REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000131
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana NOUEL ALONZO ROSA CECILIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.072.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSE ARAUJO PARRA y NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 7.802 y 232.749, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MILAGROS JOSEFINA NOUEL ALONSO y GUSTAVO ADOLFO NOUEL ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.922.018 y V- 4.361.413, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No consta en autos apoderado alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
Visto el contenido de la diligencia en fecha 27 de enero de 2016, presentada por el Profesional del Derecho JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.802, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada 13 de enero de 2016; este Despacho, para decidir, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación… (negritas del Tribunal)”.

De la norma antes transcrita se infiere que la oportunidad que disponen las partes, el Ministerio Público o los Procuradores para interponer apelación contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo es de tres (3) días siguientes a haberse pronunciado dicho fallo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 276 del 28 de febrero del 2008, caso Losé Luís González Garrido, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala debe recalcar que en el procedimiento de amparo constitucional, en atención a lo previsto en la norma supra, el lapso de apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en extenso la sentencia de primera instancia.
Asimismo, es pertinente aludir sentencia de esta misma Sala Constitucional Nº 501 del 31 de mayo de 2000, en relación con la forma cómo debe ser computado el lapso para interponer el recurso en amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por las leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…(copia textual)”.

La misma Sala, en sentencia Nº 920 del 7 de julio del 2009, caso William Salazar Castañeda, fijó el siguiente criterio:
“…Al respecto, debe la Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” Resaltado de este fallo.

En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
...OMISSIS...
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 ejusdem, computado en atención al criterio supra. Vid. sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández.
Bajo el marco normativo y jurisprudencial citados y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que las partes disponían del lapso de tres (3) días que feneció el 24 de febrero de 2009, toda vez que las partes se encontraban a derecho para el 19 de ese mes y año, fecha en la cual la Corte de Apelaciones dictó la sentencia de primera instancia constitucional” (copia textual).

Ahora bien, en la sección dispositiva de la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 13 de enero de 2016, se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ver folios 47 al 52.
Determinado lo anterior, y de acuerdo al cómputo practicado en esta misma fecha, se puede comprobar que el lapso para interponer el recurso de apelación precluyó el 18 de enero del 2016; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2016, por el Profesional del Derecho JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.802, es extemporáneo por tardío, por haber sido interpuesto después de transcurridos los tres (3) días establecidos en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-II-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Extemporáneo el Recurso de Apelación ejercido el 27 de enero del 2016, por el Profesional del Derecho JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.802, contra la sentencia dictada 13 de enero de 2016.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 03: 30 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

AVR/GP/
Asunto Nº AP11-O-2015-000131