REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000001
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
BENEFICIARIA DEL ATRASO: Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro., con modificaciones posteriores en sus Estatutos, inscritas ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 90-A-Pro; el 27 de octubre de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 334-A Pro; el 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 122-A Pro, siendo su última modificación la inscrita, en esa misma Oficina, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 313-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DEL ATRASO: SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, ROSA FEDERICO DEL NEGRO y GUILLERMO ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.196.044, 6.153.905 y 3.185.379, respectivamente, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 14.952, 26.408 y 53.910, respectivamente.
COMITÉ DE VIGILANCIA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, PEDRO DOLANYI RAJKAY y NÉSTOR CASTRO GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.306.442, 10.338.122 y 7.626.189, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 76.752 y 37.555, respectivamente.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE ATRASO.
-I-
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2016, contentivo de convenio celebrado entre los acreedores: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.442, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.085, actuando en su propio nombre, como acreedor a título personal, así como integrante de la Comisión de Vigilancia designada por este Juzgado en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 e igualmente actuando en su carácter de apoderado judicial de: 1.- ALBERTO ALONSO ALTAMIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.074.311; 2.- ALEXIS DORTA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.968.714; 3.- ALVES NERI SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.018.507; 4.- ANTONIO CASTELLET y MARIA DEL CARMEN ESCALANTE DE CASTELLET, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.149.650 y 2.888.196, respectivamente; 5.- AREVALO GUZMAN REYES BLANCHERT y MORA DE REYES EFIGENIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.930.783 y 175.008, respectivamente; 6.- AUGUSTO PEREZ RENDILES, titular de la Cédula de Identidad N° 677.475; 7.- DIEGO FUNES ARIZA y MARÍA ISABEL CRESPO DE FUNES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.476.215 y 4.078.029, respectivamente; 8.- HELIDA SALAS DE AVSEC, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.934.585; 9.- HENRY ROEDER y BARBARA MARIA MAYAUDON CUBILLAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.351.714 y 7.088.329, respectivamente; 10.- FRANCK DE BONET y ROSA VIDAL de DE BONET, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.162.159 y 12.420.441, respectivamente; 11.- FRANCISCO REYES CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.098.368; 12.- GIANCARLOS VOLANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.815.436; 13.- GIANNI MAZZUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.757.770; 14.- GUILLERMO FRONTADO e INGRID ANSELMY DE FRONTADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.667.763 y 4.086.300, respectivamente; 15.- ANTURIA MARÍA DE SALAS y HÉCTOR EDUARDO SALAS GARCIA, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.613.393 y 13.335.067, respectivamente; 16.- INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1962, bajo el Nº 575; 17.- INMOBILIARIA PLC-C31 C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 403-A-Sgdo.; 18.- JAVIER MACEDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.282.756; 19.- JOAO SILVERIO AZEREDO CAMARA y SANDRA PINTO DE AZEREDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.989.349 y 7.206.688, respectivamente; 20.- JORGE CRASTO ESPINEL y GLORIA BOHORQUEZ de CRASTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.120.316 y 2.932.133, respectivamente; 21.- JOSE CONRADO PEREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.556.497; 22.- KAI SIEGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.918; 23.- LUN WONG LEE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.749.758; 24.- MANUEL LEDEZMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.063.009; 25.- MARCO DI PENTIMA DIONISIO, WALTER DI PENTIMA DIONISIO y CLAUDIA MARGARITA DE PENTIMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.973.265, 6.449.693 y 6.915.247, respectivamente; 26.- MARIA PIERNAVIEJA DE ESEVERRY y MARTIN ESEVERRY, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.364.701 y 6.821.165, respectivamente; 27.- MARILUNA DE HERNANDEZ y CESAR RAMON HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.003.023 y 4.901.879, respectivamente; 28.- MORRIS SENIOR, titular de la Cédula de Identidad N° 7.306.193; 29.- OMAR JOSE GOMEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.389.601; 30.- ORGANIZACIÓN 57, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26m de mayo de 1993, bajo el N° 36, Tomo 81-A-Pro; 31.- ORLANDO RODRIGUES DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.519.960; 32.- OSCAR ROJAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.937.787; 33.- PEDRO JOSE PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.852.356; 34.- PEDRO SANTOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.236.647; 35.- RAFAEL ANGARITA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.081.400; 36.- SAVAKE, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1962, bajo el N° 70, Tomo 13-A Pro; 37.- SIMON DIAZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.196.878; 38.- THAIS GONZALEZ HERNANDEZ DE MAZZINI, titular de la Cédula de Identidad N° 2.138.073; 39.