REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000294.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nro. 737, de fecha quince (15) de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo Nro. 288-A-Sgdo, modificado su documento Constitutivo Estatutario, en fecha trece (13) de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A-Sgdo, ante el mismo Registro Mercantil e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009148-7, quien es la sucesora a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”; BANCO CONFEDERADO S.A.; CENTRAL BANCO UNIVERSAL; BOLÍVAR BANCO C.A.; debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante resolución Nro. 682.09, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.329, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE), BANCO COMERCIAL C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario, mediante resolución Nro. 011.10, de fecha doce (12) de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.344, de fecha doce (12) de enero de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil NORTE ISLA CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-314396696-6, domiciliada en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, bajo el No. 23, tomo 54-A-Pro, siendo su última modificación ante la precitada Oficina de Registro Mercantil Primero den fecha 10 de diciembre de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 9, tomo -72-A-, en la persona de su Presidente y Director Administrativo ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO SALAZAR y FELIPE JOSÉ LUGO MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 4.655.985 y V- 4.048.812, y a éstos últimos en su propio nombre en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares, mediante escrito consignado en fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), por los Profesionales del Derecho YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nro. 737, de fecha quince (15) de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo Nro. 288-A-Sgdo, modificado su documento Constitutivo Estatutario, en fecha trece (13) de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A-Sgdo, ante el mismo Registro Mercantil e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009148-7, quien es la sucesora a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”; BANCO CONFEDERADO S.A.; CENTRAL BANCO UNIVERSAL; BOLÍVAR BANCO C.A.; debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario), mediante resolución Nro. 682.09, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.329, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 y de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE), BANCO COMERCIAL C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia del Sector Bancario, mediante resolución Nro. 011.10, de fecha doce (12) de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.344, de fecha doce (12) de enero de 2010, contra la Sociedad Mercantil NORTE ISLA CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-314396696-6, domiciliada en la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, bajo el No. 23, tomo 54-A-Pro, siendo su última modificación ante la precitada Oficina de Registro Mercantil Primero den fecha 10 de diciembre de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 9, tomo -72-A-, en la persona de su Presidente y Director Administrativo ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROMERO SALAZAR y FELIPE JOSÉ LUGO MARCANO, quienes son venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 4.655.985 y V- 4.048.812, y a éstos últimos en su propio nombre en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, de la cual conoce este Juzgado por haberle sido asignada previa distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al libelo de la demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; y, en fecha 21 de septiembre del mismo año, se dictó auto complementario, con el objeto de concederle a la parte accionada el término de la distancia que por Ley le corresponde.
Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, se este Juzgado ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, como garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afectan a la República, dejándose constancia que una vez conste en autos la consignación de su notificación, se suspendería la presente causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2016, mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho FLAVIO CÁRDENAS, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual Desistió del presente procedimiento, consignó autorización y convenimiento de pago celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso.
-II-
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte actora esta debidamente representada por el Profesional del Derecho FLAVIO CÁRDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.097, quien desistió del presente procedimiento, mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016); y por cuanto beneficia a su defendido, este Juzgado verifica lo siguiente:
Que el abogado diligenciante que suscribió el supra mencionado desistimiento tiene plenas facultades para desistir en el presente juicio, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la representación judicial de la parte accionante, está expresamente facultada para realizar el desistimiento formulado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento del Procedimiento en el presente juicio, peticionado por el Profesional del Derecho FLAVIO CÁRDENAS, en su carácter de acreditado en autos, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se da por Consumado el Desistimiento del Procedimiento, peticionado en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Profesional del Derecho FLAVIO CÁRDENAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificada, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2015-000294
AVR/GP/