REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000980.
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana ORLYS KARINA VEGAS ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.308.150.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ELINA RAMÍREZ REYES, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, IRVING DAMAS MEDINA, HERBERT ORTIZ LOPEZ, OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO y ANA FELICIA LORCA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.847, 124.030, 108.247, 85.934, 97.342 y 215.064, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.519.500.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA FELICIA LORCA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 215.064.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por los Profesionales del Derecho ELINA RAMÍREZ REYES, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, IRVING DAMAS MEDINA, HERBERT ORTIZ LOPEZ y OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 65.847, 124.030. 108.247, 85.934 y 97.342, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana ORLYS KARINA VEGAS ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.308.150, contra el ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.519.500, presentada en fecha 04 de agosto del año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2012, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, ampliamente identificado; y, se ofició lo conducente a las Oficinas Subalternas de Registros pertinentes.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de la citación en forma personal del ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, ya identificado, en fecha 16 de diciembre de 2015, compareció la Profesional del Derecho ANA FELICIA LORCA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 215.064, en su carácter de acreditada en autos y el ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, plenamente identificado, asistido por la prenombrada abogada, y mediante escrito la parte accionada se dio por citada expresamente y presentaron transacción judicial, a los fines de lograr una solución amistosa, dejando constancia que se dan el más amplio finiquito. Asimismo, el ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, en el mismo escrito otorgó poder judicial especial a la Abogada Asistente ANA FELICIA LORCA TORRES, y que verificados los extremos de Ley otorgue su homologación.
Igualmente, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó poder notariado, a los fines de acreditar su mandato.
-II-
Visto el escrito que antecede, suscrito en fecha 16 de diciembre de 2015, contentivo de la transacción judicial celebrada entre las partes intervinientes en el presente proceso, éste Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero-declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último que se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos ORLYS KARINA VEGAS ROA y el ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, que según se expresa en el escrito libelar, inició en fecha 03 de octubre del año 2002, y continuó ininterrumpidamente en forma pacífica, pública, notoria y permanente hasta el día 17 de mayo de 2011, fecha en la cual –a su decir- el cónyuge luego de diversas diferencias y desavenencias que hacían delicada la vida en común, abandonó el hogar que como pareja había construido, lo que trajo como consecuencia la ruptura de la unión concubinaria.
Expresa la accionante, que acude por ante esta Autoridad para demandar al ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en reconocer que mantuvo una unión concubinaria estable y de hecho con su persona.
Es decir, se está frente a una acción que requiere necesariamente la tramitación de un procedimiento en el cual exista la posibilidad para los interesados de valerse de todo género de pruebas para que pueda dilucidarse en definitiva la situación planteada y llegarse a la conclusión real, acerca de la existencia o no de la alegada unión concubinaria.
Ahora bien, luego de la revisión del contenido del escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, por la Profesional del Derecho ANA FELICIA LORCA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo inscrito en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.064, en su carácter de representante judicial de la parte actora y el ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN, plenamente identificado, asistido por la misma abogada, al cual denominaron escrito de transacción, en el cual haciéndose mutuas concesiones, el accionado se dió por citado en el presente caso, acordaron reconocer y llegar a un acuerdo ya que éste asunto es netamente familiar, y por cuanto las partes han decidido favorecer una solución amistosa solicitaron su homologación.
Ahora bien, los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 256.- Las parte pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario Patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citando el extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.”.

De igual modo, el Procesalista Patrio FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, Tomo I, establece:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (arts. 2° y 608 CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”. (Resaltado del Tribunal).
Los invariables precedentes doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible, y en el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria y la formación de un Patrimonio, que presuntamente existió entre el ciudadano RICARDO FERREIELLO VASELLIN, y la proponente de la acción ciudadana ORLYS KARINA VEGAS ROA, antes identificados.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el cual se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

Dicho esto, tenemos que en el presente caso nos encontramos con una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la presente transacción no cumple con los requisitos establecidos por el legislador, por tratarse la misma de una acción de estado en donde son nulas las actuaciones que impliquen disposición del derecho de familia, en consecuencia, este Tribunal NIEGA su homologación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se observa este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por tanto, resulta un compromiso del juez, en aplicación del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del proceso civil venezolano, el amparo a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Carta Magna, referidas al debido proceso, en resguardo de lo establecido en los artículo 26 y 257 ejusdem; para administrar de esta forma una justicia sana, expedita, sin formalismos innecesarios, ni reposiciones inútiles.
Precisado lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a saber:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”

De lo establecido en la norma antes citada, se puede evidenciar que si el litigante presta sus servicios profesionales a una de las partes en un asunto, le está prohibido por disposición expresa del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la prestación de servicios profesionales a la parte contraria.
Igualmente, el artículo 18 ejusdem señala:
”Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”

En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación el contenido del Artículo 17 Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Con respecto al punto bajo examen, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 1, explica:
“El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.
Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.
Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.
…Omissis…
Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)”

En este orden de ideas, debe este Juzgador señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles...”; igualmente, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes se refiere a la prevaricación como “el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos…”.
Así las cosas, este Jurisdicente haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los mandatos establecidos en los artículos 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y, en concatenación con el artículo 251 y siguientes del Código Penal, de igual forma en uso de las facultades que le confiere el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se hace le advierte a la Profesional del Derecho ANA FELICIA LORCA TORRES, ampliamente identificada en autos, que debe abstenerse de prestar sus servicios a la parte accionada en el presente juicio, toda vez que podría verse incursa en la comisión de un hecho punible, como lo es la Prevaricación, el cual tiene su basamento legal en el Título IV, referido a los Delitos Contra la Administración de Justicia, Capítulo V (De la prevaricación), en los artículos 250 y siguientes del Código Penal.

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado el de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de la HOMOLOGACIÒN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado por la Profesional del Derecho ANA FELICIA LORCA TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y, el ciudadano RICARDO FERRIELLO VASELLIN; antes identificado, quien se encuentra asistido para dicho acto por la representante judicial de su contraparte. Se ordena la prosecución del juicio en estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AP11-V-2011-000980.
AVR/GP/