- C.A. VENCEMOS, Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el N° 26, Tomo 14-A; habiéndose fusionado con la Empresa VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha 30 de diciembre de 1999 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 58, Tomo 266-A; habiéndose fusionado de igual forma con las Empresas MONTAJES VECEMOS BASAURI, C.A. y TRANSPORTE CAURA, S.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2000, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la misma fecha, bajo el N° 40, Tomo 173-A Pro.; en base a las facultadas atribuidas por la Junta Directiva de la compañía en su sesión N° 216 de fecha 3 de abril de 2002; 40.- VICENTE IRAZABAL y MILDRED ZURITA DE IRAZABAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.732.893 y 1.729.353, respectivamente; 41.- HENRIQUE NIEVES PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.093.651; 42.- HECTOR FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.257.836; 43.- EDGAR JOSÉ AGUIAR MARRÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.666.363; 44.- TEOFILO ENRIQUE CRUZ ANDARA, titular de la cédula de identidad N°2.961.155; 45.- MIGUEL ÁNGEL DIAZ VARELA SOMOZA, titular de la Cédula de Identidad N°1.745.548 (representación, de todos ellos, que consta de sendos poderes cursantes autos); PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.338.122, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 76.752, actuando como integrante de la Comisión de Vigilancia designada por este Juzgado en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 y actuando, asimismo, en su propio nombre, como acreedor a título personal, por ser cesionario de los siguientes créditos: 1.- Crédito perteneciente originalmente a DEL SUR, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita como Asociación Civil, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el Nº 21, Protocolo Tercero, posteriormente transformada en Sociedad Mercantil de ese mismo domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el Nº 1, Tomo A-56, Folios 2 al 201, el cual hube por cesión que del mismo se me hizo conforme quedó detalladamente estipulado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 10, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2.- Créditos pertenecientes originalmente a los ciudadanos: 2.1. EUGENIO VON ELSNER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N°2.982.802; 2.2. JUDITH ESPERANZA SOTILLO MARTÍNEZ y ANDRÉS GARCÍA GERDES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.055.600 y 4.117.999, respectivamente; 2.3. JUAN ANTONIO GUTÍERREZ RONSO y JOSEFINA PANTIN DE CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y Valencia, Estado Carabobo, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.808.775 y 5.311.937, también respectivamente; 2.4. DIANA CARLOTA MARCANO DE HURTADO y ANTONIO HURTADO ARANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.800.800 y 1.190.679, respectivamente; 2.5. LUCIANO LELLI SAPOROSI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 5.140.788; 2.6. FRANCISCO PRADAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 2.096.967; 2.7. LUIS FELIPE SOSA ALAMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 5.533.625; y 2.8. LUIS ADOLFO ITRIAGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 3.684.657, los cuales les fueron cedidos mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de diciembre de 2015, anotado bajo el N° 16, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (cuyo original cursa en autos por haber sido consignado en esa oportunidad); NESTOR CASTRO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.626.189, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 37.555, actuando, por una parte, en su carácter de integrante de la Comisión de Vigilancia designada por este Juzgado en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 y, por la otra, actuando en su propio nombre, como acreedor, a título personal, por ser cesionario del crédito perteneciente originalmente a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio y originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A- Qto., luego perteneciente al ciudadano PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY, antes identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2015, anotado bajo el N° 29, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (cursante en autos), quien, a su vez, se lo cediera (a NESTOR CASTRO GODOY) en este expediente según consta de diligencia suscrita en fecha 04 de noviembre de 2015, y actuando, igualmente, como apoderado judicial de la ciudadana CAMILLE DE BLOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.735.0514 y de este domicilio (según consta de poder cursante en autos), y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.229.299, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.341, actuando en su carácter de Apoderado judicial de: 1.- ARQUIMAN II, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 33-A-Pro; 2.- BECKHOFF TÉCNICA PROYECTOS Y CONSTRUCIONES, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el N° 41, Tomo 193-A- QTO; 3.- PROMOCIONES PALMA REAL X, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1991, bajo el N° 17, Tomo 34-A-Pro (representación, de todas ellas, que consta de sendos poderes cursantes autos), y por la otra parte la Empresa beneficiaria del atraso, CANAL POINT RESORT, C.A., representada por sus Apoderadas Judiciales, SUNLIGHT DIAZ BARRIOS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 14.952 y 26.408, respectivamente, y los siguientes, a través del cual solicitan a este Tribunal la homologación de dicho CONVENIO DE ACREEDORES.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la Homologación del convenio presentado en el caso de autos, este Juzgado observa:
El artículo 906 del Código de Comercio establece:
“Artículo 906.- Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.
