REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001124
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA ROSALES DE FALONE, venezolana, casada, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.837.263.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA y GERMAN ERNESTO PEROZA VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.920 y 69.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Herederos del de cujus FROILAN CARTAYA GARCÍA, ciudadanos ANA DE JESUS ROSALES, EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, ROSA ZULAIMA CARTAYA ROSALES, ORLANDO JOSE CARTAYA ROSALES y FELIX RAMON CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V.-1.643.679, V.-6.851.080, V.-6.355.824, V.-6.961.526, V.-6.011.144, V.-9.485.802, V.-9.485.801, V.-4.360.354 y V.-6.011.143, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MILAGROS CARTAYA y YENNI ANA DOMENICA FALONE ROSALES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 62.209 y 96.591, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
I
NARRATIVA
Visto el presente juicio iniciado por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE, debidamente asistida por el profesional del Derecho OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en fecha 30 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa insaculación correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 08 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presenten demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público mediante Boleta. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos ANA DE JESÚS ROSALES, EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES, ORLANDO JOSÉ CARTAYA ROSALES y FELIZ RAMÓN CARTAYA ROSALES. Igualmente, se acordó la citación mediante Edicto de todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en relación al presente juicio, a fin de que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados dentro de los quince (15) días siguientes, a la ultima publicación y consignación que del edicto se hiciera en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. El edicto en referencia fue librado en esa misma fecha.
En virtud de lo solicitado en fecha 14 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora respecto a la corrección del edicto librado por cuanto la acción es impugnación de paternidad, este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2012, a los fines de salvaguardar el derecho a las partes, al debido proceso, dejó sin efecto el edicto librado en fecha 08 de noviembre de 2012, y acordó librar un nuevo edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho, de conformidad con lo previsto en los artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el Edicto.
En fecha 16 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana YENNI ANA DOMENICA FALONE ROSALES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó diligencia a través de la cual consignó los documentos de poder que acreditan la representación a la que ostenta; y asimismo, solicitó se le tenga a la parte demandada por citada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha 18 de enero de 2013, en el cual se encuentra publicado el edicto librado por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal el Edicto librado en fecha 16 de noviembre de 2012, en cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código Civil.
En fecha 14 de marzo de 2013, previa consignación de los fotostátos se libraron compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
En fecha 05 de junio de 2013, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en señala de haber sido recibida por la Fiscalía 93° del Ministerio Público.
Mediante escrito en fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, procedió nuevamente a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2013, el Abogado Tomas Enrique Guite Andrade, en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificado de la existencia de la presente causa, manifestando que se mantendría atento al presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencias presentadas en fechas 3, 15 y 30 de octubre, y 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó fueran admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en la presente causa a partir del folio cuarenta y tres (43), al ciento cuarenta y ocho (148), todos inclusive; con excepción de las actuaciones contenidas en los folios ciento diecisiete (117) al ciento quince (115), ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) y ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) todos inclusive; reponiendo la causa al estado en que se ordene la publicación de un edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Advirtiendo este Juzgado que debía tenerse a derecho a la parte demanda en virtud de que su representación judicial, se dió por citada en fecha 16 de diciembre 2012, por lo que procedería a contestar la demanda una vez sea cumplida la formalidad de publicación y consignación del edicto conforme a lo establecido en el artículo in comento. Finalmente, se ordenó notificar a las partes del fallo.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó librar el edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en la presente demanda, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del referido edicto.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias”, en el cual aparece publicado el edicto librado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de abril de 2014. Dichos escritos fueron agregados a las actas procesales en fecha 06 de mayo de 2014.
Por decisión de fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fechas 22 de julio de 2013 y 09 de abril de 2014, por el abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como los presentados en fechas 08 de agosto de 2013 y 10 de abril de 2014, por la Abogada YENNI ANA DOMENICA FALONE ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constantes de dos (02) folios útiles, ambos escritos, y se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACION CIENTIFICA (IVIC), a los fines que se sirviera practicar la prueba de ADN, a tales efectos, por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se libró el oficio respectivo.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, el Abogado OSMAR RAFAEL VASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera otorgado, reservándose su ejercicio, en la persona del ciudadano GERMAN ERNESTO PEROZA VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.183.
