REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000559
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGDALENA LUCIANO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.565.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GRACIELA VARELA, MIGUEL FUENMAYOR y RAÚL AVELADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.693, 25.348 y 39.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.205.386, V- 12.215.118 y V- 12.968.355, respectivamente, en su condición de Herederos conocidos del De Cujus GUILLERMO AQUILINO CHÁVEZ PERDOMO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.355.476; y los Herederos Desconocidos del prenombrado De Cujus.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARCIAL CHÁVEZ y JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ: Ciudadano ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MAGDALENA LUCIANO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.565.681, debidamente asistida por el Profesional del Derecho MIGUEL FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.348, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), procedió a admitir la presente demanda; igualmente, se acordó y se libró en esa misma fecha edicto a los herederos desconocidos del de cujus GUILLERMO AQUILINO CHÁVEZ PERDOMO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.355.476.
En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal libró las compulsas dirigidas a la parte accionada; y, en fecha nueve (9) de agosto del mismo año, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, por otra parte, devolvió las compulsas dirigidas a los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, por cuanto fue imposible practicar en forma personal su citación.
Por diligencia de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), el co-apoderado judicial de la parte actora dejó constancia que retiró el edicto librado por este Juzgado, a los fines de su publicación; el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011); y, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de citar al ciudadano MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY; y, que se fije la dirección de este Juzgado como domicilio del co-demandado ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA.
Por auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal instó a la parte interesada a que consignará los fotostátos necesarios para la elaboración de la comisión requerida y negó el petitorio en relación a que se designara como domicilio del co-demandado ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA la Sede de este Juzgado.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el representante legal de la parte actora solicitó la citación por carteles del co-demandado ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA, y, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, solicitó que se designará defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado acordó librar el cartel de citación solicitado, dirigido al ciudadano ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA, el cual fue retirado en fecha cuatro (4) de mayo del mismo año para su publicación y consignada dicha publicación el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado designó defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus GUILLERMO AQUILINO CHÁVEZ PERDOMO; y, se negó el nombramiento de defensor al ciudadano ANDRÉS CHÁVEZ NORIEGA, por cuanto hasta esa fecha no se había cumplido con las formalidades exigidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 15/05/2011; y, dejó constancia que el referido auto mantiene toda su fuerza y vigor.
Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial del ciudadano MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, consignó poder que acredita su representación; y, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó en copia simple acta de medidas de protección y seguridad a favor de su poderdante.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho ANDRÉS MONTENEGRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, consignó poder otorgado por el co-demandado JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ya identificado.
Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines que nos suministren la dirección que aparece en sus registros del ciudadano ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte co-demandada JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY solicitó el Decaimiento de la Citación de la parte demandada, siendo este declarado con lugar mediante decisión de fecha 22 de mayo del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral y por auto de fecha trece (13) de junio del mismo año, se ordenó incorporar dicho oficio a las actas del proceso.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora Abogado MIGUEL ARTURO FUENMAYOR, ampliamente identificado en autos, consignó los emolumentos necesarios para la citación del co-demandado JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ y los fotostátos requeridos por este Tribunal para que se libren las compulsas pendientes, lo cual fue acordado por auto expreso en fecha diez (10) de julio del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), mediante escrito la representación judicial de los ciudadanos co-demandados JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, solicitó a este Juzgado que se sirva decretar la perención de la instancia en el presente juicio; y, la parte accionante en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, solicitó una vez más que este Tribunal designará como domicilio procesal del ciudadano ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA la Sede de este Despacho, a los fines de evitar la suspensión de la causa.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado recibió las resultas de la comisión que le fuera asignada al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo las mismas agregadas por auto de fecha treinta (30) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada ratificó el petitorio suscrito en fecha 16/10/2013.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte co-demandada en este proceso; y, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo, en decisión separada este Tribunal en esa misma fecha declaró el decaimiento de la citación en este procedimiento, quedando sin efecto la citación de la parte demandada; y, suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, ampliamente identificados.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció el apoderado actor y apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año, mediante la cual se declaró el decaimiento de la citación en el presente juicio.
Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de las copias certificadas que a bien tenga la parte interesada señalar.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado actor consignó las copias fotostáticas necesarias para su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la practica de la citación del ciudadano JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, antes identificado; y, en esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
Por auto de fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó la certificación de los fotostátos necesarios consignados por la parte interesada, a los fines de la tramitación de la apelación interpuesta en fecha 02/12/2013.
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de determinar el domicilio actual del ciudadano MARCIAL CHÁVEZ, ya identificado. Igualmente, se ordenó librar compulsas dirigidas a los ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS CHÁVEZ, antes identificados.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, a través de la cual consignó compulsa librada al ciudadano Andrés Chávez, por cuanto se traslado a la dirección establecida y le fue informado que el mismo no reside allí.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se le suministró a este Despacho la información que aparece en sus registros respecto al ciudadano MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY.
Seguidamente, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante escrito compareció el Profesional del Derecho ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ Y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, y consignó copia fotostática del expediente identificado con el Nro. 18514-14, llevado por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad seguido contra el ciudadano JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual se le suministró a este Despacho la información que aparece en sus registros respecto al ciudadano MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY.
Por diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció el apoderado actor MIGUEL FUENMAYOR, antes identificado, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa del ciudadano ANDRÉS CHÁVEZ, la cual fue debidamente acordada mediante auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
Por decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), este Despacho declaró el decaimiento de la citación en el presente proceso, quedando sin efecto las citaciones efectivas, suspendiendo el proceso hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de la parte demandada ciudadanos JUAN ENRIQUE CHÁVEZ HERNÁNDEZ, ANDRÉS LEONARDO CHÁVEZ NORIEGA y MARCIAL GUILLERMO CHÁVEZ URAY, plenamente identificados en autos.
Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada ANDRÉS RAMÓN MONTENEGRO LARES, supra identificado, solicitó que se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe al 09 de diciembre de 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:37 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


ASUNTO: AP11-V-2011-000559
AVR/GP/kene/n*