También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.
Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.
Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Conforme a la transcrita disposición legal, puede el deudor, durante el plazo de la liquidación amigable, celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores, estableciendo, asimismo, dicha disposición legal, que también podrá celebrarse válidamente tal acuerdo o convenio con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.
En tal sentido, de acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Tribunal analizar si el convenio presentado reúne los requisitos que, para su validez, establece la citada disposición legal y, al efecto, se observa:
El convenio presentado no fue celebrado con la totalidad de los acreedores de la Empresa beneficiaria del atraso, CANAL POINT RESORT, C.A., ya que –tal como se evidencia tanto de la documentación cursante en autos como del contenido del convenio bajo examen- el ciento por ciento (100%) del pasivo de la mencionada Empresa asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 61.355.938,08), y así se declara.
Del mismo modo, observa este Tribunal que el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, actuando en su propio nombre (como acreedor a título personal), y en representación de los acreedores antes identificados, conjuntamente representan el 20,514928% de todas las acreencias existentes contra la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., lo cual representa la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.587.126,69).
Asimismo, observa este Tribunal que el ciudadano PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY, actuando en su propio nombre (como acreedor a título personal), representa el 42,524601% del total de las acreencias existentes contra la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., lo cual representa la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENT AY SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.091.367,62).
Igualmente, observa este Juzgado que el ciudadano NESTOR CASTRO GODOY, actuando en su propio nombre (como acreedor a título personal), y actuando, asimismo, como apoderado judicial de la ciudadana CAMILLE DE BLOIS, representan, conjuntamente, el 2,193479% del total de las acreencias existentes contra la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., lo cual representa la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.345.829,73).
Por último, observa este Juzgador que las Empresas ARQUIMAN II, C.A., BECKHOFF TÉCNICA PROYECTOS Y CONSTRUCIONES, C.A. y PROMOCIONES PALMA REAL X, C.A., representan, conjuntamente, el 12,949434% del total de las acreencias existentes contra la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., lo cual representa la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEITE CÉNTIMOS (Bs. 7.945.246,57).
De lo antes expuesto evidencia este Juzgador que la sumatoria de los porcentajes antes señalados totaliza la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.969.570,61), que representa SETENTA Y OCHO ENTEROS CON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (78,182442%) del total de las acreencias existentes contra la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., porcentaje, éste, que excede las tres cuartas partes del pasivo a que se refiere el segundo aparte del artículo 906 del Código de Comercio para considerar válido y suficiente el convenio celebrado, aun cuando el mismo no fue suscrito por la totalidad de los acreedores de dicha Empresa, circunstancia, ésta, que no es óbice para impartirle la homologación solicitada de dicho convenio, ya que en el mismo la beneficiaria del atraso, además de efectuar el pago total a algunos de sus acreedores (mediante cheques de gerencia consignados al efecto), y además de haber celebrado acuerdos particulares con otros de ellos, adicionalmente consignó la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.740.914,44), a los fines de que –según expresa la Cláusula Sexta de dicho convenio- “quede asegurada a todos y cada uno de los acreedores que no suscriben el presente Convenio y que aparecen reconocidos en el listado de acreedores cursante en autos, las cantidades que eventualmente pudieran corresponderles según sus respectivos derechos, …” (sic) mediante cheque de gerencia a la orden de este Juzgado y “… que comprende la totalidad de las sumas que puedan adeudarse a dichos acreedores que no suscriben el presente Convenio y que, eventualmente, pudieran corresponderles según sus respectivos derechos, dentro de la cual se hallan incluidos intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 01 de enero de 2001 y hasta el día …” (sic) de la consignación del referido convenio “…más un treinta por ciento (30%) adicional para cubrir costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, en caso de que tales conceptos fueren procedentes, más un diez por ciento (10%) adicional en forma de reserva suplementaria, para cubrir y zanjar cualquier contingencia de cálculo por redondeos o variables metodológicas en el modo de hacer los cálculos.” (Sic).
