REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001400.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY DE JESÚS GIMÉNEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.684.044.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DEXABET ROSALES CALZADILLA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.176.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GEORGET NAJAK KASSAR DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.392.177.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO TERÁN MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.201 y 142.202, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició la presente demanda de Divorcio mediante escrito libelar, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2014, por el ciudadano FREDDY DE JESÚS GIMÉNEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.684.044, debidamente asistido por la Profesional del Derecho DEXABET ROSALES CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.176, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, en fecha 21 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil; y, acordó la citación de la parte demandada ciudadana GEORGET NAJAK KASSAR DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.392.177, a fin que compareciera personalmente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del primer (1er) dia de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el segundo (2do) acto conciliatorio del juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedaría igualmente emplazada para que comparezca al quinto (5to) dia de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio a fin que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebraría a la once de la mañana (9:00 a.m.), todo de conformidad con lo pautado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procesales a los fines de lograr la citación de la parte demandada en forma personal, en fecha 22 de junio de 2015, se dió por citado la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado expresamente en la presente causa; y, practicada la notificación de la Representación Fiscal, en fecha 30 de noviembre del mismo año, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2016, se anunció el segundo acto conciliatorio, y se llevó a cabo igualmente con las exigencias de Ley; y, por diligencia separada el Profesional del Derecho Jesús ALBERTO TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.202, consignó a los autos copia fotostática del instrumento poder otorgado a su favor por la parte accionada, a los fines de acreditar su representación.
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada Abogado JESÚS ALBERTO TERÁN MARTÍNEZ, antes identificado, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, constante de tres (3) folios útiles; y, en esa misma fecha anunciado como fue el acto de contestación a la demanda, se dejó expresa constancia que se hizo presente el prenombrado Profesional del Derecho, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; y, se dejó expresa constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la Representación Fiscal del Ministerio Público.
-II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano FREDDY DE JESÚS GIMÉNEZ ORTIZ, plenamente identificado, no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos; y, por cuanto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en su Capitulo VII del Título IV, referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).

Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de que la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda, el cual se llevó a cabo en la Sede de este Despacho, en fecha 17 de febrero de 2016, y en consecuencia, es forzoso para este Tribunal de Instancia, declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso con motivo de Divorcio, incoada por el ciudadano FREDDY DE JESÚS GIMÉNEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.684.044; contra la ciudadana GEORGET NAJAK KASSAR DE GIMÉNEZ, igualmente venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.392.177.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-V-2014-001400
AVR/GP/mp*n