REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-F-2009-001051
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRIS MARGARITA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.651.514.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, MIGUEL OCTAVIO SOSA ALVIAREZ, YELITZA ELENA BRITO TINEO y DANMARA FATIMA DOS RAMOS ANGULO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.525, 129.974, 129.973 y 71.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NESTOR NEMECIO NOGUERA NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.045.565.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana VANESSA DOMINGUEZ REIS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.637.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el Profesional del Derecho PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.525, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS MARGARITA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.651.514, mediante la cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al ciudadano NESTOR NEMECIO NOGUERA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.045.565, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de diciembre de 2009, la cual le correspondió conocer a este Juzgado luego de la distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda y su reforma, este Juzgado mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010, procedió a dar entrada y admitir la mencionada demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la ciudadana VANESSA DOMÍNGUEZ REÍS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.637, quien previo Juramento de Ley, el día 4 de noviembre de 2011, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
Sucesivamente, los días 22 y 29 de marzo de 2012, compareció la ciudadana DANMARA DOS RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.268, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados en fecha 31 de mayo de 2012.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria del día 15 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas pertinentes, ordenando la notificación de las partes. Quedando notificadas las partes de la sentencia interlocutoria antes mencionada, el día 30 de abril de 2013, tal como se evidencia en la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se libraran las boletas de los testigos y los oficios correspondientes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas; solicitud que fue debidamente acordada el día 19 de junio de 2013.
La apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia el día 25 de septiembre de 2013, en la cual solicitó de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, con el fin de evacuar una prueba testimonial por esa parte propuesta; negándose lo peticionado mediante resolución proferida por este Despacho en fecha 09 de octubre de 2013.
Subsiguientemente, en fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido las resultas de comisión, provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nro. C-5437-711-2013 de fecha 14 de octubre de 2013, sin cumplir.

-II-
Ahora bien, este Juzgador a los fines de determinar si el presente procedimiento fue sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos a la filiación, como lo es el reconocimiento de la unión estable de hecho, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes.
En tal sentido, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador observa que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 09 de febrero de 2010, ordenó la citación de la parte demandada.
Así las cosas, conviene traer a colación lo dispuesto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma in comento, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419, dictada el 12 de agosto de 2011, caso Salvador Aranguren Odriozola vs. María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido apuntó:
“…el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una obligación para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación, como lo es la acción de Impugnación de Paternidad, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros, y sus efectos contra los mismos, de ordenar la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso subexamine se omitió la citación de todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, del cual se colige que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Aunado a ello, es de observar que en el caso de marras el hecho de no cumplir con la publicación y consignación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, previamente a la realización de cualquier otro acto, genera una subversión en el proceso que causa incertidumbre jurídica en el transcurso de los lapsos procesales, siendo esta una formalidad esencial para el desarrollo del juicio, sin la cual no puede considerarse que este haya comenzado, es decir, que al constituir un requisito previo a la tramitación de la causa, no puede entenderse la causa abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia N° RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente N° 2013-000346, estableció:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se refiere al hecho de reconocer la unión concubinaria que existió entre la ciudadana IRIS MARGARITA GONZALEZ SALAS, identificada en autos y el ciudadano NESTOR NEMECIO NOGUERA NIETO, acción esta que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y requiere la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, es menester invocar el contenido del artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, siendo que el presente procedimiento cuenta con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil, para enterar a los terceros de la presente acción, y cuyo cumplimiento es indispensable pues a partir su verificación se inicia el desenvolvimiento del juicio; lo cual genera que en la sustanciación del presente juicio se infrinjan disposiciones legales de eminente orden público, como lo son aquellas relativas a la filiación, y que son esenciales a la validez del procedimiento, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo ésta una falta que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no darse cumplimiento expresamente a lo establecido en artículo 507 del Código Civil y 131 de la Norma Adjetiva Civil, que consiste en la publicación del edicto y la notificación del Ministerio Público, y debe entenderse como una formalidad esencial y previa a la realización de cualquier acto procesal, ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo la norma antes referida de eminente orden público, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la reposición de la causa al estado en que se ordene por auto expreso la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento el presente juicio; así como se ordene la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal un edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, en virtud de que la defensora judicial de la parte demandada, se dio por citada en fecha 04 de noviembre de 2011, la misma se considera a derecho en la presente causa, debiendo proceder a contestar la demanda una vez sea cumplida la formalidad de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento el presente juicio; así como la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal, el edicto conforme a lo establecido en la norma sustantiva civil antes citada. ASI SE ESTABLECE.

-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado en que este Tribunal dicte auto en el cual ordene la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal, de un edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil; así como se ordene la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento el presente juicio.
SEGUNDO: Téngase a derecho a la parte demandada en virtud de que su defensora judicial, se dio por citada en fecha 04 de noviembre de 2011, debiendo proceder a contestar la demanda una vez sea cumplida la formalidad de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de hacer de su conocimiento el presente juicio; así como la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal, del edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, es decir, cumplida dicha formalidad comenzará a transcurrir el lapso de la contestación de la demanda.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-F-2009-001051
AVR/GP/kene