Por auto dictado el 11 de noviembre de 2015, se dió por recibida comunicación de fecha 27 de octubre de 2015, proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACION CIENTIFICA (IVIC), mediante la cual se remitieron resultas de la prueba heredo biológica (ADN), evacuada en el presente juicio.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente, pasa este Juzgador a establecer los términos en que quedo planteada la controversia:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora, ciudadana YOLANDA ROSALES DE FALONE, en su libelo de demanda lo siguiente:
Que nació en Caracas, el día 18 de abril de 1951, en la Maternidad Concepción Palacios, y que es hija de la ciudadana ANA DE JESUS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.643.679.
Que fue criada únicamente por su madre, y no conoció la identidad de su padre.
Que cuando tenía tres años de edad, su madre conoció al ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 325.474, hoy fallecido; y que comenzó a convivir en unión libre con él; naciendo de dicha unión ocho hijos, quienes son los ciudadanos: EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, ROSA ZULAIMA CARTAYA ROSALES, ORLANDO JOSE CARTAYA ROSALES y FELIX RAMON CARTAYA.
Que cuando tenia la edad de quince años, el señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, legalizó la unión concubinaria que tenia con su madre al contraer matrimonio en fecha 9 de agosto de 1966.
Que transcurrieron los años y se mantuvo en total desconocimiento que en dicho matrimonio el señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, lo reconoció como su hija, sin serlo; y que tal hecho jamás le fue participado, así como tampoco, nunca hubo evidencia de este reconocimiento en ningún documento filiatorio, que en el transcurso de su vida tuvo que gestionar para las diversas actividades que había realizado, en las cuales había sido requerida su partida de nacimiento, como lo son: obtener la cédula de identidad, contraer matrimonio, solicitar las partidas de nacimiento de sus hijos, documentos mercantiles y otros.
Que su vida fue transcurriendo como YOLANDA ROSALES, hija de madre soltera y de padre desconocido, del cual la única referencia que tiene, es que este es de nacionalidad portuguesa y que tiene por nombre Joaquín.
Que contrajo matrimonio, y que ni en la partida de matrimonio, ni en la partida de nacimiento apareció nota alguna mediante la cual pudiese informarle de hecho, que el señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, fallecido, le hubiere reconocido como su hija, lo cual se evidencia según sus dichos, de todos los documentos en los cuales aparece identificada como YOLANDA ROSALES.
Que con ocasión del fallecimiento del señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, se hizo la declaración sucesoral, de lo cual se enteró una vez que su madre, ANA DE JESUS ROSALES, le llevó un documento en el cual se le participaba que como hija del FROILAN CARTAYA GARCÍA, debía dar el consentimiento para la venta de un bien inmueble perteneciente a la sucesión; documento que se negó a firmar debido a que no es hija del prenombrado ciudadano, y por lo tanto no es su heredera, aun y cuando aparece en la declaración sucesoral, como tal.
Que todo lo anterior ocurrió una vez que cumplió 57 años de edad, que es cuando se enteró de un hecho, que se le debió habérsele informado en su momento, es decir, cuando su madre contrajo matrimonio con el señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, y no después de tanto tiempo.
Que en virtud de lo ocurrido, solicitó nuevamente su partida de nacimiento, y efectivamente, aparece una nota, donde señala: “…fue legitimada por matrimonio de sus padres, ciudadanos FROILAN CARTAYA y ANA JESUS ROSALES, acto efectuado ante la Parroquia La Vega, con fecha 9-8-66…”
Que esta situación le ha causado serios problemas, que inclusive tocan la identidad de su hija, por cuanto toda su vida ha sido YOLANDA ROSALES, y luego una vez casada, es YOLANDA ROSALES de FALONE, inclusive cuando contrajo matrimonio, en la partida de matrimonio, en la partida de matrimonio se lee: “…YOLANDA ROSALES, con cédula de identidad No. 3.837.263, de estado civil soltera, de profesión estudiante, de veintitrés años de edad…”
Que en razón de los acontecimientos, le preguntó a su madre, el motivo por el cual nunca le informó de ese reconocimiento por parte del señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, como su hija, ya que para esa fecha ella tenía quince (15) años de edad, y le contestó que ella también estaba sorprendida, tanto como él, porque tampoco lo sabia.
Que por cuanto no es heredera del señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, no ha recibido ningún bien que pertenezca a la sucesión, no obstante, aparecer en la declaración sucesoral.
