REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-X-2014-000063
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.839.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERALD BUENAVIDA, JANETH COLINA, CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR y SHIRLEY CARRIZALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.377, 22.028, 60.283 y 103.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de Agosto de 1959, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 32-A, en la persona de las ciudadanas LUZ MARINA GUTIERREZ y/o YOLANDA COROMOTO SALAZAR PALMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.315.595 y V-14.345.029, respectivamente; y ciudadano PEDRO FELIPE RADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.784.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA FINANCIADORA DEL TRABAJO C.A.: Ciudadano FRUCTUOSO COLMENARES GODOY, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PEDRO FELIPE RADA: Ciudadano JONATHAN DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.812.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A., con Registro de Información Fiscal J-30007966-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo2-A-Sgdo.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dió inicio al presente procedimiento por Fraude Procesal, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, cursante en el Asunto Principal N°: AP11-M-2011-000012, en virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., en fecha 01 de octubre de 2014, así como del escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE C.A.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, este Juzgado dejó constancia de la apertura del cuaderno de Fraude Procesal signado con el N°: AH1B-X-2014-000063, con el objeto de tramitar la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2014, se dictó decisión mediante el cual se fijó oportunidad a la parte demandada en juicio principal, FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A; así como al tercero en el juicio de Tercería, Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE C.A.; para que procedieran a presentar sus alegatos respecto de las denuncias de fraude procesal interpuestas en los escritos que encabezan sus actuaciones, el primer (1°) dia de despacho, previa constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, mediante Boleta que a tales efectos se ordena librar; advirtiéndole a las partes, que al vencimiento del término fijado, quedaría aperturada la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) dias de despacho, con el objeto de que las partes probaran los hechos que alegan en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2016, el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FELIPE RADA, parte codemandada en la presente causa, solicitó se declare la perención de la Instancia en la presente causa.
Por otra parte mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Imagen Real State, C.A, solicitó se desestimara la solicitud de perención realizada por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FELIPE RADA.

-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de emitir pronuncimiento respecto a la solicitud de perención invocada por la representación judicial de la parte codemandada y la oposición a dicha solicitud realizada por la representación judicial del tercero interesado, este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ahora bien, el caso de marras se trata de un procedimiento por Fraude Procesal, que no es otra cosa que el conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos.
De manera que, bajo tales premisas, este tipo de aseveraciones, resultan absolutamente contrarias al orden público, y el Juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, para garantizar a estos, el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, y obtengan la tutela judicial efectiva que les corresponde.
En este sentido, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que el fraude procesal se encuentra constituido por este tipo de maquinaciones o artificios realizados con el fin de impedir la eficaz administración de justicia, es evidente que lo que se busca evitar es que con dichas maquinaciones o engaños se transgreda la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le corresponde al Juez no sólo garantizar su fiel cumplimiento, sino además sanear algún vicio que pueda existir en el proceso ante la denuncia de haberse producido el fraude.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que la denuncia de Fraude procesal, atañe inexorablemente al orden público, por lo que acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”

Criterio que comparte quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, manifestó que desde la fecha 1° de diciembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal fijó oportunidad a la parte demandada en juicio principal, FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A; así como al tercero en el juicio de Tercería, Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE C.A.; para que procedieran a presentar sus alegatos respecto de las denuncias de fraude procesal interpuestas en los escritos que encabezan sus actuaciones, el primer (1°) dia de despacho, previa constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, mediante Boleta que a tales efectos se ordena librar; advirtiéndole a las partes, que al vencimiento del término fijado, quedaría aperturada la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) dias de despacho, con el objeto que las partes probaran los hechos que alegan en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha de su solicitud transcurrió mas de un año sin que existiera actuación alguna de impulso procesal en el fraude procesal alegado, no obstante con el fin de garantizar una sana administración de Justicia, considera este Tribunal que no debe pasarse por alto el carácter de orden público que caracteriza a este tipo de procesos fraudulentos a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. Y así se establece.
En virtud de los antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia realizada en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FELIPE RADA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.784.727, debiendo continuar la presente incidencia hasta su resolución, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia realizada en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO FELIPE RADA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.784.727.
SEGUNDO: Continúese la presente incidencia hasta su resolución, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° y de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIEA PAREDES.


ASUNTO: AH1B-X-2014-000063
AVR/IQ/Ana.