REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (15) de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001006
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.785.152.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.791 y 124.443.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM: Ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN: Ciudadana LISBETH LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.390.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal).-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, en el cual demanda por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), a los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y así como, ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente causa.-
En fecha 29 de noviembre de 2013, el alguacil de éste Circuito Judicial, dejó constancia que notificó a la representación del Ministerio Público, quien le firmó la boleta de notificación en señal de recibido.-
El día 3 de diciembre de 2013, el ciudadano EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, debidamente asistido de abogado, se dio por citado. Asimismo, el día 3 de enero de 2014, el abogado DANIEL BUVAT, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, consignó poder donde se evidencia el carácter con que actúa y se dio por citado en nombre de su representada. Luego, en fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana HELLY JOSE AGUILERA CHACON, debidamente asistida de abogado, se dio por citada.-
Mediante escritos de fechas 22 y 25 de abril de 2014, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, procediendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a emitir el auto sobre la admisión de dichas pruebas, en fecha 19 de junio de 2014.-
Seguidamente, las partes presentaron en las oportunidades correspondientes tanto sus informes, como sus observaciones en la causa principal.-
Mediante fallo de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporáneo el pedimento de nulidad absoluta del proceso. Contra dicha decisión, se ejerció recurso de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, revocó la sentencia apelada, declaró la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y declaró la nulidad de las actuaciones ocurridas con posterioridad al acto de contestación a la demanda.-
El día 24 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el proceso, en virtud de que por ante la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, cursa investigación penal que versa sobre los mismos hechos en los que se fundamenta la tacha motivo de este procedimiento. Contra dicha decisión, se ejerció recurso de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia del 4 de noviembre de 2015, revocó la sentencia apelada y ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba.-
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó agregar a los autos las resultas de apelación.-
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a consignar escrito de reforma de la demanda.-
Por diligencia del 11 de enero de 2016, el apoderado judicial de los co-demandados EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, procedió a recusar al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Inmediatamente, en fecha 12 de enero de 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó actuación en la cual procedió a inhibirse en el presente asunto.-
En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición; luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer de la causa a éste Tribunal.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó anotarlo en el libro de causa respectivo llevado por éste Despacho.-
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial de los co-demandados EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, solicitó se declare inadmisible la reforma a la demanda presentada por la parte actora.-
Luego, el 28 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito en el que solicitó sea admitida la reforma a la demanda.-
-II-
MOTIVA
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al escrito de reforma presentado en fecha 18 de diciembre de 2015; así como el escrito de fecha 21 de enero de 2016, presentado por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, en el cual se oponen a la admisión de la reforma a la demanda, con base a lo decidido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 343 del Código de Procedimiento Civil, citando una serie de jurisprudencia y denunciando que sería un fraude procesal admitir la reforma de la demanda; y el escrito de fecha 28 de enero de 2016, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita la admisión de la reforma con fundamento en la reposición dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con los artículos 15 y 343 Eiusdem, en consecuencia, éste Jurisdicente procede ha emitir pronunciamiento al respecto, bajo las siguiente premisas:
Observa quien se pronuncia que consta a los autos que integran el presente asunto, resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 4 de junio de 2015, dictó sentencia en la cual se lee lo siguiente:
“…En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que lo más sano, equitativo y ajustado a derecho, para garantizar la tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes, el debido proceso, cuyos preceptos constitucionales son de obligatorio cumplimiento en todo proceso judicial, es declarar la procedencia de la nulidad solicitada por el recurrente en apelaron y como consecuencia de ello, la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda, a fin que la parte demandada le sea subsanado su derecho mediante la oportunidad de alegar la cuestión previa fundamentada en el artículo 36 del Código Civil, y, de ser ese el caso, pueda también la representación judicial de la actora, una vez aclarada la situación de contradicción nacida con respecto al verdadero domicilio de su poderdante (Dado lo afirmado tanto en el libelo de la demanda como en el poder que cursa en autos), subsanar y/o refutar tal cuestión previa, dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en la Ley. Y así finalmente se declara.-
Por vía de consecuencia, siendo que en esta causa en particular ha existido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de la accionada, en virtud a la negativa de nulidad declarada por el a-quo en el auto recurrido; lo cual se deja establecido a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a satisfizo o no los fines practico que persigue, pues en un caso como el de estos autos, la orientación es declarar la ilegalidad del acto, que afectado de irregularidad, no puede realizar lo que en esencia era su objetivo, cual es, brindar a la parte demandada de alegar la cuestión previa con fundamento en lo establecido en el artículo 36 del Código Civil; quien aquí sentencia, entendiendo que la nulidad procesal de un acto, es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto de procedimiento en los casos establecidos por la Ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el Juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las parte intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente, declara la nulidad de todas y cada unas de las actuaciones ocurridas en la presente causa con posterioridad al acto de contestación a la demanda. Ello, en virtud a que ha existido desde el inicio del proceso, una contradicción en cuanto al verdadero domicilio de la parte demandante, MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, cuya contradicción quedó verificada, palmariamente, de lo afirmado tanto en el instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, como de lo expuesto en el libelo de la demanda, anteriormente descritos. Todo lo cual, como se dejó establecido en precedencia, puede acarrear una seria repercusión par el buen desenvolvimiento del proceso, lo que inspira el contenido del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y a los derechos y garantías contenidos en los artículos 26 y 49, en sus ordinales 1º y 3º, del referido texto fundamental; las cuales (normas citadas) obligan al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses. Y así finalmente se declara.-
(…) Omissis (…).-
TERCERO: en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda. Y, por vía de consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD de todas y cada unas de las actuaciones ocurridas en esta causa con posterioridad al acto de contestación a la demanda…”. (Énfasis de éste Tribunal).-