Que acompañó la demanda de los siguientes documentos: 1) marcada “B”, copia certificada de su partida de nacimiento. 2) marcada “C”, copia certificada de su partida de matrimonio, donde aparece como YOLANDA ROSALES, 3) marcada “D” acta certificada de matrimonio de su madre, ANA DE JESUS ROSALES con el señor FROILAN CARTAYA GARCÍA. 4) marcada “E” acta certificada de defunción del ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA, 5) marcada “F”, copia certificada de la declaración sucesoral, 6) marcada “G”, copia certificada de la partida de nacimiento de EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES. 7) marcada “H”, copia certificada de la partida de nacimiento de LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, 8) marcada “I”, copia certificada de la partida de nacimiento de PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, 9) marcada “J”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, 10) marcada “K”, copia certificada de la partida de nacimiento de MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, 11) marcada “L” copia certificada de la partida de nacimiento de ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES, 12) marcada “M” copia certificada de la partida de nacimiento de ORLANDO JOSE CARTAYA ROSALES, y 13) marcada “N” copia certificada de la partida de nacimiento de FELIX RAMON CARTAYA ROSALES.
Que como fundamento de derecho de su demanda invocó los artículos 207, 208 y 507 del Código Civil, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en su carácter de no hija del ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA, y que en consecuencia no siendo su heredera, demanda en a los herederos del prenombrado de cujus, ciudadanos: ANA DE JESUS ROSALES, EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, ROSA ZULAIMA CARTAYA ROSALES, ORLANDO JOSE CARTAYA ROSALES y FELIX RAMON CARTAYA, para que convengan en que no es hija del ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA, o en su defecto, que el Tribunal correspondiente, mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, decida que no es su hija.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Siendo el día 20 de marzo de 2014, la Abogada YENNI ANA DOMENICA FALONE ROSALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados en los siguientes términos:
Que es cierto que la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE, nació en la ciudad de Caracas, el día 18 de abril de 1951, en la Maternidad Concepción Palacios; que es hija de la ciudadana ANA DE JESUS ROSALES; que fue criada únicamente por su madre, y no conoció la identidad de su padre; que cuando tenía tres años de edad, su madre conoció al ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA, con quien comenzó a convivir en unión libre; que de esa unión nacieron ocho hijos, quienes son los ciudadanos: EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, ROSA ZULAIMA CARTAYA ROSALES, ORLANDO JOSE CARTAYA ROSALES y FELIX RAMON CARTAYA; que cuando tenia la edad de quince años, el señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, legalizó la unión concubinaria que tenia con su madre, al contraer matrimonio en fecha 9 de agosto de 1966; y, que transcurrieron los años y la demandante estuvo en total desconocimiento que en dicho matrimonio el señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, lo reconoció como su hija, sin serlo.
Que es cierto, que ese hecho, jamás le fue participado, así como tampoco, nunca hubo evidencia de este reconocimiento en ningún documento filiatorio, que en el transcurso de su vida tuvo que gestionar para las diversas actividades que había realizado, en las cuales había sido requerida su partida de nacimiento, como lo son: obtener la cédula de identidad, contraer matrimonio, solicitar las partidas de nacimiento de sus hijos, documentos mercantiles y otros.
Que es cierto, que su vida fue transcurriendo como YOLANDA ROSALES, hija de madre soltera y de padre desconocido, del cual la única referencia que tiene, es que este es de nacionalidad portuguesa y que tiene por nombre Joaquín.
Que también es cierto, que contrajo matrimonio y que en la partida de nacimiento no apareció nota alguna mediante la cual pudiese informarse del hecho, que el señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, le había reconocido como su hija, lo cual se evidencia según sus dichos, de todos los documentos en los cuales aparece identificada como YOLANDA ROSALES.
Que de igual forma es cierto, que con ocasión del fallecimiento del señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, se hizo la declaración sucesoral, de lo cual se enteró la demandante, una vez que su madre, ANA DE JESUS ROSALES, le llevó un documento en el cual se le participaba que como hija del FROILAN CARTAYA GARCÍA, debía dar el consentimiento para la venta de un bien inmueble perteneciente a la sucesión; documento que se negó a firmar debido a que no es hija del prenombrado ciudadano, y por lo tanto no es su heredera, aun y cuando aparece en la declaración sucesoral, como tal; y que también es cierto, que todo eso ocurrió una vez que cumplió 57 años de edad, y que se le debió informar en su momento, es decir, cuando su madre contrajo matrimonio con el señor FROILAN CARTAYA GARCÍA, y no después de tanto tiempo.