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, considera este Tribunal que, con tal consignación, la Empresa beneficiara del atraso le garantiza a la minoría de los acreedores NO suscriptores del referido convenio el pago de sus respectivas acreencias, incluyendo –como antes se expresó- los intereses, costas procesales (que comprende honorarios de abogados), con lo cual dicha Empresa cumple a cabalidad y suficientemente los extremos exigidos por nuestro Legislador en el segundo aparte del citado artículo 906 del Código de Comercio, para considerar legalmente válido el convenio de acreedores presentado y otorgarle, en consecuencia, su respectiva homologación por parte de este Juzgado, habida cuenta que, por una parte, los acreedores que suscriben dicho convenio se encuentran suficientemente facultados para celebrarlo y, por la otra, dicho convenio cuenta, además, con la anuencia de los miembros de la comisión de acreedores designada por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, el CONVENIO DE ACREEDORES presentado en fecha 22 de febrero de 2016, celebrado entre la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., a través de sus apoderadas judiciales SUNLIGHT DIAZ BARRIOS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, y los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, PEDRO DOLANYI RAJKAY, NÉSTOR CASTRO GODOY y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, todos antes identificados, actuando, éstos, en los respectivos caracteres señalados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: a partir de la presente fecha, el convenio tiene carácter obligatorio para la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. y para los acreedores intervinientes, dejando a salvo los derechos de aquellos que no celebraron el referido convenio.
TERCERO: ordena hacer entrega de los cheques de gerencia consignados en fecha 22 de febrero de 2016 por CANAL POINT RESORT, C.A. a la orden de:
1° RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.587.126,69) correspondiente al total de capital e intereses de las deudas de los antedichos acreedores que él representa, de acuerdo a lo establecido en el texto del convenio celebrado.
2° RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, por la cantidad de CUATRO MILLONES DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.016.552,13) correspondiente a las costas y honorarios de abogado causados a su favor, de acuerdo a lo establecido en el texto del convenio celebrado.
3° RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.258.712,67), correspondiente al suplemento de diez por ciento (10%) sobre el total de capital e intereses adeudados a sus respectivos representados, de acuerdo a lo establecido en el texto del convenio celebrado.
4° CAMILLE DE BLOIS, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 181.157,56) correspondiente al total de capital e intereses de la deuda de dicha acreedora, de acuerdo a lo establecido en el texto del convenio celebrado.
5° CAMILLE DE BLOIS por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.807,38), correspondiente a las costas y honorarios de abogado causados por sus gestiones en este proceso de atraso, de acuerdo a lo establecido en el texto del convenio celebrado.
6° CAMILLE DE BLOIS, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.115,76), correspondiente al suplemento de diez por ciento (10%) sobre el total de capital e intereses adeudado a ella, de acuerdo a lo establecido en el texto del convenio celebrado.
CUARTO: Se ordena el depósito del cheque de gerencia por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.740.914,44), consignado por la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., a la orden de este Tribunal, a los fines de que quede asegurada a todos y cada uno de los acreedores que no suscribieron el Convenio y que aparecen reconocidos en el listado de acreedores cursante en autos, las cantidades que eventualmente pudieran corresponderles según sus respectivos derechos, y que comprende la totalidad de las sumas que puedan adeudarse a dichos acreedores que no suscribieron el convenio y que, eventualmente, pudieran corresponderles según sus respectivos derechos, dentro de la cual se hallan incluidos intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 01 de enero de 2001 hasta la consignación del referido convenio, más un treinta por ciento (30%) adicional para cubrir costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, en caso de que tales conceptos fueren procedentes, más un diez por ciento (10%) adicional en forma de reserva suplementaria, para cubrir y zanjar cualquier contingencia de cálculo por redondeos o variables metodológicas en el modo de hacer los cálculos. En tal sentido, se ordena hacer el pago de las respectivas cantidades que corresponda a cada uno de tales acreedores con cargo al fondo dinerario depositado, considerándose extinguidas totalmente dichas acreencias, no generando interés alguno, indexación o corrección monetaria a partir de la fecha de consignación del convenio, dejando a salvo los derechos que, eventualmente, correspondan a cualquier acreedor de reclamar la eventual prescripción de tales créditos o formular objeciones o excepciones al pago de algunos de los mismos, si fuere el caso, lo cual deberá ventilarse incidentalmente en su oportunidad conforme al procedimiento legal aplicable.