Del fallo antes citado, quien emite pronunciamiento observa que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de contestación de la demanda, con el fin que la parte demandada le sea subsanado su derecho mediante la oportunidad de alegar la cuestión previa pertinente, y, de ser ese el caso, pueda también la representación judicial de la actora, una vez aclarada la situación de contradicción nacida con respecto al verdadero domicilio de su poderdante, subsanar y/o refutar tal cuestión previa; declarando así mismo, la nulidad de las actuaciones ocurridas en esta causa con posterioridad al acto de contestación a la demanda. De la misma manera, éste Jurisdicente observa que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no anuló los escritos de contestación presentados por la parte demandada, dejándolos con plena validez.-
De la misma manera, éste Juzgado considera apropiado señalar lo que dispone la Legislación vigente sobre el tema de la reforma de la demanda, en consecuencia, al respecto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.-

En tal sentido, cabe citar sentencia dictada en fecha 04 de Julio del 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1541 en la cual, se analiza el precitado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en atención a ello se esbozan algunas consideraciones acerca de la posibilidad de reformar la demanda y las etapas procesales en las que es posible hacerlo, a saber:
“…Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.-
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”.-

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el caso NIKE INTERNATIONAL LTD. Vs. SPORT CENTER, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.-
(…) omissis…).-
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma.-
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.-
(…) omissis…).-
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara…”.-

Con fuerza en tales argumentos, para quien emite pronunciamiento es conveniente señalar, que en el asunto aquí estudiado, se encuentran en pugna dos derechos constitucionales de idéntico rango, a saber el pro actione, que asiste al actor y supone el fácil y certero acceso a los órganos de administración de justicia, y el indubio pro reo que pretende favorecer la condición del legitimado pasivo en caso de dudas.-
Así las cosas, en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente No. 07-1354, (caso CORPORACIÓN ACROS, C.A.), según el cual “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, en consecuencia, y, con fundamento en la jurisprudencia citada, la cual acoge y aplica quien aquí decide, resulta necesario para éste Tribunal fijar posición sobre los intereses en pugna, pues queda por determinar si acaso debe admitirse la reforma a la demanda que fue presentada con posterioridad a la contestación al fondo realizada por los demandados.-
Con respecto a lo anterior, es oportuno citar lo ocurrido en un caso que le correspondió conocer al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se analizó el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (decisión dictada en fecha 19 de junio de 2003, caso EGLEE DEL VALLE REYES COLL Vs. COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL), y, en ese sentido se expresó:
“…En primer lugar, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil es una disposición que contiene una limitación para el demandante, esto es: que “podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda...”. Parece claro el texto de la norma al establecer: 1) que el demandante puede reformar la demanda sólo una vez, y 2) que debe hacerlo antes que el demandado haya dado contestación a la misma. Puede observarse entonces, que no exige el artículo 343, ni el comienzo ni la preclusión de un término, lo que expresa es que el demandante debe estar atento a que su demanda no haya sido contestada para proceder a reformarla o ampliarla; para ello, obviamente el Legislador se planteó que no se hubiese trabado la controversia, pues una vez que esto ocurre, es decir, que el demandado responde los argumentos de la demanda ha perdido -dicho de otra manera- la posibilidad o la oportunidad de traer nuevos alegatos o de extender los ya presentados. Ese es el fin que persigue esta norma el juicio ordinario, en el cual la parte demandada debe producir una respuesta: bien expresa al aceptar los términos de la demanda o contrariándola por las vías que dispone el ordenamiento adjetivo correspondiente o tácita al aceptar los hechos si no comparece a la contestación.-
Es por ello que al juez, atento a este comportamiento de las partes, le estaría vedado admitir una reforma o ampliación de la demanda, si ésta se produce más de una vez y después de que el demandado la haya contestado o, en su defecto, haya vencido el lapso de la citación sin su comparecencia.
(…) omissis…) en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una disposición cuya ratio legis se encuentra en que el Legislador procuró mantener de esta forma la seguridad jurídica necesaria para que el debate se desarrollara equilibradamente, pues estableció que la reforma puede realizarse por una sola vez y antes que el demandado haya contestado la demanda.-
Se infiere por tanto que, pretendió el Legislador que el demandado no fuese sorprendido con nuevos argumentos o ampliación de los mismos, con lo cual su contestación también debería cambiar de rumbo…”.-