Que es cierto, que en virtud de lo ocurrido, solicitó nuevamente su partida de nacimiento, y efectivamente, aparece una nota, donde señala: “…fue legitimada por matrimonio de sus padres, ciudadanos FROILAN CARTAYA y ANA JESUS ROSALES, acto efectuado ante la Parroquia La Vega, con fecha 9-8-66…”, y que tal situación le causa serios problemas, que inclusive tocan la identidad de su hija, por cuanto toda su vida ha sido conocida como YOLANDA ROSALES, y luego una que se casa, es YOLANDA ROSALES de FALONE, inclusive cuando contrajo matrimonio, en la partida de matrimonio se lee: “…YOLANDA ROSALES, con cédula de identidad No. 3.837.263, de estado civil soltera, de profesión estudiante, de veintitrés años de edad…”.
Que de acuerdo, con todo lo expuesto y en nombre de sus representados, por cuanto en este tipo de juicio, por ser de orden público, se prohíbe el convenimiento, en aras de la transparencia, la seguridad jurídica y la verdad procesal, reservó para sus representados, en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas solicitar la prueba de ADN, para que se establezca que no existe filiación paterna entre el ciudadano (difunto) FROILAN CARTAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 325.474, y la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE.

III
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de este Tribunal respecto al mérito de la causa, este Juzgador considera necesario revisar la calificación jurídica dada por la parte actora a la presente demandada, la cual impetro fundamentándola en derecho en lo contenido en los artículos 207 y 208 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 207.- Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.”

“Artículo 208.- La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.”
De las normas precedentemente citadas se desprende que la parte actora fundamenta su acción en las normas que regulan lo concerniente a la demanda de impugnación de paternidad; no obstante, realizado el análisis del libelo, resulta evidente que la parte actora, ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE incurrió en un error en el momento de hacer la calificación jurídica de su pretensión, pues conforme a los hechos que alega se desprende que el objeto de su pretensión es realmente impugnar el reconocimiento que efectuó respecto de ella, el ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA, al legalizar la unión concubinaria que tenía con su madre, la ciudadana ANA DE JESUS ROSALES al contraer matrimonio en fecha 9 de agosto de 1966.
Bajo esta óptica, resulta conveniente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, respecto a los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación, la cual apuntó:
“Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.” (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular de la impugnación del reconocimiento voluntario de la accionante, YOLANDA ROSALES, efectuado por el ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA, las normas aplicables corresponden a las establecidas a la Sección II, Capítulo III del Título V del Código Civil Venezolano, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina, el cual expresamente dispone:
“…Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.” (destacado del Tribunal).
De allí que nuestra legislación, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo para impugnarlo; en tal sentido, al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora en el libelo de la demanda con los supuesto de la norma antes trascrita, se colige que la parte actora debió pretender la impugnación del reconocimiento efectuado por el ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA y no la impugnación de paternidad. Así las cosas, resulta evidente que el actor incurrió en un error en la calificación jurídica de su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, es un criterio pacífico en la doctrina y de la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: Robert Watkin Molko. Exp. Nro. 96-789)
Como se observa de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (quesito iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.
En sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.
Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554).
En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales antes trascritos parcialmente, la calificación de la acción, al ser una cuestión de derecho, puede ser diferente a la calificación dada por el actor en la demanda, pues el Juez en su labor de subsunción a los hechos alegados por las partes los aplica a la norma jurídica que él considere se corresponde con los hechos alegados, lo cual no es otra cosa que una manifestación del principio iura novit curia.
