REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AH1B-M-2006-000017.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE INTIMANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, modificada por Decreto Presidencial Nº 414, del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, cuya última notificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano abogado ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.852
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil REDEREX C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de mayo de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 12-A, cuya última modificación consta de Acta de asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 8 de noviembre de 1996, bajo el Nº 06, Tomo 43-A, en su carácter de prestataria y constituyente de la hipoteca mobiliaria, en la persona de uno cualesquiera de sus Gerentes Generales ciudadanos ROBERT ALIRIO ALVARADO CONTRERAS y/o ALEX ALFONSO ALVARADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.251.729 y 7.233.745, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana MARÍA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

-I-

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 21 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.852, actuando en su carácter de apoderado judicial de la BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, modificada por Decreto Presidencial Nº 414, del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, cuya última notificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto., contra Sociedad Mercantil REDEREX C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de mayo de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 12-A, cuya última modificación consta de Acta de asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 8 de noviembre de 1996, bajo el Nº 06, Tomo 43-A, en su carácter de prestataria y constituyente de la hipoteca mobiliaria, en alguno de sus Gerentes Generales ciudadanos ROBERT ALIRIO ALVARADO CONTRERAS ó ALEX ALFONSO ALVARADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.251.729 y 7.233.745, respectivamente; previo sorteo de Ley le correspondió conocer a éste Tribunal de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Agotados como fueron los intentos tanto de citación personal como por carteles de la Sociedad Mercantil REDEREX C.A., ampliamente identificada en autos, en su carácter de prestataria y constituyente de la hipoteca mobiliaria, en alguno de sus Gerentes Generales ciudadanos ROBERT ALIRIO ALVARADO CONTRERAS y/o ALEX ALFONSO ALVARADO CONTRERAS, igualmente identificados; y, habiendo cumplido con las exigencias y vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, sin que hubiere comparecido la parte demandada, por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgador mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2007, designó como Defensora Judicial Ad-Litem a la ciudadana MARÍA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359; ordenando en ese mismo acto su debida notificación, a los fines de hacer de su conocimiento tal designación.
En fecha 07 de junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359, debidamente firmada como prueba de recibido.
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2007, la ciudadana MARÍA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359, mediante diligencia se dió por notificada de la designación de Defensora Judicial Ad-Litem, renunció al lapso legal de comparecencia, aceptó el cargo de recaído en su persona y presto el debido juramento de Ley.
En tal sentido, consignados como fueron los fotostátos correspondientes, este Juzgado emplazó la ciudadana MARÍA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, mas ocho (08) días consecutivos que se le concedieron como termino de la distancia, entre las horas destinadas para despachar desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a fin de que pagara ó acredite haber pagado las cantidades de dineros adeudadas a la parte actora.
Siendo así, el día 19 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MARIA CANCINO PRADO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada; y, en fecha 25 del mismo mes y año, la prenombrada Profesional del Derecho, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2010, quien suscribe la presente, mediante auto expreso se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515, parte in fine, de la norma Adjetiva Civil, dejando constancia que se dictaría sentencia en el presente asunto en el respectivo orden cronológico en que se han de conocer las causas.

-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Habiendo quedado constancia que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte accionada designada en la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2007, contestó la presente demanda en forma genérica, actuación esta que demuestra un incumplimiento de las funciones inherentes al cargo que le fue encomendado de conformidad a lo dispuesto en la Ley.
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha establecido mediante sentencia Nro. 3105 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”

Establecida como ha quedado la función que debe desempeñar el Defensor Ad-Litem, en beneficio de su defendido, garantizando de esta forma que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, y según lo expuesto en el fallo antes transcrito, ello supone que sea oído en su oportunidad legal, por lo que no es admisible que el defensor Ad-Litem, no conteste la demanda en forma establecida en la Ley, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa, es por lo que este Juzgador acoge el fallo antes transcrito y aplicándolo al caso que nos ocupa, considera que la Profesional del Derecho MARÍA CANCINO PRADO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, quebrantó su función inherente al cargo que aceptó y juro cumplir, al contestar la presente demanda incoada en contra de su defendido en forma genérica; incumpliendo así los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia antes referida, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su defendido; razón por la cual quien aquí decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de la todas las actuaciones efectuadas a partir del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la Profesional del Derecho MARÍA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil REDEREX C.A., plenamente identificada, proceda a contestar correctamente la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (PROCEDIMIENTO ESPECIAL) de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento De Posesión, observando paralelamente los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3105, transcrita en el cuerpo de este fallo, previa notificación mediante boleta a las partes del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas a partir del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado en que la Profesional del Derecho MARÍA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil REDEREX C.A., plenamente identificada, proceda a contestar correctamente la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA (PROCEDIMIENTO ESPECIAL) de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento De Posesión, observando paralelamente los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Notifíquese mediante boletas a las partes intervinientes en el presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:04 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.



Asunto: AH1B-M-2006-000017.
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