De igual manera, también se estima pertinente citar la sentencia No. 1385 del 21 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en la cual se estableció:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.-
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.-
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.-
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.-

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.-
En este sentido es pertinente citar la sentencia No. 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…”.-
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia No. 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.-
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.-
A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.-
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.-
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.-
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.-
(Omissis).-
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia No. 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
“…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…”-
Finalmente, la Sala de Casación Civil estableció en su fallo del 24 de Febrero de 2006 (Exp. AA20-C-2005-000008), el siguiente criterio:
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia No. RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. No. 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…”. (Subrayado de éste Tribunal).-

De tales precisiones jurisprudenciales, las cuales acoge al caso que nos ocupa de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de acuerdo al in dubio pro defensa, el cual debe entenderse como garantía en beneficio del demandado, por lo que debe prevalecer y reconocerle la utilización efectiva de su derecho dentro del lapso legal establecido, por lo que una vez se admite la demanda y el demandado queda a derecho, se entenderán los lapsos procesales, en beneficio al demandado, quien es el que tiene la prioridad de ejercer las defensas y excepciones que considere oportuna.-
Ahora bien, en la presente causa la parte actora pretende reformar la demanda después que los demandados dieron contestación a la misma, trayendo con dicha reforma nuevas pretensiones y haciéndose como parte actora, además de la que ya era parte, unas nuevas personas; luego, la parte co-demandada, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, se oponen a la admisión de la reforma presentada por su contra parte, con base a lo decidido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 343 del Código de Procedimiento Civil, citando una serie de jurisprudencia y denunciando que sería un fraude procesal admitir la reforma de la demanda, y por último, la parte actora solicita que se admita la reforma a la demanda presentada por ella, con fundamento en la reposición dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en concordancia con los artículos 15 y 343 Eiusdem.-
En tal sentido, éste Tribunal ha verificado de las actas procesales, que si bien es cierto, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2015, repuso la causa al estado de contestación, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación a la demanda, no es menos cierto, que le otorgó plena eficacia a los actos realizados hasta el acto de contestación a la demanda, incluso le otorgó valor los actos realizados, por lo que con mayor razón debe prevalecer los lapsos procesales en beneficio de los demandados, y mal podría interpretarse que la reposición se dictó en beneficio de la demandante, aun cuando la sentencia del Tribunal Superior no dejó sin efecto el acto de contestación. Así se establece.-
De tal suerte que, en el presente caso, al tener pleno valor los escritos de contestación presentados por los co-demandados los días 22 y 25 de abril de 2014 (ver folios 283 al 299, y 318 al 320 de la pieza No. 01), con los cuales la parte demandada ejerció el derecho a la defensa dentro del lapso que constitucional y legalmente ya estaba preordenado en ese sentido, y, se pone de manifiesto que, en estricta aplicación de lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo co-demandados con dichas actuaciones expresaron con claridad si contradecían la demanda en todo o en parte, si convenían en ella, absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyeron conveniente alegar; pues debe reiterarse que, una vez admitida la demanda el lapso que subsecuentemente se establece, es en beneficio del demandado, a fin de que éste formule sus defensas y estrategias procesales, y, en ningún caso debe priorizarse la intención del actor de reformar la demanda, conforme lo ha señalado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al que se aludió expresamente y el cual acoge y hace suyo éste jurisdicente; por lo que mal podría interpretarse que la reposición de la causa, fue dictada para que la parte actora, reforma su demanda, trajera a los autos nuevas pretensiones, y peor aun, se hicieran partes nuevos sujetos; motivo por el cual para quien decide le resulta forzoso declarar inadmisible la reformara a la demanda que por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), instauró la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, en contra de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, la cual fue presentada el 18 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 Eiusdem, por cuanto dicha reforma fue presentada con posterioridad a la presentación de la contestación a la demanda, en consecuencia, se niega lo solicitado en fecha 28 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora; por consiguiente, se ordena proseguir con los trámites del juicio, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma a la demanda que por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), instauró la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, en contra de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, la cual fue presentada el 18 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha reforma fue presentada con posterioridad a la presentación de la contestación a la demanda, en consecuencia, se niega lo solicitado en fecha 28 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte actora.-
SEGUNDO: SE ORDENA proseguir con los trámites del juicio, tal como lo ordenó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2013-001006
AVR/IQ/RB