REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001206
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.525.850.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOYCE PÁEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.279.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAQUEL MELUL DE CHOCRON, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 908.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELENA VANESSA OVALLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.740.
MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.

-I-
Vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, presentada por la abogada JOYCE PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.279, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual se dio por notificada tácitamente de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de enero del presente año, y solicitó que se subsane el error material cometido en cuanto a la fecha de emisión.

-II-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare la fecha de dictado de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2016 (V. folio 47).
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error material de transcripción en cuanto a la fecha de dictado, lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de dicho punto, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En la sentencia interlocutoria proferida por éste Despacho en fecha 22 de enero de 2016, dictada en el presente asunto, se colocó en forma incorrecta lo siguiente: “…Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)…”, siendo lo correcto: “…Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)…”
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error de transcripción cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar expresa constancia que en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 22 de enero de 2016, en la página identificada como Nro. “1”, DONDE SE LEE: “Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)…” DEBE LEERSE: “Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)…”.
Quedando así subsanado el error material de trascripción cometido en la referida sentencia ut-supra; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente, téngase la presente sentencia como complemento de dicha decisión. Así se Establece.
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte actora, por lo que queda subsanado el error material de transcripción cometido en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2016, en consecuencia, DONDE SE LEE: “Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)…” DEBE LEERSE: “Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 22 de enero de 2016, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


AVR/GP/kene/n*
ASUNTO: AP11-V-2015-001206