De tal forma, sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal de Instancia, vista la relación de los hechos que hace la parte actora en su libelo de demanda, los mismos se subsumen a la acción de impugnación del reconocimiento efectuado por el ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA, y no la impugnación de paternidad, como erróneamente calificó su pretensión la accionante. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esclarecido lo anterior, corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la procedencia de la impugnación del reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA, en favor de la ciudadana YOLANDA ROSALES, para lo cual observa quien decide:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:
Junto con el libelo de la demanda:
1) Marcado “A”, Documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana YOLANDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.837.263, al Abogado OSMAR VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.920, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 2010, quedando asentado bajo el Nro. 10, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostenta el Abogado OSMAR VASQUEZ, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcada “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOLANDA ROSALES, signada con el Nro. 1823, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, la cual corre inserta al folio Nro. 423, año 1951, de los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que luego de su nacimiento la ciudadana YOLANDA ROSALES, fue presentada ante el Autoridad Civil correspondiente únicamente por su madre la ciudadana ANA ROSALES. Asimismo, se aprecia por cuanto al margen de dicha Acta se encuentra estampada una nota mediante la cual, en fecha 4 de noviembre de 1966, el Jefe Civil de la Parroquia San José, dejó constancia del reconocimiento de la ciudadana YOLANDA ROSALES en virtud del matrimonio habido entre FROILAN CARTAYA y ANA DE JESUS ROSALES, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 09 de agosto de 1966. ASÍ SE DECIDE.
3) Marcada “C”, copia certificada expedida por el Registro Principal del Distrito Capital del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos YOLANDA ROSALES y GUISEPPE FALONE, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número 31, de fecha 28 de enero de 1975, que cursa al folio Nº 31, año 1975, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que en ese acto se identifica a la contrayente como “YOLANDA ROSALES, cédula de identidad Nº 3.837.263… omissis…hija de ANA ROSALES”. ASÍ SE DECIDE.
4) Marcada “D” copia certificada expedida por el Registro Principal del Distrito Capital del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos ANA DE JESUS ROSALES y FROILAN CARTAYA, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número 247, de fecha 09 de agosto de 1966, que cursa al folio Nº 6, año 1966, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por es oficina.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 09 de agosto de 1966, los ciudadanos ANA DE JESUS ROSALES y FROILAN CARTAYA, contrajeron matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, y en dicho acto manifestaron la voluntad de legitimar a sus siete hijos, entre los cuales se identifica a la ciudadana YOLANDA ROSALES. ASÍ SE DECIDE.
5) Marcada “E”, copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del Acta de Defunción del ciudadano FROILAN CARTAYA, signada con el número 39, de fecha 20 de diciembre de 1999, que cursa al folio Nº 39, año 1999, del Libro de Defunciones llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 1999, falleció el ciudadano FROILAN CARTAYA, señalando en dicha acta que el de cujus dejaba nueve hijos, entre los cuales se nombra a la ciudadana YOLANDA ROSALES. ASÍ SE DECIDE.
6) Marcada “F”, copia certificada del Certificado de Liberación de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, Expediente Nº 60600, del causante FROILAN CARTAYA, expedida el 26 de octubre de 2006, por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana YOLANDA ROSALES, fue incluida en la Declaración Sucesoral como heredera del de cujus FROILAN CARTAYA. ASÍ SE DECIDE.
7) Marcada “G”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, signada con el Nro. 537, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio Nro. 460, año 1965, Libro 2 de ese Registro Civil.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES es hija de los ciudadanos FROILAN CARTAYA y ANA DE JESUS ROSALES. ASI SE DECIDE.
8) Marcada “H”, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, signada con el Nro. 1585, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio Nro. 362 vto., año 1961, de los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES es hijo de los ciudadanos FROILAN CARTAYA y ANA DE JESUS ROSALES. ASI SE DECIDE.
9) Marcada “I”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, signada con el Nro. 460, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, año 1965, Libro 02 de ese Registro Civil.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma desprende que la ciudadana PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES es hija de los ciudadanos FROILAN CARTAYA y ANA DE JESUS ROSALES. ASI SE DECIDE.
10) Marcada “J”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, signada con el Nro. 855, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio Nro. 29 vto., año 1965, Libro 02 de ese Registro Civil.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma desprende que la ciudadana ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES es hija de los ciudadanos FROILAN CARTAYA y ANA DE JESUS ROSALES. ASI SE DECIDE.
11) Marcada “K”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, signada con el Nro. 815, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta año 1968, de los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma desprende que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES es hija de los ciudadanos FROILAN CARTAYA y ANA DE JESUS ROSALES. ASI SE DECIDE.
12) Marcada “L”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES, signada con el Nro. 2816, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio Nro. 2816, año 1968, Libro 05 de ese Registro Civil.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma desprende que la ciudadana ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES es hija de los ciudadanos FROILAN CARTAYA y ANA DE JESUS ROSALES. ASI SE DECIDE.
