45, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 1944, debidamente autorizada por la COOPERATIVA DE RESGUARDO AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA “COREAUTO”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el N° 50, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002 e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 1949, según contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de julio 2002 y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de 2002, bajo el N° 01, Tomo 95, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara NULO el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2007, y todas las subsiguientes actuaciones, en el presente juicio.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes del presente fallo a tenor de lo previsto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.-
ASUNTO: AH1B-V-2006-000039.
AVR/GP/a.