QUINTO.- Los cheques consignados serán entregados mediante diligencia, a los acreedores beneficiarios de los mismos, o a sus Apoderados y/o representantes, con las facultades expresas para recibir cantidades de dinero.
SEXTO.- Conforme a lo convenido entre la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A y los acreedores PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY y NESTOR CASTRO GODOY, los acuerdos particulares alcanzados por cada uno de ellos, con dicha Empresa quedan homologados en los mismos términos, condiciones y modalidades establecidos en el convenio celebrado, quedando, a partir de esta fecha, novadas sus respectivas acreencias.
SEPTIMO: Conforme a lo convenido entre la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A. y las acreedoras ARQUIMAN II, C.A., BECKHOFF TÉCNICA PROYECTOS Y CONSTRUCIONES, C.A. y PROMOCIONES PALMA REAL X, C.A, los acuerdos alcanzados por ellas con dicha Empresa, quedan homologados en los mismos términos, condiciones y modalidades establecidos en el convenio celebrado.
OCTAVO: A partir de la presente fecha y con el pago efectuado de las acreencias de los acreedores que suscribieron el Convenio con la Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., así como la consignación de la cantidad correspondiente para realizar el pago total de su acreencia a cualquier otro acreedor que no lo suscribió y con la novación de algunos de los créditos que pasan a gozar de nuevos plazos vigentes para su pago, quedan extinguidas las obligaciones que tuvo dicha Empresa con cada uno de tales acreedores (a excepción de aquellos cuyas acreencias quedaron novadas) y, en consecuencia, cada uno de dichos acreedores nada podrán reclamar a CANAL POINT RESORT, C.A., ni a sus Representantes Legales y/o Judiciales, por concepto de daños y perjuicios (materiales y/o morales) ocasionados en el pasado, ni por ningún otro título o concepto relacionado, directa o indirectamente, con el proceso de atraso, ni por ningún otro título u operación con él vinculado, considerándose, por tanto, renunciada cualquier acción civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra naturaleza que eventualmente pudiera corresponderles, conjunta o separadamente, a tales acreedores contra CANAL POINT RESORT, C.A., considerándose, en consecuencia, otorgado el más amplio, total, absoluto e irrevocable finiquito legal por parte de los acreedores que suscribieron el presente Convenio a La Empresa CANAL POINT RESORT, C.A., por todo lo hecho anterior a la celebración del Convenio cursante en autos, así como por las estipulaciones contenidas en el mismo.
NOVENO: Se ordena el levantamiento de todas las medidas de ocupación judicial y de cualquier otra índole decretadas con motivo del presente procedimiento, para lo cual se ordena proveer lo conducente en el cuaderno de medidas.
Asimismo, se ordena el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar o de embargo, y/o cualesquiera otra medida, nominada o innominada, que revistan fines de aseguramiento de derechos patrimoniales, que se hubieren dictado sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., por razón de acciones de cobro intentadas en su contra provenientes de hechos anteriores a la concesión del beneficio de atraso de fecha 12 de noviembre de 2015, librándose los exhortos, comisiones y oficios correspondientes, a señalamiento de la referida Empresa.
DECIMO: Se ordena la publicación de un extracto del presente fallo, en un Diario de circulación nacional, el cual deberá realizarse en una sola y única publicación, dentro de los cinco (05) días siguientes al presente fallo, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto Principal: AH1B-M-2008-000001
Asunto Antiguo: 25.437
AVR/GP/Ana
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