13) Marcada “M” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE CARTAYA ROSALES, signada con el Nro. 928, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio Nro. 998, año 1955, de los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que luego de su nacimiento el ciudadano ORLANDO JOSÉ CARTAYA ROSALES, fue presentado ante el Autoridad Civil correspondiente únicamente por su madre la ciudadana ANA ROSALES. Asimismo, se aprecia por cuanto al margen de dicha Acta se encuentra estampada una nota mediante la cual, en fecha 03 de febrero de 1983, el Jefe Civil de la Parroquia Petare, dejó constancia del reconocimiento del ciudadano ORLANDO JOSÉ CARTAYA ROSALES en virtud del matrimonio habido entre sus padres FROILAN CARTAYA y ANA DE JESUS ROSALES, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 09 de agosto de 1966. ASÍ SE DECIDE.
14) Marcada “N”, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FELIX RAMON CARTAYA ROSALES, signada con el Nro. 1149, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio Nro. 1149, año 1959, Libro 02 de ese Registro Civil.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma desprende que el ciudadano FELIX RAMON CARTAYA ROSALES es hijo de los ciudadanos FROILAN CARTAYA y ANA DE JESUS ROSALES. ASI SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio:
1) Promovió prueba heredo biológica (ADN), entre la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE, su madre ciudadana ANA DE JESUS ROSALES, y una de sus hermanas por parte de madre, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES o ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES. En consecuencia, siendo admitida la prueba por este Tribunal se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACION CIENTIFICA (IVIC), a los fines que se sirviera practicar la referida prueba, siendo recibida en fecha 27 de octubre de 2015, comunicación proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a través del cual se remitió adjunto informe de la experticia sobre indagación de la filiación biológica de las ciudadanas YOLANDA ROSALES de FALONE, ANA DE JESUS ROSALES, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES Y ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES respecto del de cujus FROILÁN CARTAYA, el cual arrojó las siguientes conclusiones:
“Como se aprecia del cuadro anterior hay exclusión en cinco (5) sistemas fenotípicos (AR, DSX1113, CSF1PO, FESFPS y D13S317) de la paternidad del Sr. Froilán Cartaya sobre la ciudadana Yolanda Rosales, pero no la hay en doce (12) sistemas fenotípicos (AR, DXS1113, DXS1690, CSF1PO, TPOX, TH01, F13A01, FESFPS, vWA, D13S539, D7S820 y D13S317) para las ciudadanas Ana Casimira Cartaya y Rosa Zulayma Cartaya.
Las hermanas Rosa y Ana Casimira comparten un alelo paterno idéntico en los sistemas AR, TPOX, TH01, F13A01, FESFPS y D16S539, ausente en la madre y tampoco por Yolanda Rosales de Falone.
CONCLUSIONES
1. No hay exclusión de la maternidad de la ciudadana Ana de Jesús Rosales sobre ninguna de sus tres (3) hijas, Yolanda Rosales, Ana Casimira Cartaya y Rosa Z. Cartaya, en doce (12) sistemas fenotípicos.
2. Hay exclusión de paternidad del fallecido Froilán Cartaya sobre la ciudadana Yolanda Rosales de Falone, en cinco (5) sistemas fenotípicos, por lo que el fallecido no puede ser el padre biológico de esta última.
3. La verosimilitud de paternidad mínima del fallecido sobre cada hija no excluida fue de 577.722:1-incluyendo la identidad del haplotipo de un cromosoma X paterno DXS1690*142;AR*216; DXS1113*168 en las ciudadanas Ana Casimira Cartaya y Rosa Z. Cartaya no compartido por la madre, ni por Yolanda Rosales. La probabilidad de paternidad correspondiente es de 99,99998%, para cada una de las 2 hermanas no excluidas y de 33,3x10¹º para ambas.
4. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad de Froilán Cartaya, fallecido sobre las ciudadanas Ana Casimira y Rosa Z. Cartaya Rosales.”

Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de los expertos, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.” , en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia por cuanto la mencionada experticia heredo biológica, constituye una prueba fundamental para el establecimiento de la filiación, y la misma emana de profesionales con conocimientos técnicos especializados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, cuyos funcionarios son a la vez, científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia y siendo un instituto autónomo del Estado, es deber del mismo, según lo establecido en los artículos 118 y 75 constitucionales, colaborar con el Poder Judicial; generando en este Juzgador la convicción de que el de cujus FROILÁN CARTAYA no es el padre biológico la ciudadana YOLANDA ROSALES DE FALONE. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, promovió:
Junto con su escrito de contestación de la demanda:
1) Documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana ANA DE JESUS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.743.679, a las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.209 y 96.591, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2010, quedando asentado bajo el Nro. 39, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostenta las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
2) Documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.080, a la Abogada YENNI FALONE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.591, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2010, quedando asentado bajo el Nro. 54, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostenta la Abogada YENNI FALONE ROSALES, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
3) Documento de Poder Especial otorgado por el ciudadano LUIS FROILÁN CARTAYA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.355.824, a las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.209 y 96.591, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, quedando asentado bajo el Nro. 20, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostenta las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
4) Documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.961.526, a las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.209 y 96.591, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2010, quedando asentado bajo el Nro. 37, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostenta las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
5) Documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.011.144, a las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.209 y 96.591, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2010, quedando asentado bajo el Nro. 44, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostenta las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
6) Documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.011.144, a la Abogada YENNI FALONE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.591, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2010, quedando asentado bajo el Nro. 46, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostenta la Abogada YENNI FALONE ROSALES, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
7) Documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.485.801, a las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.209 y 96.591, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2010, quedando asentado bajo el Nro. 43, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostenta las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
8) Documento de Poder Especial otorgado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CARTAYA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.355.824, a las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.209 y 96.591, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2010, quedando asentado bajo el Nro. 47, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostenta las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
9) Documento de Poder Especial otorgado por el ciudadano FELIX RAMON CARTAYA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.011.143, a las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.209 y 96.591, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2010, quedando asentado bajo el Nro. 37, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostenta las Abogadas MILAGROS CARTAYA y YENNI FALONE ROSALES, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio:
1) Promovió prueba heredo biológica (ADN), entre la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE, su madre ciudadana ANA DE JESUS ROSALES, y una de sus hermanas por parte de madre, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES o ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES. No obstante, debe señalar este Juzgador que en virtud de que la prueba fue promovida también por la parte actora, la misma ya fue objeto de valoración en este fallo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados los medios probatorios aportados por las partes, pasa de seguidas éste Juzgador a determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la impugnación incoada por la ciudadana YOLANDA ROSALES, respecto al reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA, y a tales efectos observa:
El derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

En interpretación y desarrollo de la norma precedentemente citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1443, del 14 de agosto de 2008, sostiene que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que el referido derecho a la identidad, “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”. Asimismo, destacó la Sala en el aludido fallo que: “….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”
Bajo esta misma óptica en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de diciembre de 2015, expediente Nº 12-0493, estableció que en la actualidad resulta inconcebible que los seres humanos no puedan obtener con certeza su información hereditaria, dados los avances tecnológicos alcanzados a través de las llamadas pruebas científicas y heredo-biológicas, así como, más recientemente, las que estudian los sistemas de ADN (Ácido Desoxirribonucleico), permiten decodificar la información genética de un individuo; y se practican con la finalidad de analizar su información hereditaria.
En efecto, en lo que atañe a los procesos civiles, para las relaciones familiares, el empleo de los estudios de los sistemas de ADN de la persona es vital para el establecimiento de la filiación y es el caso que, de la determinación de este extremo derivan importantes consecuencias jurídicas de diversa índole. Pero más allá de los resultados en el plano jurídico tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, como un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.
De tal forma, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, observa este Juzgador que en el caso sub examine la parte actora, ciudadana YOLANDA ROSALES DE FALONE impugnó el reconocimiento que efectuó respecto de ella, el ciudadano FROILAN CARTAYA GARCÍA, al legalizar la unión concubinaria que tenía con su madre, la ciudadana ANA DE JESUS ROSALES al contraer matrimonio en fecha 9 de agosto de 1966, siendo aplicables al caso como ya se dijo, las normas contenidas en la Sección II, Capítulo III del Título V del Código Civil Venezolano, específicamente en el artículo 221, el cual dispone:
“…Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.” (Destacado del Tribunal).

Por lo que en aplicación de la norma in comento al caso que nos ocupa, observa quien decide, que siendo la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE, en quien recae el reconocimiento voluntario hecho por el de cujus FROILAN CARTAYA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 4º del Código Civil, en la oportunidad de contraer nupcias con la madre de la prenombrada ciudadana; le corresponde por disposición de la ley el derecho de impugnar tal reconocimiento, siendo procedente interponer tal impugnación contra los herederos del de cujus FROILAN CARTAYA. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por otra parte observa este Juzgador que en la contestación de la demandada la representación judicial de los demandados, Herederos del de cujus FROILAN CARTAYA GARCÍA, ciudadanos ANA DE JESUS ROSALES, EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES, ORLANDO JOSE CARTAYA ROSALES y FELIX RAMON CARTAYA, admitieron en su totalidad los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, reconociendo que la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE, no es hija biológica del de cujus FROILÁN CARTAYA; no obstante, que este le hubiera reconocido voluntariamente como tal, en la oportunidad en que contrajo matrimonio con la madre de la demandante. Argumentos estos que se encuentran más fuertemente sustentados, en la prueba heredo biológica (ADN) practicada en la persona de la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE, su madre ANA DE JESUS ROSALES, y sus dos hermanas, ANA CASIMIRA y ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES, arrojando la prueba como resultado que la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE, no es hija del fallecido FROILAN CARTAYA. Con lo cual queda plenamente desvirtuado el reconocimiento voluntario efectuado en vida por el de cujus FROILAN CARTAYA, en la oportunidad en que contrajo matrimonio con la ciudadana ANA DE JESUS ROSALES, madre de la demandante, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 09 de agosto de 1966; por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, por cuanto la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE no es en realidad hija extramatrimonial del reconociente, quedando establecida así su falsedad.
Por lo que inexorablemente la consecuencia es declarar con lugar la demanda, con todas las derivaciones legales que esto implica, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNIDAD intentada por la ciudadana YOLANDA ROSALES de FALONE, en contra de los Herederos del de cujus FROILAN CARTAYA GARCÍA, ciudadanos ANA DE JESUS ROSALES, EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES, ORLANDO JOSE CARTAYA ROSALES y FELIX RAMON CARTAYA. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNIDAD intentada por la ciudadana YOLANDA ROSALES DE FALONE, venezolana, casada, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.837.263; en contra de los Herederos del de cujus FROILAN CARTAYA GARCÍA, ciudadanos ANA DE JESUS ROSALES, EMMA BEATRIZ CARTAYA ROSALES, LUIS FROILAN CARTAYA ROSALES, PILAR AMERICA CARTAYA ROSALES, ANA CASIMIRA CARTAYA ROSALES, MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, ROSA ZULAYMA CARTAYA ROSALES, ORLANDO JOSE CARTAYA ROSALES y FELIX RAMON CARTAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V.-1.643.679, V.-6.851.080, V.-6.355.824, V.-6.961.526, V.-6.011.144, V.-9.485.802, V.-9.485.801, V.-4.360.354 y V.-6.011.143, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano FROILAN CARTAYA, la cual consta en el Acta de Matrimonio signada con el número 247, de fecha 09 de agosto de 1966, que cursa al folio Nº 6, año 1966, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, por no ser el padre biológico del ciudadano YOLANDA ROSALES DE FALONE.
TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación paterna, efectuado por el ciudadano FROILAN CARTAYA, con respecto a la demandante ciudadana YOLANDA ROSALES DE FALONE; se tendrá únicamente como hija de la ciudadana ANA DE JESUS ROSALES y no del ciudadano FROILAN CARTAYA, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo solo el primer apellido de su madre biológica, para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados.
QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, efectuado por el ciudadano FROILAN CARTAYA, en el acta de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, correspondiente a los ciudadanos FROILAN CARTAYA y ANA DE JESUS ROSALES, signada con el número 247, de fecha 09 de agosto de 1966, que cursa al folio Nº 6, año 1966, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado esa oficina, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: Se ordena oficiar a Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana YOLANDA ROSALES DE FALONE, signada con el Nro. 1823, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual corre inserta al folio Nro. 423, año 1951, de los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA NOTICIAS”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
NOVENO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada la presente sentencia fuera de la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha anterior, siendo las 12:50 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2012-001124.
AVR/GP/as.-